TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, promovido por Olga Lucia Herrera de Otero, contra Promotora Club de Golf LTDA. Radicado. 1100131030 08 2011 00481 01. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En la providencia cuestionada, la Juez negó la solicitud de decreto del desistimiento tácito elevada por el ejecutado. Para ello consideró que, pese a que la demandante inicial -Olga Lucía Herrera- pudo eventualmente haber omitido impulsar su pretensión, tal conclusión no es predicable respecto del demandante acumulado, con quien comparte la medida de embargo y secuestro decretada sobre los bienes del deudor. 2.
El ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación1. Sostuvo que no existe comunidad de embargos entre la acreedora inicial y el demandante acumulado, en razón a que de conformidad con el artículo 468 del Código General del Proceso, la inscripción del embargo dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria dejó sin efectos la anotación practicada en el proceso ejecutivo promovido por crédito quirografario.
Adujo igualmente que el expediente ha permanecido inactivo por más de dos años en la Secretaría, configurándose el presupuesto del numeral 2º del artículo 317 del CGP. 1 Folios 998 a 1005 en archivo “C04” en C04, en 01PrimeraInstancia. 1 Expediente. 110013103008201100481 01 3. La Juez mantuvo su decisión. Indicó que el pago tanto de la demanda principal como de la acumulada depende de los bienes cautelados; que no resulta procedente declarar la terminación anormal del proceso frente al libelo principal cuando existe acumulación de pretensiones conexas; que subsiste la orden de seguir adelante con la ejecución; y que la demandante acumulada ha desplegado actuaciones procesales encaminadas a la satisfacción de su crédito.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 463 del Código General del Proceso regula la acumulación de demandas en los procesos ejecutivos. Esta figura, como lo ha precisado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, materializa principios de economía procesal, coherencia decisoria y tutela judicial efectiva del crédito, en cuanto permite que diferentes acreencias respecto de un mismo deudor se ventilen en un único proceso, bajo una misma ejecución y con un tratamiento integral de la prenda general del ejecutado.
En dicha línea jurisprudencial se ha indicado que2: “La acumulación de demandas ejecutivas tiene como propósito beneficiar a las partes inmersas en obligaciones insolutas, pues permite al acreedor integrar, a procesos ya radicados, nuevos cobros contra el mismo deudor, facilitando la satisfacción de las acreencias conforme a la prelación legal, optimizando las medidas cautelares y la realización del patrimonio embargado, y garantizando al deudor la posibilidad de ejercer su defensa frente a todos los créditos en un solo escenario y ante un único juez”.3 Así, la consecuencia natural de la acumulación es la unificación estructural del trámite, sin perjuicio de las particularidades fácticas o jurídicas de cada pretensión. 2.
El numeral 2º del artículo 317 del CGP dispone que cuando un proceso permanezca inactivo en Secretaría por más de un (1) año -o por dos (2) años si ya existe sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir 2 Camacho Azula. J. (2010). Manual de Derecho Procesal. Tomo I Teoría General del Proceso. Ed. Temis. pp. 134. https://archive.org/details/manual-de-derecho-procesal-azula-camacho1/mode/2up?q=acumulaci%C3%B3n 3 Corte Suprema de Justicia. Auto AC336 de 2021. 2 Expediente. 110013103008201100481 01 adelante con la ejecución- debe declararse, a petición de parte o de oficio, la terminación por desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo.
No obstante, el literal c) de la misma disposición establece que cualquier actuación procesal, de oficio o a petición de parte, interrumpe dicho término. La institución del desistimiento tácito tiene naturaleza sancionatoria y pretende reprimir la inactividad injustificada de las partes, promoviendo una administración de justicia célere, eficaz y descongestionada, conforme a los mandatos del artículo 229 de la Constitución Política y a las garantías del debido proceso (art. 29 ibidem).
Su aplicación exige, por tanto, un análisis objetivo de la existencia o no de actuaciones que evidencien impulso procesal. 3. Contrario a lo sostenido por el apelante, la acumulación de demandas ejecutivas implica que la actividad procesal realizada por cualquiera de los acreedores interrumpe el término previsto para el desistimiento tácito, por cuanto la ejecución se desenvuelve como un único proceso dirigido a la realización del patrimonio embargado, cuya destinación debe atender la prelación legal y los derechos de todos los ejecutantes concurrentes.
Aun cuando pudiera discutirse la coexistencia o prelación de las medidas cautelares previas, lo cierto es que, decretada y formalizada la acumulación, el proceso adquiere unidad jurídica y funcional. En consecuencia, la inactividad no puede evaluarse de manera aislada respecto de uno de los ejecutantes, pues ello desconocería la finalidad integradora de la acumulación y vulneraría el derecho sustancial de quien sí ha ejercido impulso.
Revisado el expediente, se advierte que, con posterioridad al auto que dispuso la acumulación, se han surtido actuaciones relevantes impulsadas por el demandante acumulado, dirigidas al perfeccionamiento y realización de la ejecución. 3 Expediente. 110013103008201100481 01 Tales actuaciones interrumpen el término previsto por el artículo 317 del CGP y descartan la configuración del desistimiento tácito, razón por la que se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 29 de mayo de 2025.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 110013103008201100481 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da9d2ae6d52f4a6d9449f2c80459f90643b2bde0339e1aaec76bfa60fe0664f1 Documento generado en 27/11/2025 09:52:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Expediente. 110013103008201100481 01