Radicado: 73001-31-05-002-2013-00198-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Apelación de sentencia Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Dumar Grisales Mancera IBAL S.A. E.S.P. y otros. 73001-31-05-002-2013-00198-02 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Procedencia de la consulta Ordena dejar sin efectos e inadmitir consulta Ibagué, Tolima, veintidós (22) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; no obstante, de la revisión del expediente se advierte que la misma, según el A Quo, operó en favor del IBAL S.A. E.S.P., al ser la sentencia adversa a sus pretensiones, evento que no es objeto de consulta conforme pasa a verse.
En materia laboral, la procedencia de la consulta está consagrada en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que en su tenor literal señala: “Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”. La jurisprudencia constitucional ha indicado que: “la consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional Radicado: 73001-31-05-002-2013-00198-02 de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida” (Sentencia T-364/2007).
En ese orden de ideas, es claro que la consulta es un trámite obligatorio que deberá surtirse de manera inexorable en los eventos de que trata el artículo 69 del CPTSS. En el presente asunto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró el contrato de trabajo con la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL y la condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, y fue respecto de dicha entidad oficial que dispuso la consulta, siendo esta admitida por este Tribunal, decisión que resulta equivocada, toda vez que ese grado jurisdiccional de consulta solo procede en las eventualidades que señala la ley y dentro de los casos que trae el artículo 69 del CPTSS, y el caso de la entidad oficial excede el ámbito de protección de la consulta, pues como se desprende de la norma trascrita, ésta se destina exclusivamente para el trabajador, afiliado o beneficiario de la Seguridad Social, o para cuando las sentencias son adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, sin que la hoy demandada IBAL SA. E.S.P. se enmarque en alguna de las entidades previamente señaladas.
Por lo tanto, la consulta deberá ser declarada INADMISIBLE, por improcedente, debiendo entonces esta Sala Unitaria dejar sin valor y efecto el auto del 24 de septiembre de 2024, disponiendo inadmitir el grado jurisdiccional de consulta y continuar el proceso únicamente en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DECISIÓN:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 24 de septiembre de 2024 emitido por esta Corporación. Radicado: 73001-31-05-002-2013-00198-02 SEGUNDO: INADMITIR el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Notifíquese y cúmplase, MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba47aba775382a027f69bd3f3c4b4e6177a0ffd9fc8e6e63f1c77595b80bcb38 Documento generado en 22/10/2024 09:52:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica