Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO 77.202 (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS. RD. INTERNO: 77.202-A RADICADO UNICO: 08001310500920230037401 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: VERA BOLÍVAR RODRIGUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN S.A Barranquilla, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda suscrita por el apoderado de la parte demandante, quien indica: “(…) En medio de lo anterior fue proferida Ley 2381 de 2024 que en su Art. 76 viabilizó traslado administrativo de régimen pensional con doble asesoría, siempre y cuando el interesado se encontrare dentro de los 10 años anteriores a cumplir la edad de pensión y tener 750 semanas cotizadas, para el caso de las mujeres. 1.10.

Adicionalmente mediante decreto 1225 de 2024 en su Art. 11 se enfatiza que la persona interesada puede trasladarse de régimen pensional al no tener la edad de pensión cumplida, tener 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres, hacer doble asesoría, no estar pensionada ni haber pedido devolución de saldos ni indemnización sustitutiva. 1.11.

La MANDANTE realizó traslado de administrativo con base a las siguientes consideraciones: 1.11.1. Previamente no estaba afiliada al Instituto de Seguro Social -I.S.S.-. 1.11.2. En primera instancia se absolvió a las condenadas a juicio. 1.11.3. No se encuentra pensionada, no ha pedido devolución de saldos ni pensión sustitutiva. 1.11.4. Tiene más de 750 semanas cotizadas al subsistema pensional. 1.11.5.

Realizó el trámite de doble asesoría antes de cumplir los 57 años de edad. 1.11.6. Hasta la presente la normatividad tiene presunción de constitucional y legalidad (…) 2. PETICIONES: Con el respeto acostumbrado solicito a su señoría acceder a lo siguiente: 2.1. Se comunica que a través de la presente que se desiste de las acciones referenciados. 2.2.

Se apruebe desistimiento de la demanda que se comunica a través del presente. 2.3. Solicitud no condena en costas en virtud reforma pensional y desistimiento. (sic) 3. ANEXOS: 3.1. Documento suscrito entre las partes. (2 Fls). facultando para 1 desistir de la demanda en el numeral 16. 3.2. Historia laboral de la ACTORA expedida por COLPENSIONES. 3.3.

Certificado de afiliación expedida por COLPENSIONES.” Es menester precisar en este punto que, el proceso de la referencia arriba a la Sala para el estudio del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Branquilla en fecha 27 de febrero de 2004.

En cuanto a la solicitud de desistimiento, debemos recordar que esta figura constituye una forma anticipada de terminación del proceso, y sólo opera cuando el legitimado, luego de verificada la relación jurídico procesal y antes de que se encuentre en firme la sentencia que ponga fin al proceso, renuncia íntegramente a las pretensiones formuladas.

Así entonces, se observa que mediante memorial presentado por la parte actora, se desiste de las pretensiones de la demanda, respecto del cual se corrió traslado a las partes a través de la Secretaría de esta Sala, por el término de 3 días. El apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES, descorrió el traslado a través de memorial recibido el 11 de julio de 2025, solicitó que en caso de accederse al desistimiento presentado, se condene en costas a la parte demandante.

Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T.S.S.: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que 2 continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” En virtud de lo expuesto, luego de revisar el poder otorgado al abogado de la parte demandante (Carpeta Primera Instancia, Archivo 002 Demanda, folio 14,) en virtud del derecho de postulación consagrado en el artículo 73 del C.G.P., éste cuenta con expresa facultad para desistir.

Ahora bien, es menester en este punto traer a colación proveído de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, AL6053-2025 del 23 de julio de la presente anualidad, el cual precisó: “En esa medida, dado que el desistimiento total de las pretensiones es, como lo dice la doctrina procesal nacional, un acto unilateral que, en principio, no requiere la aquiescencia de la contraparte, la Corte aceptará la solicitud de desistimiento incondicional de todas las pretensiones del proceso, formulada por el apoderado de la demandante y, en consecuencia, se declarará la terminación del proceso, lo que comprende igualmente el recurso de casación, en los términos de las normas en comento.” Resaltado fuera del texto.

Por lo tanto, la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia antes mencionada, y ante la falta de sentencia que ponga fin al proceso, considera procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la parte demandante el 4 de julio de 2025. En consecuencia, la Sala se abstendrá de proseguir con el trámite de la segunda instancia, y se ordenará remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Finalmente, se precisa que si bien, el demandante en su escrito de desistimiento solicitó no ser condenado en costas procesales, en sentido contrario se pronunció la demandada COLPENSIONES al descorrer el traslado de dicha solicitud, de lo que deduce que no hubo una aceptación por la demandada de ese aspecto, ni un mutuo acuerdo fue allegado sobre el particular en cuando a la no condena en costas; por lo tanto, se condenará en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 316 del Código General del Proceso, el cual a su letra reza que “El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.” Se dispondrá que las agencias en derecho sean fijadas en auto separado siguiendo las previsiones consagradas en el artículo 366 del CGP aplicable por expresa remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPTSS.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del 3 Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, devuélvase el expediente digitalizado al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Rad: 77.202-A Magistrado Ponente Salvamento parcial de voto MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento Parcial De Voto Deisy Maria Diazgranados Insignares 4 Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd5547355f82d404ffcfdf22a015ae86ab801809fe1031b1254f68863ec21bc6 Documento generado en 04/11/2025 06:42:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica