DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Decide Radicación 54001-3153-003-2017-00278-00 C.I.T. 2025-0447 San José de Cúcuta, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, Banco de Bogotá, en contra del auto emitido el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del Proceso Ejecutivo promovido por la recurrente en contra del señor Hernando Rubiano Piñeros, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, asunto arribado a esta Superioridad el 11 de noviembre de la anualidad inmediatamente anterior. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta mediante proveído del 30 de mayo de 2019, ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la orden de apremio emitida en esta acción coercitiva2. 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “001CuadernoPerincipalDigitalizado.pdf”, folio digital 156 a 158.
C.I.T. 2025-0447-01 Interlocutorio Apelación. Decide Ulteriormente, con proveído del 14 de julio de 2025, el despacho cognoscente decretó la terminación de la ejecución por desistimiento tácito3, argumentando que, en auto de calenda 22 de junio de 2023, tal unidad judicial tomó nota “del embargo del remanente o de los bienes de propiedad del aquí demandado” que fue ordenado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta en proceso de radicado No. 54001- 4022-008-2017-01009-00, para lo cual, la secretaría procedió a comunicarle al Juzgado en mención lo dispuesto en el citado proveído a través del oficio No. 20231267 –de fecha 4 de julio de 2023– y que fue remitido a aquel, vía correo electrónico, el 6 de julio de 2023.
De tal forma, sostuvo que es “esta última fecha [6 de julio de 2023] la tenida en cuenta para la contabilización de la inactividad de que trata el mencionado artículo 317 del C.G.P., pues con posterioridad a ello no existe petición emanada de la parte ejecutante tendiente al despliegue de actuaciones tendientes a la ejecución del demandado”.
Por lo anterior, puntualizó que al contabilizar el término dispuesto por la norma citada, esto es, de dos años, “debemos fijarnos en que el mismo se configuró el día 7 de julio de 2025, lapso de tiempo en el cual no existió actividad alguna emanada de la parte interesada en el presente asunto”. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través del recurso de reposición, y en subsidio apelación4, aduciendo que no se configura la figura invocada toda vez que la medida cautelar decretada en este asunto –retención del vehículo de placas HRP 257– “se encuentra aún vigente”.
Aseguró que el 17 de febrero de 2023 le solicitó al juzgado requiriera a las autoridades de tránsito para la ejecución de dicha medida y que, el 15 de marzo de 2023, la Policía Metropolitana de Cúcuta (MECUC) “informó haber dado instrucciones a sus unidades para coordinar la ejecución de la orden de inmovilización, respuesta que fue remitida nuevamente al juzgado el 27 de abril de 2023”.
Esgrimió que las anteriores actuaciones “demuestran que el proceso no se encontraba inactivo, sino a la espera de la ejecución de una medida cautelar por parte de una autoridad externa”. Agregó que en el transcurso del año 2024 radicó “memorial solicitando al despacho el enlace del expediente (link) para continuar gestionando el proceso” y que “realizó seguimiento periódico al expediente digital con el fin de verificar si existía pronunciamiento, respuesta o constancia relacionada con el oficio enviado a la Policía Metropolitana de Cúcuta en 2023”, por ello, se evidencia “claramente que el 3 Ibidem, actuación n° “039AutoDecretaDesistimientoTacito.pdf” 4 Ib., actuación n° “040ApdDteInterponeRecursoReposicion.pdf” C.I.T. 2025-0447-01 Interlocutorio Apelación. Decide proceso no ha estado inactivo, sino pendiente de ejecución material por parte de autoridades administrativas”, así “no puede imputarse a la parte actora, como tampoco suponer inactividad cuando hay trámites pendientes de cumplimiento fuera de su control”.
El recurso horizontal fue desatado desfavorablemente en pronunciamiento del 21 de octubre de 20255, en el que el juzgado cognoscente resaltó que “únicamente interrumpen el término de inactividad aquellas actuaciones idóneas y eficaces para impulsar el proceso hacia su finalidad”, de modo que, fundamentó, “no consta en el expediente que se hubiera solicitado la actualización del crédito, el avalúo de bienes o nuevas medidas cautelares que demostraran un interés procesal activo.
La simple existencia de una medida vigente no es suficiente para excluir la aplicación del desistimiento tácito, pues la norma sanciona la ausencia de impulso útil, no la falta de resultado”. Consecuentemente, se concedió la alzada subsidiaria, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Sede. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo sostiene la parte demandante – apelante, no es acreedora de la sanción de terminación anormal del presente proceso impuesta por el juzgado cognoscente con fundamento en la figura jurídica del desistimiento tácito, toda vez que depende de que una autoridad externa ejecute la medida cautelar decretada en el proceso.
Para entrar en materia, debe decirse que por sabido se tiene que en virtud de lo normado en el artículo 317 adjetivo, los asuntos civiles pueden terminar anormalmente bajo la figura jurídica del desistimiento tácito. De esta disposición, emergen dos (2) eventos concretos ante los que resulta viable la aplicación de esa forma infrecuente de terminación de la causa judicial –desistimiento tácito–: 5 Ib., actuación n° “043AutoResuelveRecurso.pdf” C.I.T. 2025-0447-01 Interlocutorio Apelación. Decide 1.- Cuando para seguir adelante el trámite de la demanda, de un incidente, del llamamiento en garantía o cualquiera otra actuación que se promueva, “se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto” –núm. 1., inciso 1, art. 317–; y 2.- Cuando el proceso o cualquier actuación, sin importar la etapa en la que se encuentre, antes de proferirse sentencia de única o primera instancia, permanezca inactivo en la secretaria del juzgado por un periodo de un (1) año contado desde la última notificación, diligencia o actuación –núm. 2, inciso 1, art. 317–; pero si ya se ha emitido la sentencia a favor del demandante o el auto de seguir adelante la ejecución, el lapso de inactividad requerido será de dos (2) años –literal b), núm. 2, art. 317–.
En esta ocasión la hipótesis que compete analizar es la segunda de las señaladas, la cual, para su procedencia, cuando ya se ha emitido sentencia o auto de proseguir la ejecución, exige un lapso de dos (2) años de inoperatividad e inmovilidad jurídica, para la viabilidad de la declaratoria de terminación de la actuación por desistimiento tácito “sin necesidad de requerimiento previo”.
La sanción contemplada en el canon al que se viene haciendo referencia, procura impregnar de celeridad los procesos judiciales pendientes de algún trámite, para que estos no perduren indefinidamente en los despachos judiciales, lo cual muestra la intención del legislador de imponer ciertas consecuencias a la inactividad de las partes, e incluso de terceros, de cumplir con el deber que les incumbe.
Debe recordarse que la figura pluricitada desarrolla los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestra normatividad procesal, en virtud de los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, porque toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar, queden indefinidas o sin agotarse las etapas que le son propias.
Sobre el tema, la máxima guardiana de la constitución tiene explanado que la aplicación de esta figura “es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte”; de ahí que C.I.T. 2025-0447-01 Interlocutorio Apelación. Decide es una sanción procesal que opera como garantía de: “(i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) (sic) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales” 6.
Ha de tenerse muy presente, que el proceso ejecutivo tiene la característica fundamental de certeza y determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda, sea cual fuere la subespecie de ejecución de que se trate. Y esa certidumbre, prima facie, la otorga, de modo objetivo, el documento simple o complejo que, sine qua non, se anexa al juicio compulsivo, contentivo de la obligación clara, expresa y exigible que se busca hacer cumplir.
Luego, este tipo de asuntos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertidos, sino, por el contrario, llevar a efecto los derechos que se hallen reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea, desde luego, atendido.
Es por lo anterior, que al ordenarse en el juicio compulsivo llevar adelante la ejecución, como aconteció en este asunto, la situación procesal de debate culmina, y también termina la facultad inquisitiva del juez, porque lo que sigue es la etapa dispositiva en la que el único interesado es el ejecutante –acreedor–, a quien corresponde decidir sobre la liquidación final del crédito, el remate de los bienes y el pago de la obligación. Dentro del asunto sujeto a escrutinio por esta Superioridad, resulta pacífico en el expediente que, de un lado, para el cumplimiento del pago de la obligación objeto de cobro, el ejecutante, además de requerir el embargo de los dineros obrantes en determinadas entidades bancarias y de los remantes o bienes que se llegasen a desembargar en los procesos ejecutivos adelantados por los Juzgados Primero y Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta –radicados No. 2018-00279 y 2018-00046, respectivamente–, solicitó el embargo y secuestro del vehículo gravado con prenda de 6 Corte Constitucional, sentencia C173-2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, 25 de abril de 2019.
C.I.T. 2025-0447-01 Interlocutorio Apelación. Decide placas HRP-257. Del otro, media auto del 5 de abril de 2019 en el que dispuso oficiar a la Dirección de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional -DITRA-, a la Policía Metropolitana, a la SIJIN, a la Policía de Carreteras y autoridades competentes para que retuvieran el vehículo mencionado.
Conforme se explicó a espacio, para que dentro del presente proceso ejecutivo pueda darse aplicación a la figura del desistimiento tácito, la inactividad de la parte actora ha de darse por el término de dos (2) años pues se cuenta con auto de seguir adelante la ejecución, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos, toda vez que el criterio empleado por el legislador en el artículo 317 C.G. del P. es de carácter meramente objetivo, ya que la inercia puede provenir de las partes, ora de la judicatura.
En otros términos, la apatía objeto de sanción acontece porque, de un lado, los contendientes no solicitan pronunciamiento al director del proceso; del otro, porque el juez no realiza ninguna actuación, todo lo cual ha de acaecer en el interregno previsto en la disposición citada a espacio, esto es, insístase, dos (2) años. A propósito de lo anterior, la Sala de Casación Civil y Agraria en la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, tiene sentado que los actos que interrumpen la inactividad del proceso son aquellos que “lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”;
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020)” (Se resalta y subraya).
A lo citado con anterioridad se debe adosar que “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada” 7. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC11191-2020, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque C.I.T. 2025-0447-01 Interlocutorio Apelación. Decide Pues bien.
Da cuenta el dossier digital de que no media pedimento de la parte actora que se encuentre pendiente de resolución, y que la última actuación efectuada por parte del despacho cognoscente se dio el 6 de julio de 2023 con ocasión a la comunicación efectuada por secretaría, vía correo electrónico, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta de la decisión tomada en auto del 22 de junio de 2023, esto es, tomar nota respecto del embargo del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar de propiedad del ejecutado en el presente proceso.
A partir de esa calenda, en el expediente no obra petición alguna tendiente a impulsar este asunto, pues aunque se avizora solicitud de link de acceso al expediente por parte de la apoderada de la parte actora en fecha del 22 de enero de 20248, ello no es, conforme fue expuesto, suficiente para “impulsar el proceso hacia su finalidad”. Nótese que, si bien la liquidación del crédito fue aprobada por auto del 31 de julio de 2019, no se advierte actualización alguna de dicha liquidación, lo que hubiera podido neutralizar el acaecimiento de la inactividad procesal, ya que perfectamente era factible presentar, al menos cada seis (6) meses, una liquidación actualizada con los intereses causados durante ese lapso.
Como puede verse, fulgura que la temporalidad prevista por el legislador se encuentra más que satisfecha y la absoluta pasividad procesal acreditada, y por ende, el decreto de terminación anormal, era perfectamente viable. La parte ejecutante se resiste a dicho acontecer y rotula que se encuentra atada por las resultas de una autoridad externa lo que, bajo su criterio, le impedía adelantar actuación alguna y por eso, en su sentir, tan solo restaba “esperar” la ejecución de la medida cautelar por aquella autoridad, lo que en modo alguno, conforme lo acotado en el párrafo anterior, resulta de recibo.
Luego, las argumentaciones esgrimidas por el impugnante no tienen acogida, siendo palmario que omitió el ejercicio de actuaciones propias a su cargo como la actualización del crédito, para impulsar la ejecución y evitar de tal modo las consecuencias nocivas de su inactividad. En ese orden de ideas, dentro del sub examine se tiene que entre el 6 de julio de 2023 y el 14 de julio de 2025 –cuando se decretó el desistimiento tácito–, 8 Ib., actuación n° “038SolicitudRtaEnvioLink.pdf” C.I.T. 2025-0447-01 Interlocutorio Apelación. Decide transcurrieron 2 años y 6 días de inmovilidad procesal, lapso que supera la temporalidad legalmente exigida para declarar la presencia del desistimiento tácito.
Corolario, refulge que la providencia que decretó la terminación del proceso por dicho motivo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, deberá confirmarse, sin que haya lugar a imposición de costas en esta sede por no haber lugar a ellas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual dio por terminado el proceso por desistimiento tácito en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del CG del P, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander 9 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.
C.I.T. 2025-0447-01 Interlocutorio Apelación. Decide Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75b11f50d0bc63004fe1573f994ae4e1759ac45255986913e6cc1a5701ccf16b Documento generado en 23/01/2026 05:44:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica