Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2019-00004-01 (926-25) Apelación de auto en proceso de liquidación de sociedad conyugal. Teresa de Jesús Vallejo Burbano. Juan Martin Sánchez Santacruz.
Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1 el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de auto proferido en audiencia de inventarios y avalúos adicionales el día 31 de julio de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres (N).
I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. La señora Teresa de Jesús Vallejo Burbano, a través de apoderado judicial, formuló demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra del señor Juan Martin Sánchez Santacruz, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres (N), Despacho que previamente había declarado la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre los precitados ex cónyuges. 2.
De acuerdo con el líbelo, la actora solicitó que se liquidara en ceros la sociedad conyugal disuelta mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, advirtiendo que no existían activos ni pasivos por incluir; sin embargo, el demandado se opuso, solicitando que se incluyera como pasivo el cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria N° 240163928, ubicado en la Manzana 33 Casa N° 11 en la Urbanización Villa Flor II de 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00004-01 (926-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto esta ciudad, indicando que este formó parte de la sociedad conyugal y fue transferido a un tercero, a título gratuito de donación, por parte de la señora Teresa de Jesús Vallejo Burbano previo a la disolución de la sociedad conyugal.
Este pasivo finalmente fue incluido en los inventarios correspondientes, mediante decisión adoptada por esta misma Corporación el 23 de abril de 2021 y su avalúo fue establecido en suma equivalente a $46.420.500 3. Posteriormente, la señora Teresa de Jesús Vallejo Burbano presentó inventarios y avalúos adicionales, incoando la liquidación de los siguientes bienes: ACTIVOS PASIVOS 1 1 Camioneta Marca NISSAN FROINTER, de placas BSN-703, adquirida en 2017 o 2018. 2 3 2 Motocicleta Marca Keeway de Placas placas TWZ- 11A, adquirida en enero de 2010. 4 Obligación Crediexpress No. 05910101300050824 adquirida con el Banco Davivienda por valor de $30.495.902 adquirida el 23 de noviembre de 2016 y cancelada el 10 de febrero de 2017.
Obligación Crediexpress No. 05910101300067794 adquirida con el Banco Davivienda por valor de $4.233.736 adquirida el 17 de septiembre de 2018 y cancelada el 09 de julio de 2019 Obligación por valor de $20.000.000 adquirida frente a la señora Nancy Amparo Mora Cerón en enero de 2017 y cancelada en agosto de 2019, con un interés del 3% mensual.
Obligación por valor de $20.000.000 adquirida frente a la señora María Gertrudis Vallejo Burbano en diciembre de 2014 hasta diciembre de 2015, con un interés del 1 % mensual. 4. El Juzgado de conocimiento corrió traslado a la parte contraria de dichos inventarios y avalúos, siendo los mismos objetados oportunamente. Cumplido lo anterior, el estrado convocó a la audiencia respectiva para el día 31 de julio de 2025, donde resolvió incluir como activos los dos bienes inventariados y, como pasivos, únicamente la obligación contenida en el numeral 4° aduciendo que no se aportó prueba de que los dineros adquiridos en virtud de las obligaciones restantes hayan beneficiado o hubiesen sido destinados a la entonces sociedad conyugal. 5.
Inconformes con la anterior determinación, tanto el apoderado judicial de la parte demandante, como del extremo demandado, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación. 6. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su decisión procediendo a conceder la alzada propuesta en el efecto suspensivo. 1. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal para lo de su cargo, arribando el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada el 19 de agosto de 2025.
Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00004-01 (926-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – El apoderado judicial de la señora Teresa de Jesús Vallejo Burbano en relación con la no inclusión del pasivo No. 1 refirió que su prohijada es quien siempre ha tenido capacidad económica para solicitar créditos con ocasión de su empleo como docente y que, en razón de ello solicitó dichos recursos para efectuar unos arreglos en la propiedad ubicada en la manzana 33, casa No. 11, urbanización Villa Flor II de esta ciudad, respecto de la cual se reconocieron derechos del 50% en beneficio del demandado.
Indicó que el maestro de obra que rindió su testimonio al interior del presente asunto afirmó que las mejoras se realizaron en 2016 y que las mismas superaron los TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000). Así entonces, adujo que este pasivo debe reconocerse y que, no hacerlo, implicaría reconocer un derecho injustificado para el convocado, quien ha maltratado a su ex cónyuge, la ha tildado de “ladrona”, mientras él consume bebidas alcohólicas y practica apuestas de gallos.
Refirió que no solo debe aplicarse la norma de manera sustancial, sino una justicia material frente a una mujer trabajadora que aportó para mantener en buen estado de conservación los bienes de los cuales hoy el demandado es beneficiario. En relación con el pasivo No. 2 sostuvo que el destino de dicho crédito estuvo orientado a aportar y cubrir necesidades básicas del hogar como alimentación, servicios, entre otros, dado que el demandado tenía un trabajo esporádico y no generaba ingresos significativos.
Que así entonces, al no haberse demostrado con suficiencia las objeciones propuestas, dicha obligación debe incluirse dentro de los pasivos de la sociedad conyugal. Sobre el pasivo No. 3 adujo que, con la declaración de la señora NANCI AMPARO MORA CERÓN está acreditado que la demandante en el mes de enero de 2017 hasta de finales de 2019 tuvo una obligación dineraria vigente por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000), con un interés del 3% mensual; reiterando que era la actora quien asumía los gastos del hogar, incluso, apoyando al demandado en la siembra de cultivos y adquisición de vehículos.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión de excluir las partidas enunciadas y, en su lugar, se disponga su inclusión como pasivos sociales de la sociedad a liquidar. Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00004-01 (926-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Por su parte, el vocero judicial del señor Juan Martín Sánchez Santacruz esgrimió que, respecto del pasivo identificado como número 4 por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) no se aportó prueba suficiente que lo respalde, ni se analizó la tacha formulada en contra de la testigo que refirió ser la presunta acreedora de la demandante, al ser su hermana.
Anotó que el Juzgado no tuvo en cuenta que la actitud procesal que ha tenido la promotora de la litis en el curso de este proceso y que su único con fin con la presentación de inventarios y avalúos adicionales es disminuir el activo que le corresponde al demandado, toda vez que, inicialmente, cuando presentó la demanda, refirió que no había bienes ni deudas por liquidar; ello sumado a los actos de mala fe para transferir el único inmueble en favor de su hijo extramatrimonial previo a iniciar el proceso de divorcio, todo con el ánimo de desconocer los derechos del convocado.
Expuesto lo anterior, solicitó que se excluya como pasivo de la sociedad conyugal, la acreencia indicada. Reseñados los aspectos más relevantes de la actuación, se procede a resolver el recurso de alzada propuesto. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por los apelantes.
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quienes la formulan lo hace en relación con aspectos que les fueron adversos, habiendo interpuesto los recursos oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar sí, en el presente asunto, se deben incluir como pasivos las partidas denominas 01, 02 y 03 del inventario presentado por la parte demandante y sí, la partida 04 formulada por dicho Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00004-01 (926-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto extremo debe ser excluida en razón de la objeción presentada por la parte demandada.
Para resolver lo anterior es menester recordar, de entrada, que la diligencia de inventarios y avalúos apunta siempre a identificar, establecer y precisar el patrimonio a distribuir en el marco de un proceso liquidatorio. De manera que, en función de esa dinámica propia de este tipo de asuntos, máxime por el interés eminentemente patrimonial que hay de por medio-, es del resorte de los interesados, corroborar la certidumbre de sus afirmaciones en lo referente a la descripción y constatación de lo que aseguran perteneció o no en vida a la sociedad conyugal.
Es decir, las partes deben cumplir con la carga legal de aportar lo necesario, de acuerdo con las formalidades aplicables en cada caso, para la inclusión de inventarios, sean en la modalidad de activos, o de pasivos. Con esa precisión, se pasa a analizar lo correspondiente: Frente a las partidas 01 y 02 de los pasivos relacionadas con las obligaciones adquiridas mediante la modalidad crediexpress del Banco Davivienda, identificadas bajo los No. 05910101300050824 y 05910101300067794 por valor de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS PESOS M/CTE ($30.495.902) y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($4.233.736) respectivamente, habrá de señalar que, para demostrar su existencia, se aportaron certificados expedidos por la entidad financiera, donde consta que tales obligaciones fueron adquiridas por la señora Teresa de Jesús Vallejo Burbano el 23 de noviembre de 2016, la primera y el 17 de septiembre de 2018, la segunda; canceladas en ese mismo orden el 10 de febrero de 2017 y el 09 de julio de 2019.
En relación con las partidas 03 y 04 de los pasivos inventariados, se advierte que corresponden a dos acreencias adquiridas frente a terceros por parte de la demandante, correspondientes a un valor de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) cada una. Puntualmente se señaló que la obligación 03 se adquirió con la señora NANCY AMPARO MORA CERÓN en enero de 2017 y la 04 con la señora MARÍA GERTRUDIS VALLEJO BURBANO en diciembre de 2014; hechos que fueron reconocidos por las mismas acreedoras en su testimonio rendido al interior del presente juicio, afirmando seguidamente que la cancelación de tales deudas se produjo en agosto de 2019 respecto de la primera y en diciembre de 2015, la segunda.
Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00004-01 (926-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Es decir, todos los pasivos inventariados fueron, en efecto, adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal que tuvo su inicio el 14 de noviembre de 2009 y cuya finalización se produjo el 17 de septiembre de 2019; debiendo resaltarse que la actora en su interrogatorio de parte refirió que dichas sumas de dinero fueron destinadas a realizar reparaciones de la vivienda que previamente fue declarada bien social, así como al pago de alimentos y necesidades de la familia, inversión en cultivos y autos del demandado, como al pago de un contrato de anticresis suscrito en relación con un bien común que en su momento perteneció a los ex cónyuges.
En consecuencia, no hay duda que, bajo ese escenario, está llamado a operar el artículo 1796 del Código Civil, según el cual, la sociedad conyugal está obligada al pago: “2-De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. 3-De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.
(…) 5-Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.” (Negritas fuera de texto) En este punto es importante tener en cuenta que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC1768 de 2023 decidió unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de este tipo de sociedades, determinando que “si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente ” Anotó la Alta Corporación que “interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00004-01 (926-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”.
Luego entonces, lo correcto en este tipo de asuntos es presumir que las obligaciones adquiridas dentro de la vigencia de la sociedad conyugal fueron adquiridas en favor de la sociedad, a menos de que quien advierte lo contrario, demuestre que aquellas se adquirieron a título personal; condición última que no ocurre en este asunto en tanto el señor Juan Martín Sánchez Santacruz, a quien incumbía la carga de probar tal situación a través de la objeción propuesta, no presentó medio de convicción alguno que permita arribar a la conclusión de que las deudas fueron adquiridas a título personal por parte de la señora Teresa de Jesús Vallejo Burbano. No obstante lo anterior, preciso resulta indicar que, así como se presume que dichas acreencias fueron adquiridas para la sociedad conyugal, propio resulta entender que su pago también se produjo por parte de aquella, de conformidad con lo establecido en el canon 1801 del Código Civil que dispone: “en general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar”.
A la anterior conclusión se arriba si en cuenta se tiene que la demandante en su interrogatorio de parte afirmó que fue ella quien canceló las obligaciones con el dinero que percibe como docente y, si ello es así, también ha de recordarse que, de no existir capitulaciones donde se hubiere pactado lo contrario, los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio, componen el haber de la sociedad conyugal al tenor del artículo 1781 ibídem; de ahí que si las acreencias se cancelaron con los salarios percibidos por la demandante, se entiende que estos hacían parte de la sociedad conyugal, así como los percibidos por su ex pareja en oficios varios.
Por tanto, la sociedad conformada por ambos fue la que asumió y canceló los pasivos adquiridos por la cónyuge demandante, pero invertidos en una causa común. Por consiguiente, se colige que no hay pasivos que inventariar al interior del presente asunto, de manera que, las cuatro partidas deben ser excluidas de los inventarios presentados por la actora; manteniéndose incólume la decisión respecto de los activos, en tanto sobre ellos ningún reproche se esgrimió en los recursos de apelación. Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00004-01 (926-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Finalmente, cabe indicar que, aunque el señor apoderado judicial de la señora Teresa de Jesús Vallejo Burbano solicitó que se aplique enfoque de género al momento de resolver el presente litigio, lo cierto es que no se evidencia la existencia de pruebas que ameriten una valoración con esa perspectiva, pues entratándose de un tema tan objetivo como lo es la liquidación de una sociedad conyugal para proceder a la partición de bienes, corresponde al fallador determinar la inclusión y exclusión de aquellos, de acuerdo con las reglas que la codificación civil establece.
Cosa distinta sucede cuando en el marco del proceso declarativo, en este caso, de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, se hubiesen ventilado situaciones de presuntos actos de violencia y, con base en las pruebas recaudadas, se hubiese podido librar órdenes que procuraran su reparación o resarcimiento; sin embargo, no se procedió a ello oportunamente y, en esta oportunidad procesal ya no es posible adjudicar o excluir bienes en consideración de circunstancias que no se alegaron tempestivamente, ni se demostraron en debida forma.
En relación con la condena en costas de segunda instancia simplemente se dirá que no se procederá a su imposición al amparo de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 375 del C. G. del P., en tanto no se avizora que las mismas se hayan causado y, se resolvió de manera favorable, al menos para una de las partes apelantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO del auto proferido el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres al interior del asunto anunciado en la referencia, en el sentido de EXCLUIR las cuatro partidas inventariadas como pasivos de la sociedad conyugal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONFIRMAR los ordenamientos restantes de la decisión apelada.
TERCERO. - NO CONDENAR en costas de segunda instancia. CUARTO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones pertinentes. Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00004-01 (926-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 330b35965f5418a7859fc33170eeba0b62c0dd15818f9ed6b5c8159c2d5c74cb Documento generado en 20/10/2025 03:58:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00004-01 (926-25)