Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ROBINSON MUÑOZ vs COOP STARCOOP

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy veinticinco (25) de junio de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 146, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ROBINSON MUÑOZ LEMUS en contra de COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP, GUARDIANES CIA LIDER DE SEGURIDAD. CIA. MUNDIAL DE SEGUROS.

Llamada en garantía: MAPFRE. Bajo radicación N° 760013105-001-2017-00515-01. En donde se resuelve la APELACION presentadas por STARCOOP CTA y el DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 025 del 10 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PARCIALMENTE PROBADO el exceptivo de prescripción oportunamente formulado por STARCOOP CTA respecto de las prestaciones sociales, aporte social y cuota de sostenimiento causados con anterioridad al 14 de noviembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia exceptuando las cesantías.

DECLARA la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor ROBINSON MUÑOZ LEMUS y la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C.T.A., entre el 16 de febrero de 2011 al 14 de noviembre de 2014. En consecuencia la CONDENA a pagar los siguientes conceptos: a) $3.930.635 por Cesantías. b) $385.834 por intereses de cesantías. c) $2.561.320 por primas. d) $845.475 por saldo de vacaciones. e) $1.082.103 por devolución de aporte social. f) $966.972 por devolución de cuota de sostenimiento. g) INTERESES MORATORIOS del Art.65 del CST, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superfinanciera, causados a partir del 14 de noviembre de 2014 hasta la fecha del pago y sobre lo adeudado por prestaciones sociales. h) $3.031.902 por indemnización por despido injusto.

ABSUELVE a EMCALI EICE E.S.P. y los litisconsorcios necesarios COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER EN SEGURIDAD LTDA. y COBASEC LTDA. y a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., de todas y cada una de las pretensiones. CONDENA a STARCOOP C.T.A en costas. Razones del Juzgado: El señor Robinson Muñoz prestó sus servicios como vigilante para Emcali desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2014, según los comprobantes de pago y la liquidación definitiva de compensaciones aportados por Starcoop. Aunque el contrato inicial entre la Unión Temporal Guardianes y Guardianes Starcoop y Emcali fue por dos años, se prorrogó consecutivamente hasta noviembre de 2014, como se verifica en los desprendibles de nómina.

La terminación de los contratos con Emcali y la falta de vacantes para reubicar a los trabajadores asociados, incluido el demandante, llevó a su exclusión como asociado. El testigo Efraín Escobar Pérez confirmó que el demandante no podía delegar sus servicios y estaba sujeto a supervisión, lo que desvirtúa la forma de contratación autogestionaria.

Además, el demandante no participaba activamente en las decisiones de Starcoop y recibía una compensación económica, lo que configura una relación de subordinación según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). En cuanto a la responsabilidad de Emcali, el artículo 34 del CST establece que la supervisión del contrato de vigilancia no implica subordinación, ya que era el personal de Starcoop quien realizaba el control diario.

La Unión Temporal Starcoop contrató al demandante y lo envió a Emcali antes de la firma del contrato de servicios ROBINSON MUÑOZ LEMUS en contra de STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP Y OTROS el 18 de octubre de 2012, lo que exime de responsabilidad a la compañía limitada y a la Compañía Mundial de Seguros. La prescripción formulada por Starcoop indica que las pretensiones del demandante se extinguieron por el paso del tiempo, sin interrupción por reclamo.

Las acreencias causadas antes del 14 de noviembre de 2011 están prescritas, aunque este fenómeno no afecta las cesantías, cuya exigibilidad se da al terminar el vínculo laboral. Apelación CTA: Señora Juez, El Decreto 4588 de 2006, en su artículo 24, establece que las cooperativas deben cumplir con jornadas, horarios y turnos. Ignorar esta norma para condenar a una cooperativa que ha actuado de buena fe y pagado todas las compensaciones es injusto.

La norma laboral es proteccionista y el principio de favorabilidad existe, pero no puede desconocer las pruebas ni las normas especiales del cooperativismo, especialmente en el caso de una cooperativa de vigilancia supervisada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La sentencia indica que se desvirtúa la forma de contratación por la subordinación percibida en la retribución del trabajo personal.

Sin embargo, la retribución no puede ser considerada como un signo de subordinación, ya que es común en otros tipos de contratos. El Decreto 1072 de 2015 señala que los trabajadores cooperados son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales e intelectuales. No se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, como el pago de cesantías en el fondo de Porvenir y los comprobantes procesados en el Banco de Bogotá. La Ley 79 de 1988 indica que el retiro o la terminación del convenio asociativo puede darse por exclusión, precedida por una reunión y acta del órgano competente, lo cual se aportó al proceso.

El demandante aceptó que la terminación del contrato fue voluntaria para seguir ejerciendo sus actividades como guarda en Emcali. Se están transgrediendo derechos al no revisar adecuadamente las pruebas aportadas y al imponer una condena injusta. Solicito respetuosamente a los magistrados del Tribunal Superior de Cali que revoquen la sentencia y, en caso de no hacerlo en su totalidad, que se tengan en cuenta las sumas ya canceladas y se aplique la prescripción correspondiente.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 142 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: No advertirse desvirtuada la condición presuntiva del contrato laboral, tampoco, se acredita la situación de asociada, pero si se acredita pagos de derechos laborales que deben ser compensados a la demandada, así como la modificación de la fecha de prescripción. Conforme al principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada Starcoop. Ahí se afirma que, tras una correcta revisión de las pruebas allegadas al proceso, se acredita la existencia de un verdadero contrato asociativo, debiendo aplicarse las normas propias del cooperativismo.

Igualmente se advierte que Según Starcoop, el cumplimiento juicioso y legal de las funciones de vigilancia no resulta o terminan en la existencia de un contrato de trabajo ni en el pago de emolumentos laborales, especialmente, las cesantías, pero se aprecia que fueron consignadas oportunamente al demandante en el fondo correspondiente. Además, sostiene que no hubo despido injusto, ya que la desvinculación del asociado es potestativa de la cooperativa.

Del mismo modo, Starcoop argumenta no ser posible aplicar el Código Sustantivo del Trabajo a las particularidades de las cooperativas de trabajo asociado y sus cooperados, afirmando que la 2 ROBINSON MUÑOZ LEMUS en contra de STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP Y OTROS vinculación de la demandada fue legal y que no existe evidencia que desvirtúe la existencia de un convenio asociativo.

Aseveraciones que para la Sala no tienen cabida, en tanto el art. 25 de la C.N dispone la protección a todas las modalidades del trabajo humano, del que no se excluye al Cooperado, lo que se materializa, como en todas las manifestaciones del trabajo humano, mediante regulación legal y constitucional (Art.9 C.S.T.), por lo que se hace menester ver la indicación material surgida de la real forma de prestar los servicios, su realidad fáctica, frente a la de mera consistencia formal o procesal con la firma de un contrato (en este caso el asociativo que se quiere hacer imperar.

El Tribunal Supremo del Trabajo1 ha acogido como tal desde sus primeras manifestaciones jurisprudenciales, el principio de la primacía de la realidad, anterior al hoy, principio mínimo fundamental del Art.53, por el que, para proteger al trabajo humano, se prefiere la realidad surgida de la forma o manera de prestar el servicio y no de lo aducido o indicado como contenido de la pieza documental presentada, siendo del todo pertinente anotar que también desde los tiempos primeros de la casación laboral se ha precisado sobre la necesidad de advertir la existencia del contrato de trabajo, indicando su forma de cercioramiento; ” Acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (Cas, del 29 de noviembre de 1958) De otro lado, en esa labor de taxonomía jurídica cumple significar el papel expreso o profeso del legislador, quien precisó tuitivamente del trabajo humano, ser catalogado presuntivamente como regido por un contrato de trabajo, lo que hizo de manera totalizante, es decir, para todas las manifestaciones licitas del hacer humano, colocándolas bajo la egida del contrato social, salvo prueba que la desvirtué. Punto en el que importa indicar que esa presuntiva tipicidad traduce no ser menester acreditar todos sus elementos (Art. 23 C.S.T), toda vez que ella da por hecho el elemento definidor de la relación contractual laboral, como lo es la subordinación del tipo jurídico laboral, al estar incita en la presunción sobre la existencia del contrato laboral, de ahí que se entienda válidamente que toda manifestación personal del servicio continuada y remunerada goza de esa catalogación prima facie, no siendo por lo tanto, suficiente la mera exposición de documentos, actos y acuerdos sin expresión de la realidad viviente.

Fíjese como en el proceso que nos ocupa, es la misma cooperativa quien en contestación a los hechos 5º a 7º2 evidencia una supervisión a la labor del demandante, justificada según su dicho por verificación del servicio y cumplimiento del contrato firmado con Emcali, posición reiterada en su recurso, donde resalta la importancia del cumplimiento del contrato de forma idónea y ordenada, sin embargo, con la prueba testimonial del señor EFRAIN ESCOBAR PEREZ (registro audio 40:35, 51:00, 59:36, archivo35; cuaderno juzgado) también vinculado a la demandada en la misma fecha del demandante, se da cuenta de actos de control con jefes de servicios, programación de turnos por supervisores de Starcoop, incluso de los procedimientos a los que eran sometidos en caso de falta al cumplimiento de sus labores, con acciones disciplinantes de descargos o de suspensiones en el cargo, situaciones 1 cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.

(sent.27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.) 2 Pág. 593, archivo 01Cuaderno1; cuaderno Juzgado 3 ROBINSON MUÑOZ LEMUS en contra de STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP Y OTROS estas totalmente ajenas a la relación de cooperativismo defendida por la recurrente, y en nada relativas al excelente cumplimiento del contrato de seguridad con Emcali.

Dicho del testigo que para la Sala es claro, da conocimiento directo y no genera duda ni se enturbia por el hecho de tener un proceso ordinario en contra de la demandada, siendo esta una situación ya tratada por la jurisprudencia especializada SL 2954 de 20233. También es de ver que incluso en sus estatutos STARCOOP tiene establecido un régimen disciplinario para sus integrantes con faltas y sanciones por el servicio (estatuto cooperativo), tal y como se ve en la documental aportada por la demandada CTA (pág. 63, 65, 165,171 archivo 01Cuaderno2; cuaderno Juzgado).

Es que esa estructura de control y jerarquía desdibuja en un todo el contrato asociativo, dado que todos sus miembros son cooperados con sujeción horizontal y no vertical, esquema antagónico frente al estatuto jurídico propio de éstos, en donde por definición o esencia no hay jefes, lo que se da con independencia de la necesidad de estar todos comprometidos con un fin de excelencia de servicio.

Importa precisar para el caso, por la discusión jurídica propuesta por la demandada CTA que las cooperativas de trabajo asociado así como las pre cooperativas de esta especialidad tienen un objeto legal propio, no poder actuar como intermediario laboral o empresa de servicios temporales (art. 1 Decreto 458 de 1990, art. 70 71 ley 79 de 1988) algo incluso posteriormente modificado por el art. 7 de la ley 1233 de 2008, a ellas no les es permitido contratar con terceros beneficiarios para colaborarles temporalmente en el desarrollo de sus actividades- (Art. 71 ley 50 de 1990), por el contrario, les concierne comprometerse de modo autogestionario en la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios,: las cooperativas de trabajo asociado deben adelantar su actividad de trabajo con plena autonomía administrativa y financiera organizando directamente las actividades de trabajo de sus asociados y en caso de actuar en el área de los servicios deberá asumir los riesgos en la realización de su labor (Art. 6, decreto 468/90), por lo que no se impide la existencia de coordinadores, pero no de jefes entre sus asociados, como quedó demostrado con la prueba 3 SL 2954 de 2023: “De acuerdo con lo anotado se tiene que también el sentenciador cercenó la prueba testimonial, pues los citados declarantes dieron cuenta de la labor realizada por el actor como médico general en el Hospital Santa Sofía del Pacífico, el desempeño de turnos de trabajo y que recibía órdenes e instrucciones por la coordinadora médica o el director, por lo que en tal sentido no había la orfandad probatoria que adujo en su decisión; pero, aun si le asistía alguna duda al respecto, esa circunstancia no resultaba suficiente para impedir la efectividad de la presunción de existencia del contrato de trabajo, ya que se insiste, no le corresponde al sentenciador absolver ante la duda en torno a si hubo o no órdenes o instrucciones como reflejo del ejercicio de la potestad subordinante, sino que ésta última hubiera quedado claramente desvirtuada, lo que ninguna de las pruebas referidas a las que acudió el colegiado así lo permitan entender.

Nótese, además, que si bien los citados declarantes, a excepción de quien está vinculada a la demandada, fueron tachados, esa circunstancia no desvirtúa per se la declaración, sino más bien a realizar un análisis más riguroso de la misma y ciertamente de lo afirmado por los deponentes no se observa nada diferente a lo que presenciaron frente a la manera como se presentó la relación de la entidad demandada con el actor, que fue similar a la que ellos mismos tuvieron, circunstancia que por sí sola no descalifica sus aseveraciones.

Como motivo de reparo con la decisión de primera instancia, considera la recurrente que se ha debido declarar probada la tacha en contra de los testigos que rindieron su declaración en el proceso, por considerar que al haber instaurado acciones judiciales contra la misma accionada, les asiste interés en las resultas de este juicio. La ley procesal prevé la posibilidad de tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

Esta debe formularse con expresión de las razones en que se funda. Al respecto, debe indicarse que las razones aducidas por la demandada no constituyen per se, razón suficiente para desestimar los dichos de quienes comparecieron al juicio, pues lo que en estos casos debe verificar el sentenciador es que las declaraciones no hallen respaldo en la realidad o se aparten de tal manera de ella que ponga en evidencia un claro interés particular.

Al revisar las declaraciones encuentra la sala que los deponentes explicaron las circunstancias fácticas que rodearon la relación jurídica entre las partes, las cuales les constaban precisamente por su vinculación con la clínica en labores que les permitían tener contacto con el actor y observar el desempeño de éste, sin que se encuentren razones que permitan advertir un interés particular en favorecer a la parte actora o de obtener un beneficio propio, motivos suficientes para negar la tacha propuesta, por lo que en tal sentido se confirmará la decisión de primera instancia.” 4 ROBINSON MUÑOZ LEMUS en contra de STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP Y OTROS testimonial, además, las cooperativas de trabajo asociado deben ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos de trabajo (Art. 5 decreto 408/90), los asociados de las cooperativas de trabajo son los verdaderos dueños de la empresa, para lo cual hacen aportes sociales y contribuyen al crecimiento de la misma con el trabajo, concreciones últimas que devienen de la circular conjunta 0067 del año 2004 del Ministerio de la protección Social de la época y de la Superintendencia de la Economía Solidaria en torno al tema de la distinción entre las Cooperativas de trabajo Asociado y las empresas de servicios temporales.

Es decir, las Cooperativas no pueden actuar como EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES como se desprendió de la declaración del testigo EFRAÍN, al ser claro en manifestar que una vez terminaba su vinculación con una cooperativa, realizaban contrato con otra cooperativa, método de vinculación por el cual llegó a STARCOOP, para prestar el mismo servicio. también pueden ser dueñas de los bienes materiales de labor o de los derechos que proporcionan fuentes de trabajo o de los productos de trabajo, siendo eso precisamente lo desconocido en la relación bajo estudio, en donde por intermedio de la relación cooperativa-beneficiario ocurre una total desavenencia legal, pues no se respeta ni tan siquiera la temporalidad del objeto de las empresas de servicios temporales, con quienes se advierte, cuando se da la necesidad permanente del servicio, la obligación para la empresa usuaria es contratar personal para esas actividades no temporales (sentencia T- 287 de 2011).

Fíjese cómo la CTA en su recurso resalta la existencia de consignación de cesantías de su parte al actor, obligación prestacional propia del código sustantivo del trabajo, normativa no aplicable dentro de un sistema de cooperativismo ajustado a la ley, siendo las cesantías -art. 249 CST- una prestación cancelada por el empleador4, y se repite, es la CTA quien en su recurso acepta su consignación en el correspondiente fondo.

Son estos modos de ser o actuares de la demandada, los que, a pesar de la firma de un contrato de cooperado e incluso independiente del rótulo otorgado. en realidad, avisan de la atención sustitutiva de los salarios, y que resultan permisivos para la aplicación presuntiva del contrato laboral, la que no pierde su vigencia y actualidad por proponérsele discusión en su contra, sin sustento probatorio alguno que la desvirtué incluso, la Sala Laboral de la Corte Suprema ha considerado ser posible declarar la existencia de contrato de trabajo entre las CTA y sus asociados si la relación existente entre ellos no responde a su reglamentación legal: “En ese orden de ideas, el hecho de que el demandante haya prestado su consentimiento para suscribir un convenio asociativo de trabajo, como también con los procedimientos para el pago de las sumas generadas por los servicios prestados a título de compensación, no es definitivo para declarar la calidad de asociado de la cooperativa, cuando hay ciertas pruebas que evidencian otra realidad, por ende, no logra derruir la relación de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la «primacía de la realidad» sobre las formas.” (SL511- 2021) Es por todo lo anterior que, contrario a lo afirmado por la demandada CTA, en el escenario planteado y probado en el proceso del demandante, si opera el contrato de trabajo, realidad que viene, por 4 C-432 de 2020: “48.

En la Sentencia C-710 de 1996, con motivo de una demanda que cuestiona las normas previstas en el artículo 250 del CST, en tanto permiten al patrono no pagar el auxilio de cesantías, en ciertos supuestos, sin que medie la intervención de un juez, se hacen importantes precisiones sobre el auxilio de cesantía. En primer lugar, se lo define como “una especie de ahorro que el patrono está obligado a cancelarle por ley al trabajador, a la terminación del vínculo laboral, como una forma de ayuda, mientras permanece cesante”[36].

En segundo lugar, se destaca que la norma demandada faculta al patrono para abstenerse de pagar el auxilio de cesantía, mientras la justicia decide el conflicto, valga decir, si se configura o no alguna de las causales previstas en la ley.” 5 ROBINSON MUÑOZ LEMUS en contra de STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP Y OTROS mandato de la misma Constitución Nacional cuando expresa en la actividad judicial prevalecer el derecho sustancial (Art 228) realidad a la que apuesta el artículo 24 del CST, situación que ha de superarse frente a lo procedimental y a lo formal, máxime si para estos casos, el legislador la impone con el carácter de orden público e irrenunciable, por lo que no queda dicha clarificación legal al vaivén del mercado de las voluntades, siendo imperiosa su caracterización, de ahí que en la labor de su demostración, campo en el que actuó el legislador, la inversión de la carga de la prueba adquiere trascendental importancia, debiendo quien alega en contrario a esa realidad sustantiva (existir contrato laboral) desvirtuarla, lo que se logra con objetividad dando cuenta de los supuestos fácticos y jurídicos opositores, es decir, con base en la material realidad, dado que ya se cuenta a favor de los trabajadores colombianos con una realidad sustantiva, de ahí que la mera o formal alegación de otro modo legal de prestación de servicios apoyado solo en los documentos firmados, no resulta hábil probatoriamente para desvirtuar.

De la condena por cesantías dispuesta por la instancia y frente a la cual se pide aplicar prescripción, la Sala acompaña la negativa de prescribir las cesantías en tanto su causación se da una vez finalizado el contrato de trabajo (SL 4260 de 20205), y como en este caso se finiquitó el 14 de noviembre de 2014 como lo dispuso el juzgado y no fue motivo de alzada por las partes, al momento de radicarse la demanda el 11 de septiembre de 20176 es evidente no haber pasado sobre ellas los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, no así de los demás derechos laborales cuya causa es periódica, y al no radicarse reclamación administrativa en contra de STARCOOP, prescribieron los causados con anterioridad al 11 de septiembre de 2014 por lo que debe modificarse la declaratoria de instancia que lo fue hasta noviembre de 2011.

En lo correspondiente a la compensación de los dineros consignados en los fondos de cesantías, es lo cierto que al expediente se allegó por la demandada certificación de dichas consignaciones a favor del actor por los años 2011, 2012 y 2013 los cuales ascienden a la suma de $2.051.014, no así de las cesantías del año 2014 también condenada por la instancia, pero es de ver que en la liquidación final existe un rubro denominado “Auxilio Anual” pagado por valor de $655.224, lo que suma un total de $2.706.238 pagado por ese concepto, el cual debe ser compensado a la cifra condenada por la instancia por este concepto, y que no fue controvertida su liquidación en el recurso, quedando un excedente de cesantías a pagar por valor de $1.224.397 (pág. 357, 375 archivo 01Cuaderno2; cuaderno Juzgado).

En lo que respecta a la compensación de los demás derechos laborales condenados por la instancia, revisados los desprendibles de pago aportados por la apelante en su contestación y subsanación, la Sala no encuentra en ellos pagos diferentes a las compensaciones retributivas a su salario con trabajos suplementarios, beneficios de alimentación y de transportes, rubros no condenados por el juzgado (pág. 373-398 archivo 01Cuaderno2; cuaderno Juzgado).

Procediendo la condena en costas a cargo del demandado ante lo impróspero de su recurso, conforme lo dispone el art. 365 CGP. 5 SL 4260 de 2020: “La impugnación sostiene que el mentado término prescriptivo, en el caso de las cesantías, corre a partir de la terminación del vínculo laboral, porque es en ese momento que se hace exigible la obligación de pagarlas y, en apoyo de su dicho, cita la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.

La Sala halla razón al argumento esbozado por la impugnación, pues refleja la línea de pensamiento de la Corte que ha sostenido que como el empleador se encuentra obligado al pago de las cesantías al término del contrato de trabajo y no antes, al punto que el art. 254 del CST prohíbe los pagos parciales anticipados salvo las autorizaciones de ley, es a partir de allí que se hace el conteo para la prescripción de esa prestación social.

Tal postura no sólo se encuentra asentada en la providencia de la Corporación citada en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, sino, además, en muchas otras, de tiempo atrás, entre ellas la CSJ SL2885-2019, 17 jul. 2019, rad. 73707” 6 Pág. 3, archivo 01Cuaderno1; cuaderno Juzgado 6 ROBINSON MUÑOZ LEMUS en contra de STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP Y OTROS Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1.

MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada en el sentido de tener prescritas las acreencias anteriores al 11 de septiembre de 2014. Se confirma el numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada en el sentido de ser el valor para cancelar por: a) Cesantías de $1.224.397.

Se confirma el numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente demandado CTA a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7