Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08758311200120240000401 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2024-00004-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.852.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Enero Veintiocho (28) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad AIR-E S.A.S. E.S.P dentro del proceso Ejecutivo adelantado por la entidad AIR-E S.A.S. E.S.P contra IPS ASESORIAS HORIZONTES DEL NORTE S.A.S. SEDE 2 y GERALDINE MARIA MORALES OBREDOR, contra la providencia de fecha abril 23 de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.ANTECEDENTES Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, la entidad AIRE S.A.S ESP presentó demanda Ejecutiva contra la entidad IPS ASESORIAS HORIZONTES DEL NORTE S.A.S. SEDE 2 y GERALDINE MARIA MORALES OBREDOR.

La Juez A-quo mediante auto calendado 12 de marzo de 2024, procedió a inadmitir la demanda contra IPS ASESORIAS HORIZONTES DEL NORTE S.A.S. SEDE 2 y GERALDINE MARIA MORALES OBREDOR. En proveído de fecha 23 de abril de 2024, la Juez A-quo, procedió a rechazar la demanda de la referencia por indebida subsanación. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron resueltos en providencia del 12 de julio de 2024, manteniendo la decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2024-00004-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.852.- Por auto del 12 de marzo de 2024, la Juez A-quo, inadmitió la demanda, concediéndole a la parte demandante un término de cinco (05) días para que la subsanara, so pena de rechazo.

Dentro del término para ello, la parte demandante presenta escrito de subsanación, resolviendo la Juez A-quo, en auto de fecha abril 23 de 2024, que no se había subsanado la demanda, de acuerdo a lo ordenado y rechaza la demanda. La Juez A-quo, al momento de ordenar que la demanda fuera subsanada, señaló: “Teniendo claro los conceptos de solidaridad respecto de las obligaciones de pago del servicio público domiciliario; para este caso, no se establece la relación que existe entre el titular del servicio y las personas jurídica y natural demandadas; amén de que como ya se expuso, la dirección del inmueble donde se presta el servicio y se hace el cobro mediante proceso ejecutivo, es la CARRERA 35 A No.27C-4, la que no coincide con la dirección comercial de IPS ASESORIAS HORIZONTES DEL NORTE S.A.S. SEDE 2, y que si bien coincide con la dirección de notificación aportada para notificar a la señora GERALDINE MARIA MORALES OBREDOR, que repito, tampoco es establece la relación de esta con la prestación del servicio de energía, el inmueble donde se presta el servicio, ni la persona o personas jurídicas que se demandan.

En esa medida deberá indicarse lo pretendido con precisión y claridad, y determinar debidamente los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones • Aunado a lo anterior, en las pretensiones, No. 1 pide se libre mandamiento de pago por el capital contenido en las facturas que se relacionan en un cuadro y que además se encuentran incorporadas y sirven de prueba; pues bien, en la revisión de las facturas y al confrontar los valores, se advierte que muchas de ellas no son clara respecto de la relación hecha en las pretensiones: pues en una se hace relación de los valores que aparecen en el ítem “SUBOTAL ENERGÍA”; y otras con los valores que aparecen en el ítem “TOTAL A PAGAR MES:” de las facturas y otros valores en los hechos, que no tienen relación ni con lo uno ni con lo otro.

Por lo que no resulta claro para el despacho el concepto que realmente se cobra de las facturas de cobro de la demandante. Tampoco existe coincidencia o claridad en lo que concierne a los valores a cobrar. Visto así, no es claro para el despacho, como se dijo, cuál es concepto que la empresa pretende recuperar dentro de la factura de consumo de energía eléctrica; pues, así como se mostró en los ejemplos anteriores, se encuentra toda la relación de facturas que pretende hacer valer como título ejecutivo; y sus valores no se relacionan con lo pretendido en la demanda.” En auto del 23 de abril de 2024, la Juez A-quo, procede a rechazar la demanda, por cuanto la parte demandante no subsanó en debida forma la demanda y señaló: “Así las cosas, no queda duda para esta agencia judicial, que servicio de energía del cual se demanda el pago del consumo, no guarda relación con el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 041-67914, ubicado en la CARRERA 35 A No.27C-10 de propiedad de la señora GERALDINE MARÍA MORALES OBREDOR; por lo que se rechazará la demanda por indebida subsanación; sin que haya necesidad de pronunciarse respecto de las demás inconsistencias planteadas en la inadmisión de la demanda.”.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2024-00004-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.852.- La parte demandante al interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación, señaló: “Mediante subsanación enviada al 18 de marzo de 2024, se explicó a su Despacho que la señora GERALDINE MARIA MORALES OBREDOR C.C. 1140885540, se probó que realiza reclamaciones ante la empresa Air-e mediante consecutivos No. 202180243176, 202280010271 y 202280561874, y que en ella manifiesta ser la propietaria del inmueble, con NIC 2136569, razón por la cual es una pieza fundamental en la presente Litis dado que el predio donde se presta el servicio de energía corresponde a la señora GERALDINE MARIA MORALES OBREDOR.

Con respecto a lo anterior, en múltiples reclamaciones de diversas fechas realizadas por el usuario, las cuales se encuentran anexas en la presente subsanación indican con claridad y a ciencia cierta que el folio de matrícula No. 041-67914, pertenece a la señora GERALDINE MARIA MORALES OBREDOR C.C. 1140885540, quien a su vez realizó reclamaciones ante la empresa Air-e mediante consecutivos No. 202180243176, 202280010271 y 202280561874, y en relación en esta última en mención aportan el folio de matrícula y copia de la factura, en el cual, de manera inequívoca es el mismo lugar donde se presta el servicio de energía CR 35A CL 27C - 4 URBANIZACIÓN EL RIO, SOLEDAD, ATLÁNTICO, COLOMBIA, con matrícula inmobiliaria No. 041-67914.

Razón por la cual, queda por resuelto el presente punto. El ARTÍCULO 130 de la ley 142 de 1994 Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Consagra que las partes del contrato de condiciones uniformes son la empresa de servicios públicos, y los usuarios. Y que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, como en este caso en el que propietarios y usuarios son solidarios La factura aquí descrita fue entregada y por consiguiente notificada al demandado en el mismo inmueble donde se presta el servicio público de energía cuyo pago se demanda.

Dicho inmueble es de propiedad del demandado y se encuentra ubicado CR 35A CL 27C - 4 URBANIZACIÓN EL RIO, SOLEDAD, ATLÁNTICO, COLOMBIA, con matrícula inmobiliaria No. 041-67914. Se anexa certificación de envío y/o correo donde consta el trámite de comunicación de la respectiva factura. Se indicó conforme a lo narrado que se encuentra en una equina la IPS ASESORIAS HORIZONTES DEL NORTE S.A.S. SEDE 2 ubicada en la CR 35A CL 27C - 4 URBANIZACIÓN EL RIO, SOLEDAD, ATLÁNTICO, COLOMBIA, con matrícula inmobiliaria No. 041-67914.

Por auto del 12 de julio de 2024, la Juez A-quo, resolvió no reponer la decisión impugnada, y fundamentó: ”Sea lo primero determinar en este caso, es la forma en cómo se acredita la propiedad de un inmueble, independiente del título y modo, cobrando entonces fuerza en materia probatoria el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos; postura esta que fue ratificada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-454/16; hoy por hoy, el Certificado de Tradición y Libertad tiene como función principal conocer la información completa del inmueble, quiénes han sido sus propietarios desde el primer registro y las modificaciones que haya tenido de forma legal dicho inmueble; la importancia más relevante es tener la certeza de saber quién es el legítimo dueño; identificar de manera inequívoca el bien, sus características y ubicación; es decir, con dicho documento se despeja toda incertidumbre sobre el bien y sobe el titular del mismo, para efectos comerciales, legales y jurídicos.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2024-00004-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.852.Dicho esto, viene a relucir los requisitos que deben cumplir la demanda ejecutiva, en tratándose cobro de servicios públicos domiciliarios.

El contrato de condiciones uniformes, establece en el acápite: Deberes y Obligaciones de los usuarios: “17. No recibir en forma permanente o temporal el servicio de otro inmueble distinto de aquel para el cual figura el contratado el servicio… 18. Informar por escrito el cambio de dirección que tenga el inmueble beneficiario del servicio y el nombre del nuevo propietario del inmueble cuando haya tradición del dominio.” De tal suerte, que el inmueble deberá estar plenamente identificado en la factura, es decir, debe contener la dirección correcta donde se presta el servicio; todo ello independiente de quien aparezca como suscriptor y/o usuario; habida cuenta, al momento de determinar si existe solidaridad en las obligaciones del servicio, es el certificado de tradición y libertad el documento que indefectiblemente los establecerá si el bien del que se reclama el pago del servicio es de propiedad o no del demandado.

En el sub examine, encontramos la siguiente situación: El NIC de la factura base de recaudo en el presente proceso ejecutivo corresponde al número 2136569; el que corresponde a la dirección CR 35 A No.27C-4 URB. EL RIO, Soledad. Apareciendo como titular del pago el señor VIVERO M ARGELIO M, quien no hace parte del presente proceso; situación que resulta irrelevante para lo que se estudia.

Ahora bien, la empresa prestadora del servicio de energía demanda que se libre mandamiento de pago en contra de GERALDINE MARIA MORALES OBREDOR, para que esta realice el pago del consumo de energía de aquel inmueble identificado en la factura; para lo cual aporta certificado de tradición y libertad; de otra parte, también demanda para los mismos efectos a la empresa IPS ASESORIAS HORIZONTES DEL NORTE S.A.S. SEDE 2; en este caso la parte actora, aporta el certificado de existencia y representación, documento en el cual consta la dirección comercial de esa persona jurídica.

En la revisión de los documentos reseñados, este despacho advierte lo siguiente: El Certificado de Tradición y Libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad; con folio de matrícula inmobiliaria No.041-67914; da cuenta de que el inmueble es de propiedad de la demandada GERALDINE MARÍA MORALES OBREDOR identificada con CC.1140885540 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2024-00004-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.852.- Pero, además, en dicho certificado se establece de manera clara la ubicación o dirección del inmueble CARRERA 35 A No.27c-10 Por tanto, el inmueble del que se predica ser de propiedad de la demandada, no es el relacionado en la factura de cobro del servicio de energía. En cuanto a la demandada IPS ASESORIAS HORIZONTES DEL NORTE S.A.S.SEDE 2; el certificado de existencia y representación de ésta, expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla, da constancia de que la dirección donde esta ópera comercialmente es la CRA 35 A No.27c-10, la que no es coincidente con la dirección de la factura de energía base de recaudo de este proceso ejecutivo.

Por lo que no está llamado a prosperar el recurso interpuesto ante esta instancia. En este orden, pronunciarse sobre lo demás resulta inane. Como quiera que el memorialista presentó subsidiariamente recurso de apelación en debida forma, y estando acorde con lo dispuesto en los artículos 321 y 438 del C.G.P., se concederá en el efecto suspensivo.” En ese orden de ideas, la controversia radica en la discrepancia suscitada en torno al contenido de las facturas objeto de ejecución. En efecto, la juzgadora de primera instancia manifestó su disenso frente a la procedencia del mandamiento de pago, al considerar que la nomenclatura del predio en el cual se presta el servicio de energía, que se aduce como de propiedad de la demandada, no corresponde con la registrada en la factura de cobro del mencionado servicio.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2024-00004-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.852.- Para tales efectos conviene memorar las disposiciones generales de los títulos ejecutivos contemplados al interior del artículo 422 del C.G.P, dispone: “ART. 422.- TÍTULOS EJECUTIVOS.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía, aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. - De igual modo, los artículos 130 y 148 de la ley 142 de 1994 que obedecen al estatuto de servicios públicos señalan: "Artículo 130. Partes del contrato. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.

La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.”. - “Artículo 148.

Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla.

No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”. - En tal sentido, es claro que los títulos ejecutivos aportados son facturas por prestación de servicio público de energía eléctrica para lo cual, la norma denota como requisitos de su exigibilidad, lo siguiente: a.- Debe ser expedida por la empresa de servicios públicos y firmada por el representante legal.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2024-00004-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.852.- b.- Debe cumplir con los ítems exigidos en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, arriba transcrito. c.- Debe ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario. d.- No estar pendiente la resolución de reclamación de facturación, por vía administrativa. – De las facturas allegadas con la demanda, se desprende: TITULAR DEL PAGO: VIVERO M. ARGELIO M. DIRECCION DE SUMINISTRO: CARRERA 35A No. 27C-4, Soledad.

DIRECCION DE ENVÍO: CARRERA 35A No. 27C-4, Soledad. El apoderado judicial de la parte demandante, pretende se profiera mandamiento de pago, con base en las facturas allegadas con la demanda, por prestación del servicio de energía eléctrica prestado por la empresa AIR-E, en contra de la IPS ASESORIAS HORIZONTES DEL NORTE SAS, en calidad de USUARIA del servicio de energía eléctrica y la señora GERALDINE MARIA MORALES OBREDOR, en calidad de PROPIETARIA del bien inmueble donde se presta el servicio de energía eléctrica. – Para demostrar la propiedad del bien inmueble donde se presta el servicio de energía eléctrica, se allegó el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 041-67914, y si bien este inmueble pertenece a la señora GERALDINE MARIA MORALES OBREDOR, corresponde al inmueble situado en la Carrera 35A No. 27C-10 de Soledad, inmueble diferente al señalado en las facturas allegadas como título ejecutivo, cual es, Carrera 35A No. 27C-4 de Soledad. – No es de recibo lo alegado por el impugnante, que se debe tener en cuenta que la señora GERALDINE MARIA MORALES OBREDOR, ha presentado diversas peticiones ante la entidad demandante, en calidad de Propietaria del bien inmueble en mención, por cuanto, al demandarse a la señora MORALES OBREDOR, en dicha calidad, debe allegarse con la demanda, de acuerdo al artículo 84 del C.G.P. la prueba de la calidad en la que intervendrá en el proceso, que en este caso es el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente y de acuerdo a la documentación allegada, no procede demandarla como propietaria del inmueble situado en la Carrera 35A No. 27C-10 de Soledad, cuando la factura de energía eléctrica hace relación a un inmueble diferente situado en la Carrera 35A No. 27C-4 de Soledad.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2024-00004-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.852.- En igual forma, no es de recibo lo señalado por el impugnante, que se trata de un mismo bien, que queda en esquina, por cuanto no le basta al demandante con manifestarlo, sino que debe estar debidamente acreditado dentro del plenario, sin que exista prueba alguna de ello. – En cuanto a la calidad de USUARIA de la IPS ASESORIAS HORIZONTES DEL NORTE SAS, SEDE 2, se allegó Certificado de Existencia y Representación, en el cual se indica que su sede se encuentra ubicada en la Carrera 35A No. 27C-10 de Soledad, dirección diferente a la que aparece señalada en las facturas que se pretenden cobrar en este proceso. – Al tratarse de facturas por prestación de servicios públicos, en este caso, de energía eléctrica, uno de los requisitos exigidos para que presten mérito ejecutivo, es que la misma debe ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario y en este caso no se cumple con este requisito, al no haberse puesto en conocimiento a la IPS ASESORIAS HORIZONTES DEL NORTE SAS, SEDE 2, sociedad que se está demandando en calidad de USUARIA, y su sede de acuerdo al certificado de existencia y representación se encuentra ubicada en la Carrera 35A No. 27C-10 de Soledad, y las facturas se están enviando a la Carrera 35A No. 27C-4 de Soledad.- Las razones anteriores, son suficientes para concluir que de los títulos ejecutivos acompañados con la demanda (facturas por prestación del servicio de energía eléctrica), no se despende obligación expresa, clara y exigible que provenga de los demandados, GERALDINE MARIA MORALES OBREDOR, en calidad de PROPIETARIA y la IPS ASESORIAS HORIZONTES DEL NORTE SAS, SEDE 2, en calidad de USUARIA del inmueble situado en la Carrera 35A No. 27C-4 de Soledad, por lo que se impone confirmar el proveído impugnado. – En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha julio 12 de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-001-2024-00004-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.852.- TERCERO: Ejecutoriado este proveído, y tratándose de un expediente digital, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, lo decidido por esta Corporación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27b0f2c8a4755c0c7e39291f05a4ecd68f3268b9e8f3f9bb55ed75dd5e9a01aa Documento generado en 28/01/2025 09:19:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9