Nulidad de Testamento 2022-00005 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo de nulidad de testamento. Demandantes: Luz Miriam Núñez Sánchez y otros. Demandado: Ferney David Núñez Soto y otros.
Radicación: 73268-31-84-002-2022-00005-03. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima el 9 de febrero del corriente año, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Nubia Esperanza, Gloria Aurora, Jesús David y Luz Myriam Núñez Sánchez promovieron demanda declarativa contra Ferney David, Eimy Lucia y Wilson Jair Núñez Soto solicitando: i) Declarar que el testamento contenido en la escritura pública No. 1445 del 30 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de El Espinal Tolima por el causante David Núñez Mendoza está afectado por la “nulidad relativa” por existir fuerza como vicio del consentimiento, y en consecuencia tenerlo por ineficaz y ordenar su cancelación; ii) Declarar subsidiariamente la “nulidad relativa” del referido testamento por existir como vicio el error de hecho que recae sobre la identidad de la cosa; iii) Declarar que los demandantes tienen vocación hereditaria para suceder abintestato al difunto por ser herederos con derecho a la herencia con porcentajes iguales a los otros; iv) Adjudicar a los actores la proporción legal que le corresponda en la herencia de su padre; v) Condenar a los demandados en el pago de las costas. 1 Nulidad de Testamento 2022-00005 HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1.
Relatan los accionantes que el señor David Núñez Mendoza nació el 27 de febrero de 1927, y contrajo matrimonio católico con la señora María Aurora Sánchez el 29 de septiembre de 1952, producto del cual nacieron ellos, Héctor, César y José Núñez Sánchez. 2. Refieren que el causante fue retenido por Eimy Lucía Núñez Soto junto con sus otros hermanos Ferney y Wilson Jair Núñez Soto en la casa de su propiedad ubicada en la calle 13 No. 8-05 del Espinal Tolima, desde el año 2016 hasta el 27 de noviembre de 2020, impidiendo que fuera visitado por sus hijos matrimoniales. 3.
Indicaron que estando retenido, su padre fue coaccionado para que otorgara testamento cerrado el 24 de noviembre de 2017, protocolizado mediante escritura pública No. 1445 del 30 de noviembre de 2017 en la Notaría Primera del Círculo de El Espinal, en el que le otorgó a cada uno de los hermanos Núñez Soto un porcentaje del 11.4980146% sobre un 63.3333% de la finca denominada “El Palmar”; y por el contrario, a sus restantes hijos matrimoniales les dejó el 2.261904%, con excepción de Anaximandro Núñez Sánchez que quedó con el 6.2202371%. 4.
Adicionaron que el 29 de septiembre de 2015, los demandados habían coaccionado a su padre para que les donara el 4.15133% sobre el 55% del inmueble la finca “El Palmar”, lo que quedó consignado en escritura pública No. 1383. 5. Manifestaron que los pasivos se aprovecharon del mal estado de salud de su padre para coaccionar su voluntad, de lo que dan cuenta las historias clínicas según las cuales ingresó por urgencias con diagnósticos de “alteración del estado de conciencia”, “otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia y los no especificados”, “hipertensión esencial (primaria)”, “encefalopatía hipertensiva”, “diabetes mellitus no insulinodependiente”. 6.
Informaron que la referida retención fue puesta en conocimiento de la Comisaría de Familia de El Espinal Tolima el 11 de enero de 2018, sin embargo, que los demandados hicieron firmar a su progenitor un documento en el que 2 Nulidad de Testamento 2022-00005 manifestó su falta de interés en que lo visitaran sus hijos matrimoniales, a excepción de Anaximandro Núñez Sánchez. 7.
Agregaron que existe error de hecho en el testamento sobre la identidad de la cosa, por cuanto se declaró ser propietario de un 63.3333% del predio “El Palmar”, cuando en realidad solo lo es del 50.87933%, pues debe descontarse la donación que le había hecho a sus hijos Eimy Lucía, Wilson Jair y Ferney David Núñez Soto correspondiente al 12.4543% en total; y además porque el 10 de noviembre de 2020 se realizó la división material del bien, que ahora se llama “Lote 1 El Palmar” identificado con número de matrícula 360-40739, cambiando su identificación. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 20 de enero de 2022 se dio trámite a la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones1.
El curador ad litem designado para representar a los herederos inciertos e indeterminados de David Núñez Mendoza contestó manifestando que se oponía a la pretensión principal por ser incongruente, en razón a que se solicitó la nulidad relativa, pero a la vez se pide que se decrete la anulación total del testamento, además invoca existir como vicio del consentimiento la fuerza, pero no aporta elementos de juicio que le permitan llegar a esa conclusión. Asimismo, refirió oponerse a la pretensión subsidiaria por carecer de fundamento legal y ser contraria a la voluntad del testador2.
Por intermedio de representante judicial, Ferney David, Eimy Lucía y Wilson Jair Núñez Soto contestaron demanda formulando las defensas denominadas “FALTA DE PRUEBA DE VICIO EN EL CONSENTIMIENTO – FUERZA – POR PARTE DEL TESTADOR”; y “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS AXIOLOGICOS SUSTANCIALES, TANTO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL COMO DE LA SUBSIDIARIA”3.
Mediante proveído del 12 de julio de 2023 se ordenó notificar de la demanda y sus anexos a Jairo, Jorge Eliecer y herederos de Luis David Núñez Guzmán, y a José David, Anaximandro, Héctor y César Augusto Núñez Sánchez4. Los cuales quedaron debidamente notificados. 1 004ª2022005F20220120.pdf 017ContestacionDemandaCuradora.pdf 3 020ContestaciónDemandaParte1AbgArmandoSantos.pdf 4 030Auto.pdf 2 3 Nulidad de Testamento 2022-00005 Por auto del 22 de noviembre de 2022 se tuvo notificados a Jorge Eliecer y José David Núñez Guzmán, a Héctor y César Augusto Núñez Sánchez y Luis Fernando Núñez Rojas.
Así mismo ocurrió con Raúl Barrios Zarta quien se tuvo por notificado por conducta concluyente en su calidad de representante legal de la sociedad Grupo Empresarial R&N BASER SAS como cesionaria de los derechos y acciones que le correspondían al heredero Anaximandro Núñez Sánchez dentro de la sucesión testada de David Núñez Mendoza5. A través de vocero judicial, la sociedad Grupo Empresarial R&N BASER SAS se pronunció excepcionando “BUENA FE DE GRUPO EMPRESARIAL R&N BASER S.A.S.”, “AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DE CAUSAS QUE GENEREN NULIDAD RELATIVA EN EL TESTAMENTO, y la “INNOMINADA”6.
El 4 de mayo de 2023 se negó la nulidad deprecada por el demandante, igualmente se negó correr traslado de las excepciones propuestas hasta tanto no se encuentre conformado en su totalidad el contradictorio, y se tuvo notificado por conducta concluyente al señor Anaximandro Núñez Sánchez7. El 6 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se recibieron los interrogatorios de los demandados Ferney David, Eimy Lucía y Wilson Jair Núñez Soto8.
El 1º de diciembre de 2023 se escucharon los testimonios de Diego Luis Zapata Rey, David Alberto Beltrán Beltrán, Edith Carvajal Ochoa, Pavel Andrei Núñez Tinoco, Elizabeth Arce Góngora y Anaximandro Núñez Sánchez9. El 12 de enero del cursante se recibieron los testimonios de Óscar Fernando Ramírez Marroquín, Martha Cecilia Cartagena Sánchez, Alba Rocío Quintero Morales, Pedro Felipe Vargas Murillo, Diego Alberto Padilla Rojas, María del Carmen Saiz y José Vicente Barrios10.
El 9 de febrero del corriente año se presentaron los alegatos de conclusión, y se dictó sentencia en la que se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda, e igualmente se 5 053Auto.pdf 061ContestacionDemandaAbgRicardoFeria.pdf 7 072Auto.pdf 8 093ActaAudiencia.pdf 9 099ActaDeAudiencia.pdf 10 102ActaDeAudiencia.pdf 6 4 Nulidad de Testamento 2022-00005 condenó en costas a la parte actora.
Inconforme con el sentido de la decisión, el vocero judicial de los demandantes la apeló11. El proceso arribó en primera oportunidad a la Sala el 20 de febrero del cursante, sin embargo, y emprendido el estudio del asunto, se enfrentaron dificultades al momento de revisar las grabaciones de las audiencias, por lo que, mediante auto del 20 de junio siguiente, se devolvió al Juzgado de origen, remisión que igualmente ocurrió por segunda vez por parte de la Secretaría, ante el incumplimiento del protocolo para la conformación de expedientes previsto en el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y la circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020.
Arribadas las diligencias a esta Colegiatura por tercera vez, mediante proveído del 9 de septiembre de este año se admitió el recurso y se le concedió a la parte recurrente el término de cinco días para que lo sustentara12, del que hizo uso13, con replica de la contraparte14. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, el a quo concluyó que no se encontraba demostrado un acto de fuerza o presión ejercida por los demandados u otra persona que infundiera verdadero temor al causante David Núñez Mendoza que lo llevara a tomar las decisiones adoptadas en el testamento que se discute, ni mucho menos se advierte demostrado un acto preciso que denotara que aquel se encontraba retenido por sus hijos, los hermanos Núñez Soto.
Igualmente estimó que el estado de salud mental de aquel para el momento de la suscripción del testamento era bueno para su edad, encontrándose plenamente lúcido. Por otro lado, en relación con el error de hecho endilgado, no lo consideró estructurado porque, si bien se señaló en el testamento que David Núñez Mendoza era propietario del 63.33333% del predio, lo cierto es que asimismo se precisó que se estaba convalidando y ratificando la donación realizada a sus hijos Núñez Soto en la escritura pública No. 1383 del 29 de septiembre de 2015.
De manera que fue el querer del causante asegurarse de que los hijos que pretendía mejorar conservaran el derecho otorgado, y así impedir que las donaciones 11 115ActaDeAudiencia.pdf 006AudoAdmiteRecursoDeApelacion.pdf 13 010MemorialSustentacionDemandantes.pdf 14 014MemorialDemandadaDescorreTraslado.pdf 12 5 Nulidad de Testamento 2022-00005 regresaran a la masa sucesoral de manera imaginaria para hacer parte de las legítimas de quienes las recibieron.
Finalmente, en cuanto al alegato del demandante referido a las situaciones ocurridas luego de otorgado el testamento, señaló que “mal podría el causante en ese momento determinar cosas futuras. Así que cualquier división que se haya hecho, cualquier nueva matrícula que se haya hecho con posterioridad, no afecta lo que él en su momento determinó. Igualmente lo que el abogado llama partidas irrisorias, pues eso está atado a la cantidad de hijos inicialmente, porque lo que tiene que ver con la legítima rigurosa se repartió por el causante de forma equitativa e hizo uso posteriormente de su otro 50% en aquel momento en mejoras y libre disposición.”.
Así, con soporte en tales argumentos, despachó negativamente las aspiraciones de los impulsores procesales.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Puntualmente, el apoderado judicial de la parte demandante reprochó la valoración probatoria realizada por el fallador de instancia, pues en su concepto: i) Quedó plenamente acreditado dentro del proceso, que se ejerció fuerza física y moral sobre el causante David Núñez Mendoza, y como demostración de ello es la condición médica en la que se encontraba y su edad avanzada; y ii) Se acreditó el error sobre la identidad de la cosa porque el predio que es objeto del testamento no es el mismo, pues actualmente la matrícula es diferente.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado dentro de este proceso. Corresponde indicar que este asunto arribó en primera oportunidad a la Sala el día 20 de febrero del cursante, imponiéndose su devolución por auto del 20 de junio siguiente con motivo de las dificultades enfrentadas al momento de revisar las grabaciones15, remisión que también se efectuó por la Secretaría ante el incumplimiento del protocolo para la conformación de expedientes previsto en el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y la circular PCSJC20-27 del 21 15 120DevolucionDeExpediente 6 Nulidad de Testamento 2022-00005 de julio de 2020, lo que fue infructuoso según informe secretarial visible a folio 2 del documento ”005Caratula.pdf”.
Sin embargo, pese a que aún el expediente no se encuentra en regla, para la Sala se impone definir el asunto, en cuanto que insistir en el ajuste echado de menos sólo haría tardar la definición de la segunda instancia a cuya espera están las partes. Superado lo anterior, pasa a indicarse que en el presente caso como sólo se alzó uno de los extremos procesales, por lo que a virtud de lo establecido en el artículo 328 del C.G.P., la Sala sólo podrá pronunciarse respecto los reparos planteados por el apelante único, y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia, punto frente al que recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que la omisión en la sustentación ante el superior “ genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.16” Con el derrotero planteado, corresponde señalar que la parte demandante mostró inconformidad con la decisión proferida, por considerar que con las pruebas practicadas se acreditó que los demandados ejercieron fuerza física y moral sobre el ahora causante para la elaboración de su testamento, así como que la evidencia dio cuenta de que hubo error en la identidad de la cosa.
Es así que, para resolver los motivos de inconformidad, se partirá por memorar que los accionantes formularon la declaratoria de nulidad “relativa” del testamento otorgado por el causante David Núñez Mendoza mediante la escritura pública No. 1445 del 30 de noviembre de 2017, fincado inicialmente en haberse ejercido sobre aquel fuerza física y psicológica, la que deducen del estado de salud en que se encontraba, así como de su avanzada edad.
Con el propósito de soportar tales aseveraciones, junto con la demanda se anexaron los siguientes documentos: - Copia de la cédula y del folio del registro civil de defunción del causante David Núñez Mendoza17. - Copia de los folios de los registros civiles de nacimiento de Jesús David, Gloria Aurora, Nubia Esperanza y Luz Myriam Núñez Sánchez18. - Copia de la escritura pública No. 1383 del 29 de septiembre de 2015 contentiva del acto de donación19. 16 STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 001FotocopiaCeduladelCausante – 0002 – RegistroCivildeDefuncionDavidNuñezMendoza 18 003RegistroCivildeNacimientoJesusDavidNuñezSanchez – 004RegistroNacimientoGloriaNuñezSanchez 005RegistroNacimientoNubiaEsperanzaNuñez – 006RegistrodeNacimientodeLuzMiriamNuñez -– 0002 19 007Escritura1383Donacion 17 7 Nulidad de Testamento 2022-00005 - Copia de la escritura pública No. 1359 del 17 de diciembre de 2020 contentiva de la apertura y publicación del testamento cerrado20. - Copia del certificado de tradición de la matrícula No. 360-129021. - Copia de la escritura pública No. 255 del 10 de noviembre de 2020 contentivo de la división material del predio El Palmar22. - Copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 360-40739. - Copias de cartas suscritas por el señor David Núñez Sánchez fechadas el 27 de enero de 2018 dirigidas al Comisario de Familia de El Espinal23. - Historia clínica y piezas procesales de trámite administrativo24. - Copia del auto del 10 de enero de 2019 a través del cual se avoca conocimiento del trámite de visitas de adulto mayor solicitado por Luz Myriam Núñez25. - Copia del acta de audiencia de conciliación de regulación de visitas del 1º de abril de 201926. - Denuncia penal27 - Solicitud de Prueba anticipada28 - Copia de la radicación de una demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio para el señor David Núñez Mendoza el 9 de marzo de 2020 29. - Copia de la historia clínica que da cuenta de las atenciones médicas recibidas por el señor David Núñez Sánchez en distintas fechas30. - Videos31.
Igualmente, a petición del extremo activo se escucharon los testimonios de Diego Luis Zapata Rey, David Alberto Beltrán, Edith Carvajal Ochoa, Pavel Andrei Núñez Tinoco, y Elizabeth Arce Góngora. Pues bien, previo al estudio de la señalada evidencia, cumple decir que el testamento dada su naturaleza, es un acto jurídico unilateral de carácter solemne.
Por tal motivo, lo primero que debe cumplir son los requisitos generales propios de toda declaración de voluntad previstos en el artículo 1502 del Código Civil según el cual “[p]ara que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. Que sea legalmente capaz; 2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3.
Que recaiga 20 008Escritura1359AperturaTestamento 009CertificadoDeTradicion3601290 010Escritura255DivisionMaterial – 014 CartaDavidNuñezMendoza 23 013CartaDavidNuñezMendoza 21 22 24 017HistoriaClinicaFundepro – 018 Y 019CitacionComisariaDeFamilia - 020DerechodePeticionComisariadeFamilia 25 021AutoAvocaComisariadeFamilia 023AudienciaComisariaRegulaciondeVisitas 26 27 024Denuncia.pdf 28 025SolicitudPruebaAnticipada 29 026DemandaAdjudicacióndeApoyo 027HistoriaClinicaAcd a 049HistoriaClinicaHospitalSanRafael.pdf 31 Carpeta CVideos 30 8 Nulidad de Testamento 2022-00005 sobre un objeto lícito; 4.
Que tenga una causa lícita.”, y puntualmente en relación con los vicios del consentimiento, el artículo 1508 de la misma obra indica que “los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.”. Frente a la fuerza, que es la que interesa inicialmente a este estudio, el canon 1063 ibidem establece “[e]l testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.”.
Respecto del precepto normativo, la doctrina ha señalado que ello significa lo siguiente: “a.- que este vicio afecta todo el testamento aun cuando solamente se haya presentado con relación a alguna o algunas disposiciones testamentarias. (…) y b.- que se trata de una nulidad absoluta (…). No obstante, la violencia (física o moral) deberá reunir las condiciones generales para que constituya un vicio de a voluntad (arts. 1513 y 1514 C.C.)32.
En armonía con lo citado, se ha indicado que “[p]ara que la fuerza vicie el consentimiento debe reunir ciertos requisitos, vale decir, que ejercida por el agente al otorgamiento del testamento sea grave, esto es, que cause en el testador la impresión suficiente que lo obligue a testar de la manera como aquel lo pretende; que sea injusta, o sea que se ejecute mediante actos ajenos a la normatividad del derecho; que sea determinante en la voluntad de la víctima, de tal manera que si no la hubiere padecido habría testado de otra manera o se habría abstenido de hacerlo.”33.
A su turno, sobre el tema la jurisprudencia ha apuntalado que “La fuerza, al igual que los otros eventos constitutivos de vicios del consentimiento, da lugar a la nulidad relativa del contrato, según el artículo 1513 del Código Civil, en concordancia con el 1741 de la misma obra. Sin embargo, para que la violencia repercuta en la voluntad y, por ende, afecte la validez del acto, requiere ser «capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo, condición».
En ese orden, se considera «como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave» (art. 1513 del C.C.). Ahora, conforme el artículo 1514 ibídem, para que la fuerza vicie el consentimiento «no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado por cualquiera persona con el objeto de obtener el 32 33 Derecho de Sucesiones.
Pedro Lafont Pianetta. Tomo I. Págs. 159 y 160. Sucesiones. Roberto Suárez Franco. Tercera Edición. Pág. 208 9 Nulidad de Testamento 2022-00005 consentimiento», lo cual significa que se genera el vicio cuando se ejerce, con las características anotadas, con el objetivo de «obtener el consentimiento» en el negocio respectivo.”34 Desde esa óptica, emprendido el estudio de los elementos suasorios oportunamente incorporados al plenario, obran las declaraciones de Diego Luis Zapata Rey, David Alberto Beltrán, Edith Carvajal Ochoa, Pabel Andrés Núñez Tinoco, y Elizabeth Arce Góngora.
Todos los testigos fueron coincidentes en afirmar que hubo fuerza ejercida en contra del señor Núñez Mendoza en la suscripción del testamento cerrado. Y como hechos relevantes señalaron los que a continuación se consignan: El primer declarante señaló que los demandados no dejaban ver a su padre, y que una vez lo invitó a Bucaramanga finalizando 2015 y comenzando 2016 y escuchó que su hija Eimy le decía que si se iba no le volvía a planchar, ni lavar.
Por su parte el segundo indicó que, en varias oportunidades, para los años 2015 a 2016, fue a visitar al señor Núñez Mendoza a su casa y no le permitieron la entrada, pero a ello se accedió en el 2017 en compañía de una de las demandantes, oportunidad en la que no lo notó coherente ni bien de salud. Edith Carvajal Ochoa, quien reside en Santander desde el año 2011, únicamente refirió que según los resultados clínicos su suegro no se encontraba bien de salud.
Pabel Andrés Núñez Tinoco, nieto de David Núñez Mendoza, dijo que volvió hablar con él para el año 2017, pero que ya no lo reconocía, a veces tenía momentos de lucidez, pero la mayor parte del tiempo no era así. Elisabeth Arce Góngora manifestó que era amiga de Nubia Núñez y que ella le comentó lo que pasaba con su padre; que le consta que nombraron unos abogados para que iniciaran gestiones para poder verlo; que en el 2016 lo vio en el parque y lo saludó, pero él no la reconoció. Sin embargo, no le consta nada de la suscripción del testamento.
En efecto, los declarantes indicaron que hubo fuerza en la suscripción del testamento cerrado dejado por el señor David Núñez Mendoza y que deducían tal afirmación de que en muchas ocasiones aquel aseveró que nunca haría un testamento y que les repartiría la herencia a sus hijos en partes iguales, sumado 34 SC1681-2019 del 15 de mayo de 2019 10 Nulidad de Testamento 2022-00005 a que era un hombre muy radical en la toma de decisiones, de una sola palabra, por lo que los sorprendió que hubiere hecho asignaciones testamentarias.
Conforme lo narrado, los declarantes hicieron descansar la afirmación acerca de la existencia de fuerza, exclusivamente en el cambio de postura que frente a este tópico asumió el testador, pero nada dijeron acerca del conocimiento de algún hecho que diera cuenta de la presunta coacción ejercida por los demandados sobre la voluntad del testador que tuviera la virtud de viciar su consentimiento.
Es decir, no revelaron un verdadero acto de constreñimiento, y el hecho del que lo deducen, que lo fue el cambio de postura del causante frente la posibilidad de testar en beneficio de algunos de sus herederos, carece de suficiencia para arribar a tal conclusión. Ahora, si bien Diego Luis Zapata Rey y David Alberto Beltrán señalaron hechos diferentes, dirigidos a señalar circunstancias de dificultad para tener encuentros con el causante, estos además de no revestir relevancia, no guardan relación con el preciso acto de la elaboración del testamento.
Por el contrario, enfrentadas a dichas manifestaciones están las rendidas por los testigos de descargo, Alba Rocío Quintero Morales, Martha Cecilia Cartagena y Óscar Fernando Ramírez Marroquín quienes además fueron testigos testamentarios, y de manera unánime relataron que ninguno de los hijos del causante estuvo presente en la Notaría y que el señor David Núñez Mendoza se encontraba en muy buen estado de salud, pues era coherente en las respuestas que brindaba a las diferentes preguntas que le hizo el Notario, sin que advirtieran presión de algún tipo.
Adicionalmente, el señor Óscar Fernando Ramírez Marroquín declaró haberle prestado sus servicios profesionales como abogado y asesorarlo en la realización del testamento, al que acudió el señor David Núñez Mendoza sólo, indicándole que no le quería dejar nada a los hijos del matrimonio, pero que se le explicó que por ley el 50% de sus bienes le correspondía repartirlo entre todos ellos, de manera que se hizo aquel en la forma que él quería, ajustado a la normatividad vigente, sin que conociera de alguna clase de presión o coacción sobre él, pues aquel se mostraba de carácter fuerte, autónomo y autoritario en sus decisiones.
Además, que aunque lo percibió en buenas condiciones médicas, le requirió para que aportara un dictamen médico para corroborar tal situación, a lo que se procedió, evidenciándose de los dos allegados que contaba con perfectas condiciones mentales. Añadió que el causante era un hombre muy lucido, al punto que posteriormente nuevamente hizo uso de sus servicios, para la elaboración de unos documentos que debía presentar en la Comisaria de Familia. 11 Nulidad de Testamento 2022-00005 En la misma sintonía, los declarantes, María del Carmen Saiz, José Vicente Barrios y Diego Alberto Padilla dijeron que tuvieron trato con el señor David Núñez Mendoza y que era un hombre muy cuerdo, al punto que el último celebró con él un contrato de arrendamiento sobre un lote de su propiedad.
A su vez la parte actora señaló la existencia de fuerza, que fincó de manera confusa en el delicado estado de salud del testador, lo que valga señalar, obedece a causales de invalidación que en principio no guardarían relación, pues el primero toca con el consentimiento y el segundo con la capacidad, conforme se desprende de los artículos 1502, 1061, 1062 y 1063 del Código Civil.
Pese a tal indeterminación argumentativa se tiene que obra historia clínica en la cual se observa que aquel había sido diagnosticado con las patologías de “OTROS TRASTORNOS DEL EQUILIBRIO DE LOS ELECTROLITOS Y DE LOS LIQUIDOS”, “ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA”, “INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL”35, “OTROS SINTOMAS Y SIGNOS QUE INVOLUCRAN LA FUNCIÓN COGNOSCITIVA Y LA CONCIENCIA Y LOS NO ESPECIFICADOS”, ENCEFALOPATIA “HIPERTENSIÓN HIPERTENSIVA”, ESENCIAL “DIABETES PRIMARIA”, MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”36, sin embargo, obra concepto clínico psiquiátrico y médico del 16 y 23 de noviembre de 2017, días previos a la suscripción del acto testamentario, en los que se concluyó que “… el Sr. David Núñez Mendoza es una persona mentalmente sana, con funciones cognitivas conservadas y adecuadas para su edad, sin déficits de memoria o de otras áreas de la cognición, quien es capaz por si mismo de tomar determinaciones sobre el destino de sus bienes, autonomía apropiada para la toma de decisiones sobre sus transacciones comerciales, manejo del dinero y otros bienes.”37 y “… el señor David Núñez Mendoza ingresa al consultorio caminando por sus propios medios, consciente, orientado en sus tres esferas, lucido al interrogatorio y en la descripción de sus enfermedades… goza de buena salud física y mental para su edad con funciones cognitivas conservada y adecuadas sin presentar déficit alguno en la memoria anterógrada y retrograda”38, lo que se alinea con lo manifestado por los testigos de descargo.
De manera que, si bien si no se desconocen las afecciones de salud del señor David Núñez Mendoza, lo cierto es que no se demostró que con ocasión a ellas se hubiere distorsionada la expresión de su voluntad. Por el contrario, se encuentra acreditado que para la fecha en que aquel otorgó su testamento, gozaba de buena salud mental adecuada para su edad, que le permitía 35 028HistoriaClinicaMedicosAsociadosSa 029HsitoriaClinicaHospitalSanRafael 37 Folios 65 y 66 – 008Escritura1359AperturaTestamento 38 Folio 67 - 008Escritura1359AperturaTestamento 36 12 Nulidad de Testamento 2022-00005 autónomamente celebrar negocios jurídicos, de lo que dan cuenta la escritura pública No. 1383 del 29 de septiembre de 2015 por medio del cual el de cujus efectuó una donación a favor de sus hijos Wilson Jair, Ferney David y Eimy Lucía Núñez Soto39, el contrato de arrendamiento suscrito entre él y Diego Alberto Padilla Rojas el 24 de enero de 2017 sobre la finca El Palmar40, asimismo escritura pública No. 255 del 10 de noviembre de 202041, además del pago de declaraciones de renta por éste para los periodos del 2011 al 201842.
Ahora bien, en relación con la afirmación de que el causante se encontraba retenido por los demandados, es aserción huérfana de prueba. En efecto, si bien las actoras iniciaron un proceso de visitas de adulto mayor ante la Comisaria de Familia de Espinal Tolima, también lo es que este culminó el 1 de abril de 2019 con decisión adversa a las pretensiones con fundamento en que “… se debe respetar por parte de este Despacho la voluntad expresada por el señor DAVID NUÑEZ MENDOZA, en cuanto al régimen de visitas por el expresado, abonado a ello el informe del equipo psicosocial de esta Comisaria, lo cual corrobora la voluntad del adulto mayor en cuanto a visitas de sus hijos”43.
Lo anterior por cuanto en escrito del 27 de enero de 2018 el señor David Núñez Mendoza expresó “… en pleno uso de mis facultades mentales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, con todo respeto manifiesto al señor Comisario, que es mi decisión, que los hijos que relacionó a continuación NO ME VISITEN, pues ellos con su madre para echarme de a casa, me hacen daño cada vez que me hablan, pues solamente quiere que les distribuya mis bienes y no me prodigan amor, solamente hacen observaciones de tipo materialista: JOSÉ DAVID NÚÑEZ SÁNCHEZ, LUZ MIRIAM NÚÑEZ SÁNCHEZ, GLORIA AURORA NÚÑEZ SÁNCHEZ, NUBIA ESPERANZA NÚÑEZ SÁNCHEZ, JESÚS DAVID NÚÑEZ SÁNCHEZ, HÉCTOR NÚÑEZ SÁNCHEZ Y CÉSAR AUGUSTO NÚÑEZ SÁNCHEZ.
De los anteriores, todos hermanos de padre y madre, solamente quiero que me visite mi hijo ANAXIMANDRO NÚÑEZ SÁNCHEZ pues es diferente a sus hermanos. Por lo tanto, quiero que se conmine a los relacionados, para que se abstengan de acudir a mi residencia.44” Y el informe del estudio psicosocial de la visita domiciliaria realizada el 27 de marzo de 2019 en la que se dejó sentado que “el estudio sociofamiliar permite evidenciar que el adulto mayor cuenta con factores de generatividad adecuados para su desarrollo integral dentro del núcleo familiar en el que se encuentra, las relaciones familiares son adecuadas, subsistema filial fuerte, según lo 39 007Escritura1383Donación Folio 155 – 020ContestacionDemandaParte1AbgArmandoSantos 41 010Escritura255DivisiónMaterial 42 Folios 157 a 165 - 020ContestacionDemandaParte1AbgArmandoSantos 43 023AudienciaComisariaRegulaciondeVisitas 44 013CartaDavidNuñezMendoza 40 13 Nulidad de Testamento 2022-00005 manifestado por el señor David Núñez se encuentra en total armonía conviviendo con sus hijos, lo que permite argumentar que actualmente las condiciones habitacionales y sociales fortalecer la permanencia en su actual hogar.
Se muestra lucido, coherente al momento de argumentar información preguntada.”45. Aunado a lo anterior, precísese que obran videos que con mayor razón desvirtúan la fuerza alegada por los actores, pues en aquellos se observa que el de cujus a viva voz afirmó que hizo testamento para que las “cosas quedaran arregladas en vida”46, y que sus hijos Núñez Sánchez “lo odian”, y solo uno lo quiere, se llama Anaximandro47.
Puestas de ese modo las cosas, efectuado el análisis ponderado, armónico y sistemático de los elementos suasorios adosados por los promotores al plenario, bien puede colegirse que no se logró demostrar la fuerza ejercida por los pasivos sobre el causante David Núñez Mendoza para la realización del testamento otorgado, de manera que la causal de nulidad esbozada por éstos como bastión de su reclamo principal, carece por completo de vocación de prosperidad.
Dilucidado lo anterior, corresponde continuar el estudio con la pretensión subsidiaria de nulidad cimentada en haberse incurrido en error en él testamento, fundado en que se indicó ser propietario del 63.333% del inmueble denominado El Palmar, cuando en realidad sólo lo era del 50.87933%, por cuanto con anterioridad donó del 12.454.3% y además porque de manera posterior el bien cambió de nombre y de matrícula inmobiliaria con ocasión a la división material efectuada.
Para resolver cumple decir que doctrinariamente se ha indicado que “Es más sencilla la doctrina del error en los testamentos que en los contratos. En los primeros está íntimamente vinculada a la teoría de la causa. Todo se condensa en el precepto claro del artículo 1117 que dice: “La asignación que pareciera motivada por el error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiere tenido lugar, se tendrá por no escrita”.
Causa, es, según el artículo 15242 el “motivo que induce al acto o contrato”. ¿Cuál motivo? Porque en todo acto jurídico pueden coexistir varios motivos: unos que son el objeto inmediato de la declaración de voluntad y otros, enteramente personales infinitamente varios, según la intención del agente. Así, cuando una persona hace un legado, claro su acto está o puede estar informado del espíritu de liberalidad, y este solo espíritu basta para causarlo (art. 1524), si ningún otro ha movido al testador; pero además Folio 130 – 020ContestaciónDemandaParte1AbgArmandoSantos 023Video.mp4 47 CVideos 45 46 14 Nulidad de Testamento 2022-00005 se ese espíritu general de liberalidad, coexistente con él, y aun sin él, testador puede haberse movido por otras consideraciones enteramente personales, que son las que propiamente se denominan motivos.
Estos motivos, en la intención del agente, pueden haber sido tan importantes como para ser, precisamente, los que impulsaran a obrar al disponente, y por eso lo llamaremos motivos fines. Según el código, el estatuto sobre el error, como vicio del consentimiento en las liberalidades, descansa en la consideración de los motivos fines; el error respecto de ellos anula la asignación, como carente de causa.
La norma colombiana consagra para los testamentos lo que la jurisprudencia francesa llama teoría de la causa impulsiva y determinante, según la cual los motivos individuales, exteriores al acto, debe apreciarse para decidir, si son motivos fines, de su validez y firmeza. ( ) “El error sobre el objeto puede caer sobre la identidad de la cosa (error in corpore), o sobre la sustancia (error in substantia rei), o sobre las cualidades esenciales, o la cantidad, o las cualidades accidentales.
En estos siempre debe distinguirse si han sido o no causa impulsiva o determinante” (Subraya fuera del texto)48. En relación con el error la jurisprudencia precisó que “[e]l error de hecho, como factor capaz de viciar el consentimiento es aquel calificado como "obstáculo" o "dirimente" que recae sobre la naturaleza del negocio jurídico celebrado o sobre la identidad del objeto (art. 1510 C.C.).
Ese yerro, como lo ha significado la doctrina -COLIN y CAPITANT entre otros- consiste en una representación falsa o inexacta de la realidad o en el estado sicológico de la persona que está en discordia con la realidad objetiva. (…) No se trata de cualquier yerro, sino de aquél que se convierte en el móvil determinante de la voluntad y se le conoce como «esencial», el cual afecta la validez del contrato o del acto y conduce a su anulación.”49.
Para abordar el estudio del presunto error en el objeto en que se incurrió, es de memorar que mediante escritura pública No. 1383 del 29 de septiembre de 2015 se efectuó una donación por parte del señor David Núñez Mendoza a favor de Wilson Jair, Ferney David y Eimy Lucía Núñez Soto del 12.454.3% sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula 360-1290 denominado El Palmar50. 48 49 50 Sucesiones Donaciones.
Hernando Carrizosa Pardo. Págs. 239 y 240. SC11331-2015 del 27 de agosto de 2015. 007Escritura1383Donacion 15 Nulidad de Testamento 2022-00005 Así mismo se observa escritura pública No. 1445 del 30 de noviembre de 2017 por medio de la cual se protocolizó el testamento cerrado suscrito por David Núñez Mendoza51, en el que manifestó que era propietario del 63.3333% del inmueble denominado “El Palmar” identificado con número de matrícula inmobiliaria 360-1290 y que tenía 14 hijos, por lo que la distribución de la herencia se haría entre ellos, de manera que a cada uno le correspondería el 2.261904% para completar el 31.666665% de la legítima rigurosa.
Así mismo que la cuarta de mejoras, equivalente al 15.8333325%, la distribuiría entre sus hijos Ferney David, Eimy Lucía y Wilson Jair Núñez Soto, y la de libre disposición entre ellos y además Anaximandro Núñez Sánchez. Adicionalmente, refirió que “[c]on la anterior distribución estoy convalidando y ratificando la donación realizada a mis hijos del tercer hogar, FERNEY DAVID NÚÑEZ SOTO, EIMY LUCÍA NÚÑEZ SOTO y WILSON JAIR NÚÑEZ SOTO, materializada mediante escritura pública No. 1383 del 29 de septiembre de 2015, otorgada en la Notaría Segunda de El Espinal, a título de donación que debe ser considerada como herencia anticipada.”52.
Por último, se encuentra escritura pública No. 255 del 10 de noviembre de 2020 a través de la cual se efectuó la división material del predio El Palmar 53, con la que se cerró la matrícula inmobiliaria 360-1290 según certificado de tradición No. 360-4073954. Emprendido el estudio del contenido testamento, no ofrece duda que la voluntad del señor David Núñez Mendoza fue la de privilegiar en la sucesión a sus hijos Ferney David Núñez Soto, Eimy Lucía Núñez soto y Wilson Jair Núñez soto, y a Anaximandro Núñez Sánchez, con el único bien que hasta donde se sabe, constituía la masa hereditaria, identificado con matrícula inmobiliaria 360-1290 denominado El Palmar, cuya descripción se ajusta a la que para la fecha de la protocolización del testamento tenía el bien inmueble, según consta en el certificado de tradición, lo que resultaría suficiente para descartar la irregularidad enrostrada, pues está precisa la “causa impulsiva y determinante”.
No obstante lo anterior, se arguye como razón para fundamentar el error, la presunta imprecisión en el porcentaje del que era propietario el causante, frente a lo que corresponde señalar que si bien indicó tener el dominio de un 63.3333% de la finca El Palmar, cuando en anterior instrumento público había efectuado una donación del 12.454.3%, también lo es que en aquel se precisó que se 51 52 53 54 Folios 35 a 41 - 008Escritura1359AperturaTestamento Folios 61 a 64 – 008Escritura1359AperturaTestamento.pdf 010Escritura255DivisionMaterial – 014 CartaDavidNuñezMendoza 011CertificadoDeTradicion36040739 16 Nulidad de Testamento 2022-00005 estaba convalidando la donación efectuada.
Lo cual encuentra sustento jurídico en lo reglado en el artículo 1243 del CC, vigente para la fecha, que establecía “[p]ara computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularan imaginariamente al acervo liquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal.”, en concordancia con el canon 1256 que señala “Todos los legados y todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación se ha hecho para imputarse a la mitad de libre disposición.”.
En cuanto al cambio de matrícula inmobiliaria que se aduce como motivo adicional para fundar el error en el objeto, del recuento de lo acontecido respecto al inmueble se extrae que aquello ocurrió con motivo de la división efectuada mediante escritura pública No. 255 del 10 de noviembre de 2020, es decir, mucho tiempo después de la elaboración del testamento, y es asunto extraño a la época de la celebración del negocio jurídico cuya nulidad se depreca.
Para abundar en razones, es de recordar que “… en materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jamás de ampliación, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la última voluntad del testador. De esta forma lo ha precisado nuestro superior funcional: Surge evidente, entonces, que el propósito del legislador ha sido el de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecución de la última voluntad de quien decide disponer de sus bienes mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por esa razón, únicamente son susceptibles de invalidar los actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que, sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no cualquier otro vicio o irregularidad.”55.
Refulge entonces, de todo lo señalado hasta el momento, que el recurso de apelación impetrado no se abre paso, de lo que se sigue la confirmación de la decisión atacada. Finalmente se condenará en costas a la parte recurrente. (Núm. 1º Art. 365 CGP). 55 SC4256-2020 del 9 de noviembre de 2020. Radicación n.° 11001-31-10-023-2009-01004-01 17 Nulidad de Testamento 2022-00005 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 9 de febrero de este año por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 083 del cinco de diciembre de 2024.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 18 Nulidad de Testamento 2022-00005 Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d948037bd2b822df62aaa9f4257f57dc6162fa87cab6cf1bb7445d92a9022ef6 Documento generado en 05/12/2024 03:01:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19