TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de mil veinticuatro (2024) Referencia Ejecutante Ejecutado Consecutivo: Ejecutivo Laboral: Very Teresa Mármol Márquez: Sucesores Procesales de la Empresa Agromontes y Otros: 70215318900220060000601 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 43 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto que profirió en fecha 5 de marzo de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal1, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.
ANTECEDENTES Allegando como título ejecutivo acta de conciliación signada en el Ministerio del Trabajo con el agente liquidador de la empresa AGROMONTES DE MARÍA S.A. -hoy LIQUIDADA-; la señora Very Teresa Mármol Márquez, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la referida sociedad, con el fin2 de que se librara mandamiento de pago a su favor por valor de $5.093.500, más sanción moratoria del art. 65 del CST. 1 2 Hoy asumido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Corozal Ver “01Demanda” -C01Principal- Radicada la mentada acción judicial, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, agencia judicial que, mediante auto de fecha 20 de febrero de 20063, dispuso: Posteriormente, mediante auto adiado 3 de abril de 20064, la juez cognoscente, por venir solicitado por el ejecutante, decretó medida de cautela sobre los bienes comprometidos en un proceso hipotecario seguido en contra de la aquí ejecutada.
Una vez notificada del auto que libró la orden de pago, la entidad ejecutada dio contestación a la demanda ejecutiva5, manifestando que no se oponía a las pretensiones enarboladas. A raíz de lo anterior, la agencia judicial de primer nivel profirió auto calendado 16 de noviembre de 20066, a través del que, dispuso seguir adelante la ejecución y, ordenó liquidar el crédito7 y costas del proceso.
Surtido el trámite pertinente respecto a la liquidación ordenada, se aprobó la misma por medio de proveído calendado 31 de enero de 20078. Ver “05AutoLibraMandmientoPago” -C01PrincipalVer “07AutoOrdenaEmbargo…” -C01Principal5 Ver “08ContestacionDemanda” -C01Principal6 Ver “11AutoMantengaseFirmeAuto- -C01Principal7 Lo cual fue aprobado 8 Ver “18AutoApruebaLiquidacion…” -C01Principal3 4 Ulteriormente, en data 1 de noviembre de 20139, el portavoz judicial del ejecutante allegó memorial al juzgado, solicitando se ordenara la sucesión procesal de la empresa AGROMONTES DE MARÍA S.A., con los socios de dicha entidad, en razón a que la misma fue liquidada a través de acta extraordinaria de socios fechada 29 de junio de 2007.
Al respecto, la dependencia judicial de primer rango a través de providencia calendada 15 de noviembre de 201310, accedió a tal pedimento y en consecuencia, ordenó tener como sucesores procesales de la entidad demandada, a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – FONDO EMPRENDER, la TABACALERA OVEJAS LTDA, LA COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA EL DESARROLLO DE SUCRE “COOMDES” y el señor SANTANDER RICARDO; disponiendo la notificación de tales personas morales y natural.
Ulteriormente y, para lo que aquí interesa, el apoderado judicial de la ejecutante mediante memorial radicado el 23 de febrero de 201711, solicitó el decreto de las siguientes cautelas: PROVIDENCIA RECURRIDA Sobre el particular, la operadora judicial de primera instancia emitió proveído fechado 5 de marzo de 202012, mediante el que, denegó la solicitud de medida cautelar deprecada por la activa, por considerar que no es posible, como lo pretende éste, perseguir los bienes de los socios Ver “26Memorial” -C01PrincipalVer “27AutoNiegaSolicitud…” -C01Principal11 Ver “15Memorial” -C02ApelacionAuto12 Ver 49AutoResuelveMedidas…” -C01Principal9 10 que conformaron la sociedad AGROMONTES DE MARÍA LIQUIDADA, de conformidad con lo previsto en el art. 252 del Código de Comercio, que consagra en las sociedades de acciones -como lo fue la accionada- no habrá acciones de terceros contra los socios por obligaciones sociales.
RECURSO DE ALZADA Discrepando de la reseñada decisión, el mandatario judicial del extremo ejecutante interpuso recurso de alzada contra la misma13, señalando que sí resulta dable decretar medida cautelar en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL -FONDO EMPRENDER-, comoquiera que mediante auto fechado 15 de noviembre de 2013, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, la juez dispuso tener como sucesor procesal de AGROMONTES, a entre otros, la referida cartera ministerial, de ahí que, dada su condición de socio mayoritario, debe responder por las obligaciones dejadas por la sociedad extinta a la luz del art. 36 del CST.
Frente al recurso interpuesto por la parte demandante, el Juzgado de origen -a través de auto adiado 10 de diciembre de 2020-14 concedió el recurso de alzada en efecto devolutivo para conocimiento del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente contentivo de la apelación fue ingresado al Despacho de la Magistrada Ponente en data 15 de julio de 2024, con ocasión a lo ordenado en proveído de fecha 13 de octubre de 2022 proferido por la otrora Magistrada Dra. Elvia Marina Acevedo Gonzalez (Despacho 002), que ordenó pasar el proceso de la referencia por haber conocido con anterioridad una apelación de auto.
La Magistrada Ponente, previo a admitir la alzada, expidió auto de fecha 24 de septiembre de 2024, a través del que, se aceptó la renuncia de poder presentada por el abogado de la NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, requiriéndose a dicha entidad para que constituyera nuevo vocero judicial. 13 14 Ver “21Memorial” -C02ApelacionAutoVer “47AutoConcedeRecurso2020- C01Principal- Una vez cumplido lo anterior, el Despacho de la Ponente mediante auto adiado 18 de octubre de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. Dicha oportunidad fue aprovechada por la NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, quien allegó sus respectivas alegaciones, en las que básicamente solicitó la confirmación del auto primigenio, por considerar que su patrimonio no puede comprometerse frente a deudas dejadas por una sociedad anónima como fue la aquí ejecutada. *Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que resolvió sobre una medida cautelar, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 7° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. PROBLEMA JURÍDICO Al hilo con lo expuesto en el recurso de alzada y por virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar si: • ¿fue acertada la decisión de primera instancia de negar la medida cautelar deprecada por la activa en contra de los bienes de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL -FONDO EMPRENDER-, empece a habérsele reconocido por parte de la a quo la calidad de sucesor procesal de la sociedad AGROMONTES DE MARÍA S.A. -hoy LIQUIDADA-? Para resolver el anterior interrogante debe iniciarse por señalar que el art. 513 del CPC15 -hoy 599 del CGP- señala que en los procesos ejecutivos 15 Precepto vigente para el momento en que fue radicada la presente acción ejecutiva laboral -año 2006-.
“Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado (…)”, norma de la cual se concluye con claridad que el requisito fundamental para la procedencia de la cautela de embargo en este tipo de procesos es que el bien sea de propiedad del demandado. En el caso bajo examen, la parte demandante solicitó el decreto de embargo y retención de dineros que tenga o llegare a tener el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL -FONDO EMPRENDER- en diferentes entidades financieras, o sean girados de la Tesorería General de la Nación; aduciendo que dicha cartera ministerial, fue reconocida en primera instancia como sucesora procesal de la extinta AGROMONTES DE MARÍA S.A. y, por tanto debe responder por las obligaciones insolutas cobradas en este trámite coercitivo laboral.
Pues bien, desde ya debe indicar esta Colegiatura que no comparte el argumento utilizado por la activa para incoar la imposición de la aludida medida cautelar frente a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL -FONDO EMPRENDER-, si se tiene en cuenta que, dicha cartera ministerial no es la persona obligada a responder por las acreencias reclamadas por la activa, pues si bien de acuerdo con los documentos que descansan en el expediente se tiene noticia de que ésta fue socio mayoritaria de la entidad accionada AGROMONTES AGROMONTES DE MARÍA S.A.16, ello no la hace responsable de los créditos –entre ellos, los laborales- que hubiere dejado insoluto dicha sociedad durante el transcurso de su existencia jurídica.
Ello por cuanto, según se lee en el certificado de existencia y representación legal de AGROMONTES DE MARÍA S.A.17, ésta fue constituida como una Sociedad Anónima, calidad jurídica que conservó hasta el momento en que se dispuso su liquidación mediante Acta No. 18 del 29 de junio de 200718 suscrita por su asamblea de accionistas, registrado en cámara de comercio bajo el No. 11469 del libro IX del registro mercantil el 18 de Pág. 17 “26Memorial” -C01PrincipalVer págs. 4 y 5 “26Memorial” -C01Principal18 Copia de dicho documento reposa en las págs. 15 a 26 “26Memorial” -C01Principal16 17 octubre de 2007.
De ahí que, a tono con lo previsto en los arts. 252 y 373 del Código Comercial no resulte dable adelantar acciones contra los socios por las obligaciones sociales dejadas por tal sociedad anónima liquidada, pues estos son responsables únicamente hasta el monto de sus respectivos aportes y, hasta tanto mantuvo aliento jurídico la persona moral en cuestión. Téngase presente que, por regla general: “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” -art. 98 Código de Comercio-.
De ahí que, el ente jurídico es independiente y diferente de éstos individualmente considerados, en tanto que las dificultades de la sociedad, en principio no se trasladan a los patrimonios de cada uno de ellos, pues se relacionan con el atributo de la responsabilidad limitada, en congruencia con el principio de tipicidad societaria. Al respecto, cumple destacar que, los referidos preceptos -art. 252 y 373 del Código de Comercio- fueron declarados exequibles por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-865 de 2004, en la que se dijo: “… A juicio de los accionantes, el legislador al establecer en los artículos 252 y 373 del Código de Comercio la limitación de riesgo en las sociedades anónimas, incurrió en una omisión legislativa relativa, pues no previó una disposición especial que permita proteger los derechos de los trabajadores y pensionados en una situación fáctica concreta, cual es, el incumplimiento de la sociedad a las normas que regulan el pago de las acreencias laborales.
En opinión de los demandantes, al igual que los socios de las sociedades de personas, los accionistas de las sociedades de capital, deben ser llamados a responder solidariamente por las obligaciones que surjan de la empresa social. En esta medida, la Corte planteó como problema jurídico, si el legislador al reconocer el régimen de limitación de riesgos de los accionistas de las sociedades anónimas, incurrió en una omisión legislativa relativa al no consagrar disposiciones especiales para hacer responder solidariamente a los asociados por la insolvencia de la sociedad, cuando previamente dicha persona jurídica ha incumplido el deber de pagar o asegurar el pago de las acreencias laborales y, con posterioridad, sus activos resultan insuficientes para acreditar la cancelación de dichas obligaciones sociales.
Tal como se ha dejado sentado, la Constitución Política reconoce el derecho de asociación, como la libertad o facultad autónoma de las personas para unir sus esfuerzos y/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realización de propósitos o finalidades comunes, mediante la adopción para el efecto de distintas formas asociativas, tales como, las asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc.
Las sociedades anónimas constituyen una modalidad de forma asociativa creada con la finalidad de realizar las empresas que implican grandes capitales y suponen enormes riesgos, necesarias para impulsar el crecimiento y el desarrollo económico como pilares esenciales de la Constitución Económica. En aras de lograr dichos propósitos, el capital de las sociedades anónimas se divide en acciones de igual valor nominal que tienen como característica su libre circulación y, adicionalmente, suponen una absoluta separación patrimonial entre los socios y la sociedad, como manifestación de la existencia de un patrimonio propio, atributo de la personalidad de las personas jurídicas societarias.
En este contexto, las sociedades anónimas son una modalidad de personas jurídicas creadas por el legislador, que no contravienen ningún valor, principio o derecho constitucional. Por el contrario, corresponden a una manifestación del ejercicio del derecho de asociación, y cuya limitación de riesgo o división patrimonial entre socios y sociedad, permite el desarrollo de la inversión, el crecimiento y el progreso general como principios básicos de la Constitución Económica y reglas axiomáticas de la economía social de mercado.
Es claro que la ausencia de limitación de riesgos conduciría a la paralización del mercado público de valores y, por ende, afectaría gravemente la obtención de los beneficios de la economía mundial de producción. Así mismo, obstruir el desarrollo de la empresa mercantil mediante la desaparición de la teoría del riesgo limitado, se convertiría en una medida regresiva para el incremento de las tasas de empleo y para el aumento por vía impositiva de los recursos fiscales del Estado, los cuales se consideran herramienta indispensable para atender los gastos de inversión social que demanda la Constitución. Por otra parte, las normas demandadas suponen la realización del principio de buena fe de los socios.
En efecto, las sociedades anónimas gozan del beneficio de separación de riesgos como una expresión del patrimonio propio de las personas jurídicas. Dicho atributo de la personalidad tiene su origen en el ejercicio del derecho de asociación. Las disposiciones acusadas, en ningún momento, facultan a las sociedades, ni a los socios, para utilizar la limitación de riesgos con el propósito de defraudar los intereses de los trabajadores y pensionados.
La denominación de los tipos societarios, así como el alcance de sus atributos, se sujeta a la libre configuración normativa del legislador, con sujeción a los valores, principios y derechos previstos en la Carta Fundamental. En las disposiciones acusadas se plasma dicha competencia general del legislador, pues se limitan a reconocer la existencia de las sociedades anónimas, cuya separación patrimonial o limitación de riesgos, como atributo de las personas jurídicas, cumple los fines de impulsar el crecimiento y el desarrollo armónico de todos los operadores económicos de la nación. Para defender a los trabajadores y pensionados de la supuesta omisión normativa impetrada por los demandantes, el ordenamiento jurídico ha establecido diversas herramientas legales de protección. Así, por ejemplo, esta Corporación lo ha reconocido en sentencias de tutela.
Es preciso concluir entonces que lejos de existir una omisión legislativa relativa, la separación patrimonial prevista en las disposiciones acusadas, permiten el logro de diversos fines constitucionales y salvaguardan la integridad del derecho de asociación. Para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados, sin vulnerar los derechos de los empresarios, se han consagrado, entre otras, las siguientes herramientas jurídicas: - La posibilidad de llamar a responder a los asociados cuando su conducta infiera daño a los trabajadores o pensionados, en atención al incumplimiento del deber constitucional y legal de no hacer daño a otro (neminen laedere).
(artículo 2341 del Código Civil). - La interposición de las acciones contra los asociados por el abuso en ejercicio del derecho de limitación patrimonial. (artículo 830 del Código de Comercio). - La interposición de acciones de simulación, paulina o revocatoria, en aras de reintegrar el patrimonio de la sociedad, cuando sean insuficientes los bienes para garantizar el pago de las obligaciones labores asumidas (artículos 1766 y 2491 del Código Civil, y los artículos 183 y 184 de la Ley 222 de 1995). - La acción de nulidad de los contratos celebrados por la sociedad, cuando los mismos incurran en causa u objeto ilícito (artículos 1740 y subsiguientes del Código Civil y 899 y subsiguientes del Código de Comercio). - La exigibilidad por parte de las autoridades de control de acreditar el pago efectivo de las reservas legales (artículo 452 del Código de Comercio). - La imposibilidad de distribuir utilidades entre los accionistas mientras “no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital social” (artículo 151 del Código de Comercio). - La responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que dolosa o culposamente ocasiones a la sociedad, a los socios o a terceros (artículo 200 del Código de Comercio). - La responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas (parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995) - La responsabilidad por actos defraudatorios de los socios (artículo 207 de la Ley 222 de 1995). - La responsabilidad de los administradores por insuficiencia de los bienes para solucionar el pasivo externo, en casos de liquidación obligatoria de sociedades (artículo 206 de la Ley 222 de 1995. - Las acciones de los liquidadores para integrar el capital social en casos de liquidación obligatoria (artículo 191 de la Ley 222 de 1995). - La responsabilidad por los perjuicios que se generen a los terceros por parte de los administradores y revisores fiscales, cuando omiten preparar y/o difundir los estados financieros (artículo 42 de la Ley 222 de 1995). - La responsabilidad patrimonial del Estado por las fallas en la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales (artículo 90 de la Constitución Política).
(…)” Criterio que fue ratificado por la guardiana constitucional en la sentencia C-831 de 2010, en la que se señaló: “En las sociedades de capital una vez efectuados los aportes, los asociados pasan a ser inadvertidos o carecen de importancia para los terceros, en razón a que solamente responden hasta concurrencia de sus respectivas a portaciones o cuotas partes.
Es la compañía la que responde hasta el límite de su patrimonio por las obligaciones que contraiga en desarrollo de su actividad social. Las obligaciones de los socios y sus derechos pertenecen a la esfera interna de la sociedad, no transcienden a los terceros que negocian con ella, y por virtud de la ley de circulación propia de las acciones, los accionistas de hoy pueden ser distintos de los de ayer y de los de mañana”.
Conviene indicar que si bien en la primera providencia referenciada (C-865 de 2004), el órgano de cierre constitucional dejó sentado que es posible remover el denominado: “velo corporativo” de los socios de una sociedad de capital: “… cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social.
Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido”, tales circunstancias no fueron acreditadas en este juicio respecto de los socios de la extinta AGROMONTES DE MARÍA S.A. LIQUIDADA, siendo que en todo caso, como lo ha sostenido la H. CSJ SC Laboral19 “… la jurisdicción laboral no es la competente para pronunciarse sobre las posibles irregularidades en el trámite liquidatario de sociedades.
Un pronunciamiento de tal naturaleza, según el caso, debe impetrarse ante las instancias administrativas competentes, ante la jurisdicción civil o cuando de fraude y enriquecimiento sin justa causa se trate-, ante la jurisdicción penal”. Adicionalmente, no resulta posible, como lo sugiere el recurrente, aplicar los postulados contenidos en el art. 36 del CST, dado que, se repite, quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta AGROMONTES DE MARÍA S.A. LIQUIDADA, cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, se imposibilita hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en la aludida norma sustancial laboral a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL -FONDO EMPRENDER, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, tal como lo reseñó la CSJ SC Laboral, verbigracia, en sentencia del 17 de abril de 2012, Rad.
No. 39014, en la que se reiteró, entre otras providencias, la emitida por dicha Corporación en fecha 18 de noviembre de 1996, Rad. No. 8991: “El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas. La tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el 19 CSJ SC Laboral, SL17292-2017 carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social.
El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma.
Pero el accionista no es propietario de la empresa. “El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.
“Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas”.
En ese sentido al tratarse la demandada de una sociedad anónima que fue liquidada desde el ya lejano año 2007, emerge diáfano que, las medidas cautelares imploradas por la activa en contra de uno de sus socios - NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL -FONDO EMPRENDER- responsabilidad de no resultan viables, pues se enfatiza, la dicha dependencia gubernamental como socio mayoritario de AGROMONTES DE MARÍA S.A. LIQUIDADA se limita al aporte en capital que en su momento realizó. Ahora bien, lo anterior no obsta para que, el ejecutante si a bien lo tiene, promueva una acción civil contra el liquidador20 [por supuesto que en otro proceso ante la especialidad civil], quien debió dejar las reservas correspondientes [art. 245 C.Co.] para responder [de ser necesario] a ese derecho que bien conocía y del que la ahora liquidada tuvo la oportunidad de conocer procesalmente, como lo explica la H. CSJ SC Civil en sentencia SC19300-2017.
En un caso de similares contornos al presente, el H. Consejo de Estado en sentencia fechada 23 de abril de 2.015, Rad. No. 2500023-27-000-2012- 00378-6, C.P: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, aseveró: ''En efecto, el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. Al respecto, la doctrina ha dicho que "a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de la obligación interpuesta en el artículo 255 del Código al liquidador de responder por los perjuicios causados a los socios y a los terceros "por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes ".
A su vez, la efectividad de los derechos de los terceros contra el liquidador por actos de la sociedad solamente pueden intentarse durante el período de la liquidación, pues "clausurada esta con la aprobación de la cuenta final de la misma, no hay propiamente obligaciones sociales, ya que desde entonces deja de existir el patrimonio social".
En consecuencia, "si no han sido pagadas todas las obligaciones, ya no es posible intentar su cobro, la acción procedente entonces, tanto de parte de los socios como de los terceros, es la indemnización de perjuicios que representa para ellos Quien desde el punto de vista procesal tuvo que enterarse de esta demanda, porque para entonces ni siquiera se había registrado la liquidación en la Cámara de Comercio, como tampoco lo estaba para cuando se admitió la apelación por este Tribunal [4 diciembre 2018]. 20 el no pago, si es debido a dolo o culpa del liquidador en el cumplimiento de sus funciones. [ ] Son, pues, dos clases muy distintas de acciones las que pueden intentar los socios y los terceros contra un liquidador: las enderezadas directamente a obtener el pago de los créditos de que sean titulares contra la sociedad, que solamente pueden proponerse como tales durante la liquidación, y las enderezadas al pago de los perjuicios causados por no haber sido atendidos debidamente los créditos.
En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada…” (Negrillas y subrayas propias) Conforme las consideraciones vertidas precedentemente, es claro que las funciones de representación y administración de una sociedad liquidada terminan una vez culmina el trámite liquidatorio, con la cancelación de la matrícula mercantil y la extinción de la persona jurídica en cuyo nombre venía actuando.
Por consiguiente, en los términos previstos por el precepto 255 del Código de Comercio, lo procedente es el ejercicio de la acción civil correspondiente contra el liquidador de la sociedad ejecutada, dentro del término legalmente establecido, esto es, cinco (5) años a partir de la aprobación del informe final de la liquidación. En efecto, la eventual controversia, deberá ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, o, en su defecto, ante la Superintendencia de Sociedades, quien, en uso de sus funciones jurisdiccionales, podrá conocer de las acciones de responsabilidad contra los liquidadores, al tenor de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 1429 de 2010.
Con tales precisiones y orientaciones, la Sala da por terminado su estudio en esta sede Sin costas en esta sede ante su falta de causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 5 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Magistrado Mantilla Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afefd4464be964ec84a972854a6d4581a60cceafc7193647156d967e07ac9bb8 Documento generado en 18/12/2024 02:22:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica