TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA Bogotá, D. C., agosto veintiuno de dos mil veinticuatro. Proceso Radicación: Ejecutivo: 25286-31-03-001-2018-00350-04 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Novamed S.A.S., contra el auto proferido el 7 de julio de 2023 y su adición del 6 de octubre de 2023 por el juzgado primero civil del circuito de Funza.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Novamed S.A.S., actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva en contra de la Cooperativa Epsifarma, pretendiendo el cobro coactivo de un valor total de $1.800.409.661, contenido en 63 facturas. 2. El trámite. Por auto del 23 de abril de 2018 se libró mandamiento ejecutivo por la suma pretendida junto con sus intereses moratorios, enterada la demandada como no propuso en tiempo excepciones de mérito, por auto del 21 de septiembre de 2018, se ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en la orden de apremio.
Posteriormente, la sociedad Scandinavia Pharma Ltda., en calidad de absorbente de Garmisch Phamaceutical S.A., presentó demanda ejecutiva para ser acumulada al mismo trámite en contra de la ejecutada Cooperativa Epsifarma, pretendiendo el cobro coactivo de un valor total de $1.075.791.866, contenido en 67 facturas. Por auto del 17 de enero de 2019 se libró la orden de apremio por las sumas pretendidas, al paso que se ordenó suspender el pago a los acreedores y emplazar, a costa de la demandante, a los acreedores de la entidad ejecutada que quisieran hacer valer sus derechos.
Asimismo, la sociedad B. Braun Medical S.A., quien había instaurado demanda ejecutiva en contra de la Cooperativa Epsifarma, trámite al que le correspondió el radicado 2018-00378 del mismo juzgado primero civil del circuito de Funza y dentro del cual se había proferido mandamiento ejecutivo el 7 de mayo de 2018 por una suma total de $1.384.951.183 contenido en 86 facturas, solicitó la acumulación de su proceso al presente trámite, petición que fue acogida mediante proveído del 17 de febrero de 2021 en el que además se emitió nueva orden de suspensión de pagos, hasta tanto el proceso acumulado estuviera en el mismo estadio procesal que el primero. Como quiera que respecto de estas dos últimas demandas la ejecutada formuló excepciones, el 25 de octubre de 2021 se surtió la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., en el curso de la cual se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución a favor de Scandinavia Pharma Ltda. -que en el curso del proceso cambió su razón social por Megalabs Colombia S.A.S., por valor de $1.075.791.866, así como en favor de B. Braun Medical S.A, por valor de $990.821.119.
En el curso del proceso se conoció que la ejecutada Cooperativa Epsifarma en sesión de asamblea general el 30 de noviembre de 2018 acordó su disolución e ingreso a liquidación voluntaria, en aplicación de lo normado en la Ley 79 de 1988, medida que fue inscrita el 5 de diciembre de 2018 en la Cámara de Comercio y cuyo trámite de liquidación voluntaria se inició en la Superintendencia de Economía Solidaria, Supersolidaria el 21 de diciembre de 2018, según se 25286-31-03-001-2018-00350-04 2 observa en la relación de entidades cooperativas en trámite de liquidación voluntaria para el año 2024, publicado en la página web de la Supersolidaria.
Al encontrarse constituidos títulos de depósito judicial por descuentos efectuados producto de las medidas cautelares decretadas desde el inicio del proceso, la ejecutante Novamed S.A.S. solicitó que le fueran ellos entregados, pero, previo a resolver, por auto del 12 de mayo de 2022 el Juez decidió requerir al liquidador de la cooperativa para que se pronunciara y seguidamente negó la solicitud en auto del 13 de octubre de 2022, y reiteró la negativa mediante auto del 9 de febrero de 2023, aduciéndose el estado de liquidación de la ejecutada y la necesidad de preservar el orden de prelación de pagos.
Con base en esta última decisión la Cooperativa ejecutada solicitó que le fueran entregados los dineros de los títulos en comento con el fin de emplearlos en su liquidación voluntaria que está en trámite. 3. El auto apelado. En proveído del 7 de julio de 2023, el juez accedió a la entrega de los dineros embargados que elevó la ejecutada para que obren dentro del trámite de liquidación voluntaria, de acuerdo con el reporte de los títulos judiciales obrante en el archivo digital 06 del plenario, “siempre y cuando no esté embargado el remanente”.
La ejecutante Novamed S.A. interpuso recurso de reposición que fue resuelto en auto del 6 de octubre de 2023 no reponiéndose la decisión y adicionando el juzgador a su decisión “la CANCELACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PRACTICADAS EN EL PRESENTE ASUNTO, inclusive si se hubiesen tenido en cuenta embargos de remanentes”. Cabe señalar que, en el numeral CUARTO, se dispuso “conceder en el efecto suspensivo (…) el recurso de apelación impetrado”. 4.
La apelación. Inconforme también con la adición al auto del 7 de julio de 2023 que dispuso la cancelación de las medidas cautelares, la ejecutante Novamed S.A. lo recurrió en reposición y subsidiaria apelación, aduciendo que la orden de cancelación de las medidas cautelares era un punto nuevo, no previsto en el auto inicialmente atacado, decisión que podía recurrir aun cuando se emitiera en la resolución del recurso de reposición del auto anterior.
Aduce en sustento de su reclamo que inviable la cancelación de las medidas cautelares ordenada porque no se configuraba ninguna de las hipótesis para ello señaladas en el artículo 597 del C.G.P., y tampoco era causa de tal determinación el trámite de liquidación voluntaria de la cooperativa ejecutada ni lo disponía así la Ley 79 de 1988. Se muestra inconforme con la decisión de suspender el proceso, la que aunque se advirtió se dispondría en la motiva del auto del 6 de octubre de 2023, no fue objeto de pronunciamiento expreso en su parte resolutiva, pues considera que el trámite de liquidación voluntaria no está previsto, en ninguna norma, como una causal de suspensión del proceso ejecutivo.
Que el juzgado ya había negado el levantamiento de las medidas cautelares que solicitó la ejecutada por la existencia de su liquidación voluntaria y al cambiar de criterio transgrede el principio de igualdad y su decisión la sustenta previsto ese efecto conforme lo señala la Resolución 192 de 2003 de la Superintendencia de Economía Solidaria.
Que existe cosa juzgada por el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y del que aprobó la liquidación de crédito y se vulnera con la decisión recurrida. El Juez rechazó por improcedente el recurso de reposición, auto del 30 de enero de 2024, salvo en lo concerniente a la adición efectuada y resolviendo el recurso no repuso y decidió 25286-31-03-001-2018-00350-04 3 “MODIFICAR el numeral cuarto de la providencia confutada, para en su lugar CONCEDER EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación”.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que el recurso de apelación plantea es determinar si como lo dispuso el juez, era viable la entrega de las sumas de dinero embargadas a la ejecutada y la adicional cancelación de las medidas cautelares practicadas aun antes de disponerse su liquidación. Es decir, si resulta viable el envío de las sumas de dinero que en cumplimiento de la solicitud de medidas cautelares elevada por la ejecutante fueron consignadas, al trámite de liquidación voluntaria que se inició, después de decretada su cautela, ante la Supersolidaria por decisión de la asamblea general de asociados de la Cooperativa Epsifarma, que el juzgado justifica en el propósito de que sean estas sumas distribuidos entre todos los acreedores atendiendo la prelación legal y el principio de universalidad; y la consecuencial suspensión del proceso en espera de lo que se disponga en el trámite de liquidación voluntaria. 1.
Para el Tribunal la decisión apelada será revocada porque no pueden aplicarse en el caso para soportar las decisiones tomadas por el juzgado normas propias de un trámite de liquidación forzosa la ley 1116 de 2006 que reglamenta en el régimen de insolvencia y prevé que: “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.” En aplicación de principios como el de universalidad que señala “La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.” Pues ocurre que, como lo alega el impugnante, esas normas no están contenidas en la ley 79 de 1988 “por la cual se actualiza la legislación cooperativa” que prevé un trámite de liquidación voluntaria administrativa a través de la Superintendencia de Economía Solidaria, Supersolidaria, aplicable a la acá ejecutada Cooperativa Epsifarma, por no estar de ella excluida por la mencionada ley y si del proceso de reorganización y liquidación de la ley 116 de 2006 como lo señala el artículo tercero numeral 9 que exenta de dicho régimen a: “9.
Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.” En efecto, la ley 79 de 1988 regula un trámite liquidatorio voluntario de las cooperativas y fue a esa regulación a la que se acogió la Cooperativa Epsifarma que se inscribió en la Supersolidaria y se encuentre en trámite desde el 21 de diciembre del 2018 como puede observarse en la página web de la entidad de vigilancia1 con radicado de inicio 20184400366012 y vigencia en el año 2024.
Y su inicio sólo tiene regulado como efecto que “A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados” asunto que desde su exegesis fue objeto de análisis y definición en este mismo proceso con ocasión al recurso de alzada interpuesto por la ejecutada. 1 https://www.supersolidaria.gov.co. 25286-31-03-001-2018-00350-04 4 En efecto, en auto del 4 de noviembre de 2021 el Juzgado de conocimiento al ser informado de la apertura del trámite liquidatorio de la Cooperativa accionada, ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas luego de iniciada la liquidación, atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 117 de la Ley 79 de 1988, pero al recurrir la decisión tomada la ejecutada pidió que la orden se extendiera a las demás medidas cautelares que se hubieran practicado aún antes del inicio de su liquidación, reclamo que la alzada no respondió al señalar que debía mantenerse sólo el levantamiento de las cautelas decretadas con posterioridad a la orden de liquidación y no entrar a definirse sobres las decretadas con anterioridad a la orden de liquidación de la cooperativa accionada, pues en auto del 12 de mayo de 2022 el juzgado requirió al liquidador Para que se pronunciara sobre la “solicitud de entrega de dineros deprecada por la parte demandada” y ello no se había dado2. 2.
Pues debe recordarse que son muy distintos los efectos que se presentan en los procesos ejecutivos que se adelantan contra una persona jurídica que pasa a un estado de liquidación, cuando el trámite liquidatorio es de carácter voluntario por parte de una cooperativa que se dedica a actividades de comercialización de productos farmacéuticos como lo es la acá ejecutada Epsifarma, que si se trata de una persona jurídica comerciante cuya liquidación obligatoria es producto de la aplicación de la ley de insolvencia. 2.1.
En este caso, la Cooperativa Epsifarma por decisión de la Asamblea General de Asociados del 30 de noviembre de 2018 en uso de la facultad conferida en el literal a) del artículo 107 de la ley 79 de 1988 acordó su disolución e ingreso a liquidación voluntaria, medida que fue inscrita el 5 de diciembre de 2018 en la Cámara de Comercio, dándose inicio al trámite de liquidación voluntaria en la Superintendencia de Economía Solidaria, Supersolidaria, el 21 de diciembre de 2018.
Conforme lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 79 de 1988, en razón del comienzo de ese proceso no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, debiendo adicionar a su razón social la expresión "en liquidación", a más de que dispone el artículo 117 ídem que acordada la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados.
Ahora bien, el proceso para la liquidación de la cooperativa que no está constituida como E.P.S. ni I.P.S., ni cumple funciones financieras, se rige por las reglas de la ley 79 de 1988 artículo 118 y siguientes, así debe el liquidador concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución, formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y los documentos y papeles, exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente, liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros y con cada uno de los asociados, cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos, enajenar los bienes de la cooperativa, presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten, rendir cuentas periódicas de su mandato y al final de la liquidación, obtener de la Supersolidaria su finiquito.
Señalando su artículo 120 que “en la liquidación de las cooperativas deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: 1. Gastos de liquidación. 2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución. 3. Obligaciones fiscales. 4. Créditos hipotecarios y prendarios. 5. Obligaciones con terceros, y 6.
Aportes de los asociados.” No contempla la regulación de liquidación que deban suspenderse los proceso ejecutivos que en contra de la cooperativa que se liquida se encuentren en trámite, ni que deban remitirse esos trámites judiciales al liquidador o que aquél pueda solicitar su remisión, o que deban esas actuaciones judiciales suspenderse mientras se termina la liquidación voluntaria como lo dispuso el a-quo en la decisión recurrida. 2 Auto del 25 de octubre de 2023 de esta misma Corporación, dentro de este mismo trámite, carpeta Segunda instancia. Cuaderno 05. 25286-31-03-001-2018-00350-04 5 2.2.
Mientras que con el inicio de un proceso de liquidación obligatoria o concursal, su regulación legal comporta la toma de medidas para hacer prevalecer la garantía de respeto a la prelación legal de pagos, que afecta el trámite de los procesos ejecutivos en curso en contra de la ejecutada que entró en liquidación, como lo explica la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria3: “Ciertamente, el artículo 50 de la ley 1116 de 2006, prevé que «la declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…) 12.
La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto (…).», para lo cual «el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos», advirtiendo que «la continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso (…)», y que cuando la ejecución remitida no se hubiese decidido de manera definitiva «las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales».
Sobre el tema ha dicho la jurisprudencia constitucional que: «La liquidación que regula la Ley 1116 de 2006 es de carácter concursal y de naturaleza procesal, de lo cual se desprenden claras diferencias con otros procedimientos liquidatorios de naturaleza voluntaria, especialmente frente a la liquidación de sociedades que se encuentra regulada en el Código de Comercio -arts. 225 y ss Código de Comercio-», precisando seguidamente que «Uno de los efectos de naturaleza procesal que a la Sala le interesa resaltar dentro del presente proceso de revisión, es el atinente al fuero de atracción que es propio del proceso concursal, en razón a que todos los procesos de ejecución que se adelanten contra el deudor en liquidación obligatoria deben ser remitidos al juez del concurso quien, en virtud de tal fuero, es el competente para su conocimiento» (CC T-316/09).” Y tampoco resulta viable aplicar por analogía esa normativa especial de las liquidaciones concursales u obligatorias, ni las generales del Código de Comercio al caso, como lo hiciera el juez de instancia, dado que para superar los vacíos de su reglamentación la ley 79 de 1988 dispone en su artículo 158 que: “Los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos, se resolverán principalmente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados.
En último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las cooperativas.” De donde debe concluirse que no está regulado para este evento de liquidación voluntaria de una cooperativa, ni un fuero de atracción que conlleve la remisión de los procesos ejecutivos que se adelantan contra la cooperativa a su liquidador, para que aquél se encargue de finiquitarlos como garantía del principio de universalidad que vincula todos los pasivos y activos de la empresa que entró en liquidación obligatoria, ni una suspensión de los trámites en curso, ni el levantamiento de las medidas cautelares decretadas antes de disponerse su liquidación, en espera de lo que resuelva el liquidador.
Asimismo, que por la previsión legal expresa de como llenar sus vacíos, artículo 158 de la ley 79 de 1988 no pueden aplicarse esas normativas, para afectar los procesos ejecutivos en curso de la cooperativa que entró en el trámite de liquidación voluntaria. Pues tampoco se trata acá de una liquidación de una cooperativa que por su objeto social esté sometida a un régimen especial con dirección de una autoridad especializada y que normativamente estuviera prevista una consecuencia distinta.
Como sería el caso de una entidad cooperativa dedicada a la actividad financiera que regula la Ley 454 de 1998 que le otorga a la en ella creada Superintendencia de Economía Solidaria amplias facultades de supervisión y, entre 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC13817-2018 del 23 de octubre de 2018, radicado11001-02-03- 000-2018-03085-00 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 25286-31-03-001-2018-00350-04 6 ellas, según el núm. 23 del art. 36, las “mismas facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de crédito, incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar”. 3.
Pero como, se itera, en este caso se trata de una liquidación voluntaria de una cooperativa que se rige por la ley 79 de 1988, no podría el juez ejecutivo declinar continuar con el conocimiento de los procesos ejecutivos que adelanta en su contra y de velar en ellos por salvaguardar el interés de los acreedores desde su rol, esto es, así como en trámites liquidatorios a cargo de un juez de concurso la concentración de los procesos de cobro y las cautelas bajo su vigilancia es la garantía de la prelación de pagos, dentro de un ejecutivo común existen disposiciones procesales que velan por este interés con el alcance que al director del proceso le corresponde, y no son otras que rigen la acumulación de varias demandadas dirigidas al cobro.
En efecto, por virtud del art. 463 del C.G.P., cuando se acumulan bajo una misma cuerda procesal dos o más demandas, se establece la obligatoriedad de emplazar a todos aquellos quienes se crean con derecho de cobro frente al ejecutado para que lo satisfagan. Si se trata de sujetos con posibilidad de acumular demandas o procesos ejecutivos al trámite primigenio, así deben obrar; y si es inviable acumular, ya que por ejemplo puede haber acreencias que por su especialidad deban hacerse valer ante autoridad distinta (laboral, administrativa, etc.), en todo caso es posible que el juzgador respectivo solicite al juez civil tomar nota de su existencia, para tenerlos en cuenta al momento de distribuir el producto de los bienes que tenga a su disposición, en los términos del art. 465 del mismo estatuto procesal civil.
Así pues, no le era dable al juez de primera instancia, so pretexto de salvaguardar los derechos de los acreedores en la prelación de créditos, apartarse del conocimiento del asunto, levantar las medidas cautelares tomadas desde antes de disponerse la liquidación de la ejecutada y ordenar la entrega del dinero cautelado en su proceso judicial a un liquidador particular.
Pues al no ser ello viable en el caso, al juez del proceso ejecutivo le corresponde para preservar tales derechos, acatar las disposiciones que para acumulaciones establece la ley procesal, máxime cuando lo contrario redundaría en vulnerar las prerrogativas que le asisten al promotor del cobro que procuró la práctica de las cautelas. 4. Finalmente, debe agregarse que, si bien se presentó el extremo recurrente solicitud de pérdida de competencia por vencimiento del término establecido en el art. 121 del C.G.P., lo cierto es que la jurisprudencia4 señala que tal evento se configura frente a un auto que se considere esencial para continuar el proceso, pero en este evento, el trámite acumulado ya tiene auto y sentencia de seguir adelante la ejecución y el proceso se encuentra en etapa de liquidación y pago, siendo el definido un debate incidental por la efectividad de las medidas cautelares.
Y la búsqueda de celeridad en las determinaciones judiciales se vería perjudicada si hubiese que remitir el asunto a una nuevo Magistrado cuando el presente proveído “ninguna incidencia adversa tuvo en la satisfacción de los fines prácticos del deber de administrar justicia, ya que se produjo una providencia con la que se obviaron los tropiezos propios de una nueva distribución”5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, DECIDE REVOCAR el auto emitido el 7 de julio de 2023 que accedió a la entrega de los dineros embargados que elevó la ejecutada para que obraran dentro del trámite de liquidación voluntaria, y su adición del 6 de octubre de 2023 que al no reponer el auto apelado ordenó la cancelación de las medidas cautelares practicadas inclusive si hubiera embargos de remanentes. 4 STC 9996-2019 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC21712 del 18 de diciembre de 2017, Rad. 11001-02-03-000-2015-01506-00. MP. Ariel Salazar Ramírez. 25286-31-03-001-2018-00350-04 7 En su lugar se
RESUELVE
1°-. Negar la entrega de los dineros embargados a la ejecutada Cooperativa Epsifarma y la cancelación de las medidas cautelares decretadas antes de disponerse la liquidación voluntaria de la accionada. 2°-. Ordenar la continuación del trámite de cumplimiento de la sentencia y auto que ordenaron seguir adelante las ejecuciones acumuladas en este proceso. 3°-.
Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese y devuélvase, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado Firmado Por: Juan Manuel Dumez Arias Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95886e9f1ee063a2d32ae7aea29db931bc88c7a9cc3df4bb1356663e08000bfd Documento generado en 21/08/2024 10:32:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25286-31-03-001-2018-00350-04