Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08.- 08001311000920240039901 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO:08001311000920240039901 1 LINK EXPEDIENTE: 054-25f REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DEMANDANTE: DIOSA ISABEL MASS VILLA DEMANDADO: PABLO EMILIO VILLA REDONDO RADICADO:08001311000920240039901 LINK EXPEDIENTE: 054-25f

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a este despacho resolver, de manera conjunta, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por la señora Diosa Isabel Mass Villa contra el señor Pablo Emilio Villa Redondo, contra los siguientes autos proferidos por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla:  El auto dictado en audiencia el 4 de abril de 2025, mediante el cual se negó el decreto de una prueba solicitada por la parte demandada.  La providencia proferida en audiencia el 11 de abril de 2025, mediante la cual se declaró probada la objeción al inventario y avalúo de bienes, se ordenó la exclusión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-425637 y se decretó la terminación del proceso por carencia de objeto.

RADICADO:08001311000920240039901 LINK EXPEDIENTE: 054-25f 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 4 de abril de 2025 se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos, en la cual la apoderada de la parte demandante solicitó la exclusión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-425637, alegando que dicho bien fue adquirido a título gratuito, motivo por el cual no podía incluirse dentro del haber de la sociedad conyugal. 2.2.

En el transcurso de la audiencia, durante el traslado de la objeción, la apoderada judicial del señor Pablo Emilio Villa Redondo solicitó oficiar a la Dirección de Gestión Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), con el fin de verificar si el referido inmueble figuraba a nombre del demandado, con el objetivo de demostrar que hacía parte del patrimonio común por haber sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal y no a título gratuito. 2.3.

El despacho de primera instancia negó dicha prueba, al considerar que para establecer la titularidad sobre bienes inmuebles, el medio idóneo y suficiente es el certificado de tradición y libertad, documento que indica quién es el propietario, por lo que, revisado dicho certificado, se constató que el inmueble fue adjudicado a la señora Diosa Isabel Mass Villa y a Guadalupe Villa, sin que el señor Pablo Emilio Villa Redondo figure como titular del derecho de dominio. 2.4.

Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. En su sustentación, alegó que el bien fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, que el juez no valoró adecuadamente las pruebas documentales aportadas (como recibos de predial y servicios públicos) que demostrarían la posesión del bien por parte del demandado, y que el título presentado por la parte actora estaría viciado de legalidad.

Asimismo, alegó la vulneración de derechos 2 RADICADO:08001311000920240039901 3 LINK EXPEDIENTE: 054-25f fundamentales del señor Villa Redondo por ser persona de la tercera edad en presunta situación de indefensión. 2.5. El 11 de abril de 2025 se reanudó la audiencia, en la cual el juzgado resolvió las objeciones formuladas por la parte demandante, declarando probada la objeción contra el inventario y avalúo presentado por la parte demandada, ordenando la exclusión del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-425637, y decretando la terminación del proceso liquidatorio por carencia de objeto. 2.6.

Esta providencia también fue apelada por la parte demandada. En su recurso, reiteró que el bien había sido adquirido durante la vigencia del matrimonio, cuestionó la legalidad del título que respaldaba la adjudicación gratuita a la parte actora, y sostuvo que el juez no aplicó adecuadamente el artículo 1781 del Código Civil. Además, denunció que el despacho omitió considerar como parte del haber conyugal una pensión percibida por la señora Mass Villa, y alegó nuevamente vulneración a los derechos del señor Villa Redondo. 2.7.

Una vez, corrido el trámite anterior, se remitió de manera conjunta los recursos de apelación, peticionados durante la audiencia de inventarios y avalúos. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, toda vez que se trata de un auto proferido en audiencia por el juez de primera instancia, mediante el cual se negó el decreto de una prueba, decisión susceptible de ser apelada conforme lo prevé el artículo 321 ibídem. 3.2.

La inconformidad del recurrente se dirige contra la decisión adoptada en audiencia el 4 de abril de 2025, mediante la cual el a RADICADO:08001311000920240039901 LINK EXPEDIENTE: 054-25f quo denegó la solicitud de prueba consistente en oficiar a la Dirección de Gestión Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), con el fin de verificar si el señor Pablo Emilio Villa Redondo figura como propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-425637.

A juicio del apelante, dicha prueba resulta esencial para acreditar que el bien objeto de controversia fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, y por tanto debe incluirse en el inventario y avalúo. Sin embargo, este despacho no comparte dicha argumentación, dado que la única forma de acreditar la titularidad del bien, es a través del documento ad sustantiam actus, esto es, el Certificado ce Tradición y Libertad Expedido, en la medida en que el único instrumento idóneo y suficiente para acreditar la titularidad del derecho de dominio sobre bienes inmuebles.

Dicho esto, una vez revisado dicho documento, se observa que el inmueble en cuestión fue adjudicado a título gratuito por el Distrito de Barranquilla a la señora Diosa Isabel Mass Villa y a Guadalupe Villa, tal como consta en la Anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-425637. No se registra en dicho certificado ningún acto de transferencia de dominio a favor del señor Pablo Emilio Villa Redondo.

Veamos. En consecuencia, la prueba solicitada resulta impertinente, en tanto no tiene la aptitud para desvirtuar lo acreditado mediante el medio 4 RADICADO:08001311000920240039901 LINK EXPEDIENTE: 054-25f probatorio idóneo; e inconducente, por cuanto no contribuye a esclarecer un hecho jurídicamente relevante que no haya sido previamente acreditado de forma suficiente en el proceso.

Adicionalmente, el intento de incorporar al haber conyugal un bien cuya adquisición corresponde a un título gratuito (cesión administrativa del ente territorial) desconoce la regla de exclusión prevista en el artículo 1781 del Código Civil, que establece que no forman parte de la sociedad conyugal los bienes adquiridos a título gratuito por uno solo de los cónyuges.

Por lo tanto, el despacho confirmará la decisión recurrida, al encontrar ajustada a derecho la negativa del juez de primera instancia frente a la práctica de la prueba solicitada. 3.3. Por otra parte, también se encuentra sometido a revisión el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de abril de 2025, mediante el cual el juez declaró probada la objeción formulada por la parte demandante respecto del inventario y avalúo presentado por la parte demandada, ordenando la exclusión del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-425637 y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso liquidatorio por carencia de objeto, por lo cual, para todos los efectos legales, ha de entenderse liquidada la sociedad conyugal.

Afirmó la parte apelante que el inmueble en cuestión fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, y que la parte demandante habría utilizado irregularmente un programa de escrituración del Distrito de Barranquilla para registrar el bien a su nombre, sin incluir al señor Villa Redondo, por lo que reiteró que la propiedad del bien puede probarse con documentos como recibos de servicios públicos e impuestos prediales, y añadió que el despacho de primera instancia omitió incluir en la liquidación una pensión recibida por la demandante, la cual, a su juicio, también debería hacer parte del haber social. 5 RADICADO:08001311000920240039901 LINK EXPEDIENTE: 054-25f No obstante, este despacho encuentra que la decisión de excluir el inmueble resulta jurídicamente acertada, por cuanto se basa en el Certificado de Tradición y Libertad, documento que, como se señaló previamente, constituye prueba ad sustantiam actus de la titularidad del derecho real de dominio sobre inmuebles.

Se reitera que, oteado el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de discusión, se advierte que el predio fue adjudicado por el Distrito de Barranquilla a título gratuito a favor de la señora Diosa Isabel Mass Villa y Guadalupe Villa, sin que conste inscripción alguna a nombre del señor Pablo Emilio Villa Redondo. Ello excluye su inclusión del inventario por aplicación directa del artículo 1781 del Código Civil, que dispone que no forman parte del haber social los bienes adquiridos a título gratuito por uno solo de los cónyuges, como ocurre en este caso.

En cuanto a los documentos aportados por el apelante (recibos de predial, valorización y servicios públicos), se itera que no son idóneos para acreditar dominio, ni tienen la entidad jurídica para desvirtuar la información contenida en el certificado de tradición, único documento válido para establecer la historia registral y la titularidad de los inmuebles.

Respecto a la presunta omisión en valorar la pensión de la demandante como parte del haber conyugal, debe decirse que este inventario no fue relacionado en la contestación de la demanda, ni en la objeción de los inventarios y avalúos, ni fue allegado por el interesado inventarios y avalúos adicionales en los términos del artículo 502 del C.G.P.; por lo que, al no haber sido dicha discusión objeto de controversia en la audiencia de objeciones, dicho activo no puede ser tenido en cuenta, pues el juez nunca lo conoció, y dentro su oportunidad la parte nunca lo solicitó, por demás este es un hecho nuevo descubierto solo en el segundo recurso de 6 RADICADO:08001311000920240039901 7 LINK EXPEDIENTE: 054-25f apelación. En todo caso, no obra prueba siquiera sumaria de la existencia de dicho activo.

Finalmente, si bien este despacho reconoce la especial protección constitucional de las personas mayores, tal garantía no exime del cumplimiento de los requisitos sustanciales y probatorios exigidos por la ley, ni puede servir de base para desconocer normas imperativas sobre la configuración del patrimonio conyugal. Por lo tanto, la decisión de excluir el bien inmueble del inventario y declarar terminado el proceso liquidatorio, se ajusta a derecho y será confirmada en su integridad.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los autos de fecha de 04 de abril y 11 de abril del 2025 proferido por el juzgado Noveno de Familia de Barranquilla por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico RADICADO:08001311000920240039901 LINK EXPEDIENTE: 054-25f Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f498f6b453f9ba855fa0bdc1647a031df2392f1f66bc2783abb0f49f9523ce82 Documento generado en 02/07/2025 08:31:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8