REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Demandante: Luz Ángela Mendieta Mendieta. Demandado: Florentino Salazar No. Radicación: 73349-31-05-001-2025-00020-01 Fecha Decisión: Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 33 de noviembre 20 de 2025 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto de 19 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda, recurso que fundamentó así (expediente digital, archivo 025, pdf): Que el correo electrónico luisa.2512@hotmail.com registrado en el acta de conciliación, el cual fue informado por el demandante en el trámite de la conciliación fallida, correspondía al de su hija Luisa María Salazar Farfán hasta el 20 de junio de 2016, fecha en la cual le fue hurtado el celular, dejando de utilizar dicho correo electrónico ya que el mismo se encontraba vinculado al celular hurtado, sin acceder al correo desde el 20 de junio de 2016, lo cual acredita con la declaración extraproceso. Que la primera instancia elaboró acta de notificación personal al demandado, informándole que tenía 10 días para contestar la demanda, y posteriormente la dejó sin efecto, argumentando que había sido notificado a un correo electrónico, el cual itera no era el del demandado, considerando vulnerando sus derechos a la defensa y contradicción, al no tener como válida la contestación a la demanda.
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la demandante realizó en debida forma la notificación a la dirección electrónica efectivamente utilizada por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022; o si por el contrario tiene validez la notificación personal realizada por la primera instancia el 4 de junio de 2025, al correo electrónico lsgirasol@hotmail.com, aportado por el demandado.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandante, manifestó que la notificación electrónica certificada realizada a través de la empresa Servientrega cuenta con los requisitos que la ley exige, para realizar la notificación, conforme se evidencia en el expediente digital; considera que lo único que se exige es aportar el acuse del recibido, por lo que solicita sea confirmado el auto recurrido (expediente digital de segunda instancia, archivo 06, Memorial Alegatos Demanda, Pdf); la parte demandada guardó silencio ante esta instancia, de conformidad con la certificación emitida por la secretaria de esta Corporación el 23 de octubre de 2025 (expediente digital de segunda instancia, archivo 07, constancia al Despacho, Pdf).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará el auto recurrido por cuanto, si bien el demandado aportó el correo electrónico de su hija luisa.2512@hotmail.com, en trámite administrativo de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, acredito con la declaración extrajuicio que dicho correo electrónico no es utilizado desde el 20 de julio de 2016, por lo que la notificación a dicho correo electrónico no cumplió lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, siendo el correo electrónico válido el reportado por el demandado en acta de 4 de junio de 2025, lsgirasol@hotmail.com, correspondiendo a la primera instancia verificar si el demandado contestó la demandad dentro del término concedido en dicha acta y si cumple los requisitos exigidos por la Ley.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Numeral 2 Artículo 31 y 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente.
Doctor José Gregorio Hernández Galindo. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4610-2014 y Auto AC8665-2017. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 señala que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
La notificación, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley. Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa en procura de salvaguardar sus intereses.
La Corte Constitucional de antaño ha sostenido respecto de la notificación personal, que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ” (Ver Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente.
Doctor José Gregorio Hernández Galindo) (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Además, por cuanto el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia al referir que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4610-2014 y Auto AC8665-2017).
(Subrayado al copiar). Revisado lo actuado, se encuentra que Luz Ángela Mendieta Mendieta presentó demanda laboral contra Florentino Salazar, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, estableciendo como extremos temporales el 16 de marzo de 2023 y 16 de junio de 2024 (expediente, archivo 3, pdf), siendo admitida la demanda por auto de 7 de marzo de 2025, ordenando entre otras, la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, y en el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022 (expediente, archivo 5, pdf).
El 11 de marzo de 2025, la demandante aportó la notificación digital electrónica realizada al demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a través de la empresa servientrega, al correo electrónico luisa.2512@hotmail.com, aportado por el demandado en el Ministerio del Trabajo, en trámite administrativo de conciliación (expediente digital, archivo 7, pdf).
El 4 de junio de 2025, el señor Florentino Salazar, se presentó personalmente al despacho judicial, a fin de realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, a quien se le hizo saber que tenía 10 días hábiles contados a partir del día siguientes a dicha notificación para contestar la demanda través de apoderado. En dicha diligencia el demandado puso en conocimiento del despacho judicial la dirección electrónica a la que debían realizársele las notificaciones judiciales (expediente digital, archivo 09, pdf): “Por último, se deja constancia que el día de hoy se realizará el envío al correo electrónico lsgirasol@hotmail.com, proporcionado por el señor Florentino Salazar, el auto admisorio de la demanda que data del 7 de marzo de 2025, del escrito de demanda y sus respectivos anexos en formato PDF”.
Negrilla intencional. El despacho judicial envió al demandado, al correo electrónico indicado por el demandado al despacho judicial lsgirasol@hotmail.com, el 4 de junio de 2025 (expediente digital, archivo 010, pdf), reportándose que el mensaje había sido entregado al destinatario lsgirasol@hotmail.com (expediente digital, archivo 011, pdf).
Realizado el control de términos por parte de la secretaria para dar por surtida la notificación personal del demandado, el 12 de marzo de 2025 se dejó constancia secretarial en los siguientes términos “Conforme a la constancia de envío de la notificación personal por correo electrónico al demandado FLORENTINO SALAZAR realizada por la parte actora obrante a folio 007 del expediente digital, reflejando acuse de recibo el día 10 de marzo del año 2025; en la fecha se tiene por surtida la notificación del auto que admite demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022 y proveído del 07 de marzo de 2025” (expediente digital, archivo 12, pdf).
El 28 de marzo de 2025, la secretaria del despacho judicial dejo constancia del vencimiento del término para contestar la demanda así “El día 27 de marzo de 2025 a las 05:00pm, venció el término con el que contaba el demandado FLORENTINO SALAZAR para presentar la contestación de la demanda, sin pronunciamiento alguno. (Inhábil 15 y 22 de mayo, feriado 16, 23 y 24 de marzo de 2025.” (expediente digital, archivo 13, pdf).
El 18 de junio de 2025, el demandado contestó la demanda, aportando las pruebas correspondientes, e indicando en el acápite de notificaciones “La parte demandada en la carrera 14b número 19-05 barrio virgilio barco de Honda y al correo electrónico lsgirasol@hotmail.com” (expediente digital, archivo 15,16 y 17, pdf) Negrilla intencional; es decir al mismo correo electrónico reportado por el interesado el 4 de junio al despacho judicial, para notificaciones.
El 19 de junio de 2025, la primera instancia tuvo por no contestada la demanda, argumentando que el demandado había sido debidamente notificado del auto admisorio de la demanda a través de notificación personal, remitida y entregada por correo electrónico el día 10 de marzo de 2025, dando aplicación a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS, razón por la cual dejó sin efecto el acta de notificación personal del 4 de junio de 2025 (expediente digital, archivo 18, pdf).
De conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado. Este debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la misma corresponde a la utilizada por la persona a notificar; además, deberá indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar.
La única prueba aportada por la demandante no da cuenta, como lo exige la ley, de que el señor Florentino Salazar haya utilizado el correo luisa.2512@hotmail.com ni para recibir, ni para enviar mensajes, pues dicho correo electrónico fue aportado únicamente en un trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo, el que correspondía a su hija Luisa María Salazar Farfán, y el que no es utilizado desde el 20 de junio de 2016, conforme a la declaración extra proceso realizada por ésta ante la Notaria Única del Círculo de Honda el 1 de julio de 2025 (expediente digital, archivo 024,pdf), en la que indicó que el correo electrónico actual corresponde a lumarsafa1702@gmail.com, el cual es incluso diferente al reportado directamente al despacho judicial por el señor Florentino al momento de notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, quien es la persona a notificar en el presente proceso correspondiendo al correo electrónico valido lsgirasol@hotmail.com (expediente digital, archivo 09, pdf), correo electrónico que es el correcto y que desconoció la primera instancia, al cual le notificó la demanda y el auto admisorio de la misma, pues el demandado no solo acudió al despacho judicial para notificarse el 4 de junio de 2025, sino que aportó el correo al que debía notificársele todas las actuaciones procesales dentro del proceso y el que es utilizado por éste, pues es claro lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en indicar que el correo debe ser el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero. Queda probado que la notificación realizada por la demandante al señor Florentino Salazar fue “indebida”, en tanto se efectuó al correo electrónico de su hija luisa.2512@hotmail.com, el cual fue utilizado en un trámite administrativo, sin que se hubiese demostrado que ese correo era el “utilizado” por la persona a notificar, en los término del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; aspecto que debió ser verificado con estricto rigor por la juez como directora del proceso, a quien personalmente el demandado sí aportó el correo electrónico que utiliza lsgirasol@hotmail.com, al realizársele la notificación personal según acta de 4 de junio de 2025, pues el no hacerlo termina por comprometer el derecho de defensa y contradicción del demandado.
Lo que si se observa es, que el 4 de junio de 2025, cuando el demandado se presentó al despacho y se elaboró un acta por el despacho, en la misma se dejó constancia que se le estaba notificando el auto admisorio de la demanda y que se le enviarían los anexos al corro ese día suministrado, por lo que, el despacho debió contabilizar los términos para contestar a partir del día siguiente al de envío y acuse de recibo de ese mensaje y hacer el respectivo control de la contestación, pues si bien la ley 2213 permite que se tenga como tal el correo electrónico que la parte interesada haya obtenido por otro medio, tal situación es permitida cuando se trate del correo personal de la respectiva parte y no la de un tercero, como en el presente caso que el demandado lo suministró en una diligencia administrativa, siendo éste el de una tercera, su hija.
COSTAS Ante la prosperidad del recurso, no proceden las costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 19 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Angela Mendieta Mendieta contra Florentino Salazar, para en su lugar, ORDENAR a la primera instancia que proceda a revisar si la contestación de la demanda por Florentino Salazar fue presentada dentro del término y, si reúne los requisitos previstos en la ley procesal, la admita y continúe con el trámite procesal correspondiente.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b5a4e2f344083f4f754e1b6eebf6e42c6ce3ab23694c99e8cf72375c5a4f6ae Documento generado en 20/11/2025 10:53:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica