Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009 2017 00703 01 DR CERON AUTO NIEGA ACLARACION Y ADICION DE PROVIDENCIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Demandada: Grupo Argos S.A. y otro Rad. 11001310300920170070301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición elevada por el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente al auto dictado el 7 de julio de 2025, mediante el cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia. Dentro del proceso verbal declarativo de bienes mostrencos promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Grupo Argos S.A. y otros, esta Sala resolvió negar las solicitudes probatorias presentadas en segunda instancia, al considerar que no se enmarcaban en las causales previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso, por cuanto no fueron convenidas entre las partes, no versaban sobre hechos sobrevinientes, ni se acreditó imposibilidad para su práctica en primera instancia por caso fortuito, fuerza mayor o por obra de la contraparte.

El apoderado del ICBF solicitó posteriormente la aclaración y adición de dicha providencia, alegando que contenía expresiones ambiguas, que no motivaba suficientemente la calificación de “intrascendentes” respecto de ciertos testimonios, que no valoró la existencia de un recurso oral interpuesto en febrero de 2024 y que omitió pronunciarse sobre la práctica de pruebas decretadas pero no realizadas, así como sobre el presunto incumplimiento en la entrega de informes por parte de Grupo Argos y Deceval.

También afirmó que la negativa probatoria afectaba el debido proceso. La aclaración de las providencias procede únicamente cuando éstas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y se hallen en la parte resolutiva o influyan de manera directa en ella, mientras que la adición es viable únicamente cuando el juez omite resolver un punto sometido a su consideración o legalmente exigido.

(art 285 y 287 del C.G.P.) Examinado el contenido del auto del 7 de julio de 2025, no se advierten conceptos oscuros ni expresiones ambiguas que generen duda sobre su alcance. La providencia fue clara al indicar que ninguna de las pruebas solicitadas cumplía las hipótesis del artículo 327 del CGP y explicó que los documentos referidos ya obraban en el expediente y sirvieron de base para la decisión de primera instancia, por lo que la expresión “incorporados” no ofrece motivo real de confusión. La calificación de “intrascendentes” aplicada a ciertos testimonios corresponde a un juicio de pertinencia y conducencia de la prueba en el marco de la segunda instancia, lo cual no constituye una frase ambigua sino la expresión de la facultad valorativa del juez.

Del mismo modo, la Sala se pronunció de manera expresa y general sobre la improcedencia de todas las solicitudes probatorias, de modo que no hay omisión susceptible de adición. Recuérdese que, el eventual debate acerca de testimonios decretados y no practicados, así como sobre cualquier recurso propuesto en la audiencia inicial, corresponde al análisis del recurso de apelación contra la sentencia anticipada, y no a una etapa probatoria autónoma en esta etapa procesal.

Conviene además precisar, que la sentencia cuestionada fue dictada de manera anticipada al amparo de la regla tercera del artículo 278 del Código General del Proceso, por haberse considerado acreditada la falta de legitimación en la causa por activa. Tal circunstancia implica que en sede de alzada únicamente se verificará si ese presupuesto fáctico está plenamente demostrado; y, de no estarlo, la consecuencia será la revocatoria del fallo y la continuación de las etapas procesales omitidas, entre ellas el decreto y práctica de las pruebas oportunamente solicitadas.

De este modo, cualquier reparo sobre la práctica o denegación de pruebas corresponde examinarlo al resolver el recurso de apelación contra la sentencia, no mediante la aclaración o adición de un auto que decidió incidentes probatorios en segunda instancia. En consecuencia, la petición formulada por el ICBF no busca precisar el sentido de la providencia ni suplir un olvido accidental, sino replantear la decisión ya adoptada, lo cual desborda por completo los estrechos límites de la aclaración y la adición. No se advierte duda real ni omisión material que amerite corrección, por lo que la solicitud no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, esta Sala

RESUELVE

CUESTIÓN ÚNICA: NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente al auto del 7 de julio de 2025, por lo antes expuesto. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08df8d55eff97ef26f3ac10babaf9aea5aaa4c65d6038311c1704f753a1aba8b Documento generado en 19/08/2025 10:18:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica