EXPD. No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ADALBERTO IGLESIAS CARBONÓ CONTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y, JAIRO IGLESIAS CARBONÓ. LITIS CONSORCIO NECESARIO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Santa Marta D.T.C.H., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Adalberto Iglesias Carbonó, revisa la Corporación el fallo de fecha 01 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
EXPD. No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros ANTECEDENTES El actor demandó para que se declare que fue trabajador de Jairo Iglesias Carbonó de 16 de enero de 1986 a 31 de enero de 1989, lapso en que no sufragó aportes a seguridad social en pensión; en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. reconocer y pagar la pensión de vejez, con arreglo al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir de 26 de agosto de 2019, retroactivo, intereses moratorios, ultra y extra petita y, costas.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que nació el 26 de agosto de 1957, cumplió 62 años el mismo día y mes de 2019; conforme a las historias laborales expedidas por PORVENIR S.A. el 14 de enero de 2021, registra 1006 semanas de cotización, según la historia emitida el 19 de abril de 2021, aparecen 921 semanas y, en la de 07 de marzo de 2022, refleja 968 semanas cotizadas.
Prestó servicios personales en los siguientes periodos y para los empleadores que a continuación relaciona: a Jairo Iglesias Carbonó, en el cargo de Administrador del Asadero Pío Rico, de 16 de enero de 1986 a 31 de enero de 1989; para Pinski Asociados S.A. de 31 de mayo de 1989 a 03 de enero de 1990; para Todo Servicio Ltda., de 15 de febrero a 26 de agosto de 1991 y de 01 de febrero a 29 de febrero de 1996; para Editorial Diana Colombiana S.A.S., de 01 de julio de 1996 a 31 de mayo de 1997; para Seguridad Dincolvip Ltda., de 01 de marzo a 30 de octubre de 1999; para Guardas de Colombia Ltda. – Guardacol Ltda., de 01 de marzo de 2000 a 30 de junio de 2001; para Implementar Ltda., de 01 de septiembre de 2002 a 30 de agosto de 2003; para Seguridad del Crucero Ltda., de 01 a 30 de marzo de 2004; para Wolves Security Ltda., de 01 de enero de 2005 a 30 de marzo de 2006; para Cosmovig Ltda., de 01 de abril de 2006 a 30 de mayo de 2009 y, de 01 de febrero a 30 de marzo de 2011; para 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros Servicios Colombia Z J Ltda., de 01 de junio de 2009 a 30 de enero de 2011; para Admicosmos Ltda., de 01 de abril a 30 de junio de 2011 y; para Advipor Ltda., de 01 de junio de 2011 a 30 de noviembre de 2020; los anteriores periodos laborales suman más de 1253 semanas de cotización, por ello, cumple los requisitos mínimos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, no obstante, en su historia laboral no se encuentran consolidados todos los tiempos efectivamente laborados y cotizados, razón por la cual, el 12 de marzo de 2021 solicitó a PORVENIR S.A. la corrección de su historia laboral y la referida garantía pensional; la Administradora de pensiones negó el reconocimiento de la prestación económica, en su lugar, le ofreció el beneficio de la devolución de saldos.
PORVENIR S.A. no cobró a los empleadores morosos y realizó un cálculo erróneo de las semanas cotizadas. Mediante comunicación de 24 de junio de 2021, PORVENIR S.A. le informó que no procedía el bono pensional por no acreditar el número mínimo de semanas de cotización1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Jairo Iglesias Carbonó no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó lo referente a la fecha de nacimiento del actor, la vinculación laboral entre ellos, los extremos temporales de inicio y fin y, el cargo desempeñado.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente (sic) al accionante, prescripción, prescripción de la acción de cobro de los aportes por PORVENIR S.A. y, compensación2. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08ContestaciónDemandaJairoCarbono.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. rechazó los pedimentos, en relación con los supuestos fácticos admitió la edad del actor, su afiliación al RAIS, la solicitud de reconstrucción de la historia laboral y, reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de garantía mínima de vejez, la respuesta mencionada en que informó que para proceder a la reconstrucción de la historia laboral era necesario aportar los certificados laborales correspondientes, además, que contaba con 968 semanas de cotización, que no lo hacían beneficiario de la prestación reclamada, haciendo uso del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, referente a la devolución de saldos.
Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de obligación por ausencia de causa e inexistencia de la obligación en la solicitud de devolución de saldos3. La Procuradora 27 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social intervino en el asunto y manifestó que de probar el actor que laboró para Jairo Iglesias y, que este fue omiso en el cumplimiento de la afiliación y cotización, ese tiempo se traduciría en el traslado de cálculo actuarial a COLPENSIONES, entidad que actualmente administra el RPMPD, quien existía en el interregno de tiempo en que el demandante sostiene laboró con el citado empleador, en este orden, solicitó la integración del contradictorio con COLPENSIONES4.
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el a quo declaró probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario presentada por PORVENIR S.A., en consecuencia, ordenó la integración de COLPENSIONES y, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público5. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11ConstestaDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16IntervencionJudicialProcuraduria.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “19AudART77IntegraLitisconsorcio.mp4” y “20ActaAudArt77.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó lo referente a la fecha de nacimiento del actor. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, su buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e, imposibilidad de indemnización por costas judiciales6.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó los pedimentos y, dijo no constarle los hechos de la demanda. Presentó la excepción de buena fe7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a Jairo Iglesias Carbonó y, a los litis consorcios necesarios Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de todas las pretensiones de la demanda y, condenó en costas al actor a favor de PORVENIR S.A8. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “23ContestacionColpensiones.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “33ContestacionDemandaVinculadaMinhacienda.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “54AudienciaArt80.mp4” y “55ActaAudArt80.pdf” del expediente digital.
Como sustento de su decisión, el a quo señaló que no se logró demostrar la existencia de una relación laboral entre el actor y Jairo Iglesias Carbono. Indicó que, si bien se aportó una certificación laboral, se acreditó una afiliación correspondiente al año 1986 y, en el interrogatorio de parte, el presunto empleador confesó que el demandante fue su trabajador, lo cierto es que únicamente aparece cotizado un breve lapso de días pensión, comprendido entre el 16 de enero de 1986 y febrero del mismo año. Precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la sola certificación laboral no es suficiente para acreditar la relación de trabajo, sino que debe valorarse en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso.
En ese contexto, advirtió que la certificación expedida el 24 de noviembre de 2000 indica que la relación laboral inició en enero de 1986 y culminó en enero de 1989, sin señalar fechas exactas, como sí se hizo en la demanda. No obstante, en el interrogatorio de parte Jairo Iglesias Carbono mencionó con precisión los extremos temporales del vínculo, bajo el argumento de tener buena memoria para las fechas, lo cual, a juicio de la juzgadora, resulta incoherente, pues si al momento de rendir declaración tenía claridad sobre tales datos, no se explica por qué no fueron consignados de forma exacta en la certificación elaborada en el año 2000.
De igual manera, destacó que en el interrogatorio Jairo Iglesias Carbono afirmó haber efectuado los pagos correspondientes a todos los periodos, pero que, con el paso del tiempo, se dañaron o extraviaron los recibos y soportes. Sin embargo, al contestar la demanda reconoció que solo pagó un mes de cotización, lo que evidencia una contradicción sustancial que afecta su credibilidad.
También se resaltó el grado de parentesco existente entre el presunto empleador y el actor, quienes son hermanos. Aunque no se formuló tacha por sospecha, el declarante no acreditó la propiedad del establecimiento de comercio en el que afirmó haber empleado al demandante, argumentando que no consideró necesario allegar dicha prueba, ni aportó otros elementos que demostraran la existencia del negocio y la prestación del servicio por parte de su hermano. Finalmente, en relación con la garantía de pensión mínima prevista en el 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Adalberto Iglesias Carbonó interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que no se hizo adecuada valoración probatoria incurriendo en errónea interpretación de los medios de convicción allegados al proceso.
El objeto del litigio era la declaración de la existencia de una relación laboral con el empleador Jairo Iglesias Carbonó, por ende, el interrogatorio de parte practicado a este no se podía apreciar como simple declaración, dado que, su finalidad era obtener la confesión, en este sentido, el demandado confesó la existencia del vínculo laboral, que conllevaba la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación, la remuneración y, el tiempo de duración del vínculo, aspectos que quedaron demostrados, sin que se requiriera otros medios probatorios.
El a quo resaltó una supuesta contradicción en la certificación expedida por el demandante (sic), calificándola como generadora de duda y falta de credibilidad, cuando pudo tratarse de un simple error en la consignación de la fecha exacta. Reiteró que el empleador confesó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación personal del servicio, así como el hecho de no haber sufragado aportes al sistema de riesgos laborales, evidenciando la equivocada valoración probatoria realizada en primera instancia. En cuanto a la afiliación, sostuvo que no existe disposición normativa que establezca que por el hecho de existir un vínculo familiar, se configure tacha de falsedad respecto del convocado a juicio, ni que para ostentar la calidad de empleador se necesite condición distinta a la de ser persona natural o jurídica, basta que concurran los elementos estructurales del contrato de trabajo para que se configure.
Sí existió el vínculo laboral en los periodos acreditados en el proceso, comprendidos artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el a quo concluyó que no se acreditó el mínimo de 1150 semanas requeridas para acceder a dicha prestación, toda vez que únicamente se lograron demostrar 1006 semanas de cotización. 6 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral.
Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros de 16 de enero de 1986 - fecha de afiliación - y, 31 de enero de 1989 fecha confesada por Jairo Iglesias Carbonó - lapso durante el cual no se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues, según manifestó el empleador, desconocía la obligación de efectuarlos y la administradora nunca lo requirió para ello.
En consecuencia, solicitó tener en cuenta dichos periodos laborados y, reconocer la prestación económica reclamada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Adalberto Iglesias Carbonó está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., reportando tiempos laborados con distintos empleadores, entre ellos: Jairo Iglesias Carbonó, Todo Servicio Ltda., Editorial Diana Colombiana S.A.S., Seguridad Dincolvip Ltda., Guardas de Colombia Ltda. – Guardacol Ltda., Implementar Ltda., Seguridad del Crucero Ltda., Wolves Security Limitada, Cosmoving Ltda., Servicios Colombia Z J Ltda., Admicosmos Ltda. y, Avipor Limitada; situaciones fácticas que se coligen de las historias laborales consolidadas emitidas por PORBENIR S.A. los días 14 de enero y, 19 de abril de 2021 y, 07 de marzo de 20229, así como de las historias laborales expedidas por COLPENSIONES los días 22 de febrero de 2021 y, 22 de junio de 202310.
Adalberto Iglesias Carbonó nació el 26 de agosto de 1957, como dan cuenta su cédula de ciudadanía11 y, su registro civil de nacimiento12. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 46 a 55, 56 a 65 y, 66 a 75 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 82 a 85 del archivo denominado “02Demanda.pdf” y archivos “27InformaciónAfiliadoColpensiones.pdf” y “30ResumenSemanasCotizadas.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 21 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 19 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. denominados 7 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros El 12 de marzo de 2021, el accionante solicitó a PORVENIR S.A., la corrección de su historia laboral y, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez13; entidad que mediante respuestas 0104782018154200 y 4107412043750900 informó que para avanzar con la conformación de historia laboral, por posible beneficio devolución de saldos, requería que adjuntara las certificaciones laborales correspondientes14.
El actor solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo con Jairo Iglesias Carbonó vigente de 16 de enero de 1986 a 01 de enero de 1989, empleador que no aportó a seguridad social en pensión, presupuestos fácticos aceptados por Jairo Iglesias Carbonó al contestar la demanda15, ratificados con la certificación laboral expedida en noviembre de 200016, el interrogatorio de parte que absolvió17 y, la afiliación del demandante por éste empleador al Instituto de Seguro Social – ISS, así como el pago de los aportes a pensión por 21 días, de 16 de enero de 1986 a 05 de febrero de 198618. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 27 y 35 a 39 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 25 a 26 y 28 a 30 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08ContestaciónDemandaJairoCarbono.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 44 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “54AudienciaArt80.mp4” y “55ActaAudArt80.pdf” del expediente digital, a partir del minuto 5:21 a 21:35.
Jairo Iglesias Carbono manifestó que actualmente se desempeña como docente, licenciado en Matemáticas y Física, en un colegio en el que cuenta con más de 41 años de servicio. Indicó que es hermano del actor y que, en su momento, requirió sus servicios como administrador de un negocio de su propiedad denominado “Pio Rico”, consistente en un asadero de pollos ubicado en la carrera quinta con calle 11, edificio El Pilar.
Señaló que el accionante realizaba labores varias, tales como administración del establecimiento, asado de pollos, atención de mesas, recaudo de dinero y, en horas de la noche, como propietario le realizaba el arqueo de caja y recepción de las ventas. Agregó que el trabajador contaba con la dotación necesaria para desempeñar sus funciones y que, además, el negocio tenía otros empleados.
Precisó que se trataba de un establecimiento reconocido en la ciudad. Reconoció que el demandante prestó sus servicios desde el 16 de enero de 1986 hasta el 31 de enero de 1989, en jornadas de ocho horas diarias, devengando el salario mínimo legal vigente. Al ser interrogado sobre las razones por las cuales no efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensión, afirmó que solo tuvo conocimiento de dicha omisión al recibir la notificación de la demanda.
Explicó que consideraba que todos los aportes estaban al día, pues acudía al “Seguro” a realizar los pagos correspondientes y la entidad nunca le requirió suma adicional alguna. Añadió que el demandante tenía esposa e hijos y que el “Seguro” siempre les prestó atención en salud. Manifestó que la entidad le entregaba constancias de recibo, aunque ya no las conserva.
Ante la pregunta sobre la contradicción entre lo afirmado en la contestación de la demanda —donde señaló que solo pagó el primer mes— y lo expresado en su declaración —en la que sostuvo que pagó la totalidad de los aportes, aunque no tiene cómo probarlo— reconoció expresamente dicha inconsistencia o contradicción. Posteriormente, se le puso de presente la certificación laboral obrante en el plenario, cuya firma reconoció como suya, aceptando haberla expedido.
Precisó que el trabajador inició labores el 16 de enero de 1986 y las finalizó el 31 de enero de 1989, indicando que recuerda con exactitud esas fechas por su condición de docente, dado que su gremio inicia actividades en la segunda quincena de enero. Al preguntársele por qué en la certificación no consignó esas fechas exactas, respondió: “no es que tenga tanta memoria, pero sí me acuerdo de esa fecha”, agregando que una de las razones por las cuales requería un administrador era que, al iniciar cada año su labor docente, no podía atender personalmente el negocio.
Finalmente, manifestó que el establecimiento cerró aproximadamente en el año 2001, que estaba inscrito en la Cámara de Comercio y que no aportó documentos que acreditaran su propiedad sobre el establecimiento por considerar que no era necesario hacerlo. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “27InformaciónAfiliadoColpensiones.pdf” y “30ResumenSemanasCotizadas.pdf” del expediente digital 8 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. AUTENTICIDAD Y VALIDEZ DE LA CERTIFICACIÓN LABORAL En punto al tema de los hechos expresados en las certificaciones laborales, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que se deben reputar como ciertas las manifestaciones contenidas en los certificados, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado no se aviene a la verdad19, pues, no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debe acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral20.
Además de los documentos referidos, se allegaron al instructivo, los siguientes: (i) registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del actor21; (ii) misiva de 24 de junio de 2021, en que PORVENIR S.A. 19CSJ, Sala Laboral, Sentencia SL6621 de 2017, que reiteró la SL14424 de2014. 20 CSJ SL5381-2019. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 19 a 21 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 9 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros informa al actor que como resultado del proceso de conformación de su historia laboral de aportes pensionales con anterioridad a su afiliación al RAIS, no acreditó un número mínimo de semanas de cotización (150) para acceder al reconocimiento de bono pensional22;
(iii) certificado laboral expedido en noviembre de 2000 por Jairo Iglesias Carbonó, quien señaló que Adalberto Iglesias Carbonó laboró para él en su negocio Asadero Pio Rico, desempeñando el cargo de Administrador, de enero de 1986 a enero de 198923; (iv) certificado laboral expedido el 29 de enero de 2021, por el Jefe de Recursos Humanos de Advipor Ltda. Seguridad Privada, indicando que Adalberto Iglesias Carbonó laboró en esa compañía desde 17 de junio de 2011 a 20 de diciembre de 2020, en el cargo de Guarda de Seguridad24;
(v) historia laboral consolidada generada por PORVENIR S.A. el 14 de enero de 2021, que acredita 86 semanas cotizadas al ISS, 123 cotizadas ante otras administradoras del RAIS y, 797 semanas de aportes en PORVENIR S.A., para un total de 1006 semanas25; (vi) historia laboral consolidada emitida por PORVENIR S.A. el 19 de abril de 2021, que acredita 86.7 semanas por consolidar y/o confirmar y, 921.4 semanas de cotización en PORVENIR S.A.26;
(vii) historia laboral consolidada generada por PORVENIR S.A. el 07 de marzo de 2022, que acredita 52.2 semanas cotizadas a entidades públicas, 916.2 semanas de cotización en PORVENIR S.A., sumando 968 semanas y, 3.1 semanas pendientes de consolidar y/o confirmar27; (viii) liquidación de bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público28;
(ix) historia laboral expedida por COLPENSIONES el 22 de febrero de 2021, en que consta que tiene 55.14 semanas29 e; (x) historia laboral expedida por 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 31 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 44 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 45 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 46 a 55 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 56 a 65 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 66 a 75 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 76 a 81 del archivo denominado “02Demanda.pdf”, archivos “36HistoriaLaboralCc12553221.pdf”, “37EstadoActualBonoPensionalCc12553221.pdf”, “38LiquidaciónProvisionalCc12553221.pdf” “39SinSolGarantíaPensiónMíminaCc12553221.pdf” del expediente digital. 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 82 a 85 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital y 10 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros COLPENSIONES el 22 de junio de 2023, en que aparecen 12.71 semanas30. Se recibió el interrogatorio de parte de Jairo Iglesias Carbonó31. Pues bien, con arreglo al artículo 244 del CGP, es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o, cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuya.
En este sentido, el asunto, el a quo no restó mérito probatorio a la certificación laboral emitida por Jairo Iglesias Carbonó respecto de la existencia del contrato de trabajo con el demandante, sus extremos temporales de inicio y fin y, el cargo, ni entendió un alcance distinto a su contenido, solo que en la valoración conjunta de los restantes medios de convicción, concluyó que la referida certificación laboral carecía de la entidad suficiente para demostrar la existencia de un vínculo contractual laboral entre los señores Iglesias Carbonó y, la consecuente mora patronal en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante los ciclos reclamados. 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “27InformaciónAfiliadoColpensiones.pdf” y “30ResumenSemanasCotizadas.pdf” del expediente digital 31 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “54AudienciaArt80.mp4” y “55ActaAudArt80.pdf” del expediente digital, a partir del minuto 5:21 a 21:35.
Jairo Iglesias Carbono manifestó que actualmente se desempeña como docente, licenciado en Matemáticas y Física, en un colegio en el que cuenta con más de 41 años de servicio. Indicó que es hermano del actor y que, en su momento, requirió sus servicios como administrador de un negocio de su propiedad denominado “Pio Rico”, consistente en un asadero de pollos ubicado en la carrera quinta con calle 11, edificio El Pilar.
Señaló que el accionante realizaba labores varias, tales como administración del establecimiento, asado de pollos, atención de mesas, recaudo de dinero y, en horas de la noche, como propietario le realizaba el arqueo de caja y recepción de las ventas. Agregó que el trabajador contaba con la dotación necesaria para desempeñar sus funciones y que, además, el negocio tenía otros empleados.
Precisó que se trataba de un establecimiento reconocido en la ciudad. Reconoció que el demandante prestó sus servicios desde el 16 de enero de 1986 hasta el 31 de enero de 1989, en jornadas de ocho horas diarias, devengando el salario mínimo legal vigente. Al ser interrogado sobre las razones por las cuales no efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensión, afirmó que solo tuvo conocimiento de dicha omisión al recibir la notificación de la demanda.
Explicó que consideraba que todos los aportes estaban al día, pues acudía al “Seguro” a realizar los pagos correspondientes y la entidad nunca le requirió suma adicional alguna. Añadió que el demandante tenía esposa e hijos y que el “Seguro” siempre les prestó atención en salud. Manifestó que la entidad le entregaba constancias de recibo, aunque ya no las conserva.
Ante la pregunta sobre la contradicción entre lo afirmado en la contestación de la demanda —donde señaló que solo pagó el primer mes— y lo expresado en su declaración —en la que sostuvo que pagó la totalidad de los aportes, aunque no tiene cómo probarlo— reconoció expresamente dicha inconsistencia o contradicción. Posteriormente, se le puso de presente la certificación laboral obrante en el plenario, cuya firma reconoció como suya, aceptando haberla expedido.
Precisó que el trabajador inició labores el 16 de enero de 1986 y las finalizó el 31 de enero de 1989, indicando que recuerda con exactitud esas fechas por su condición de docente, dado que su gremio inicia actividades en la segunda quincena de enero. Al preguntársele por qué en la certificación no consignó esas fechas exactas, respondió: “no es que tenga tanta memoria, pero sí me acuerdo de esa fecha”, agregando que una de las razones por las cuales requería un administrador era que, al iniciar cada año su labor docente, no podía atender personalmente el negocio.
Finalmente, manifestó que el establecimiento cerró aproximadamente en el año 2001, que estaba inscrito en la Cámara de Comercio y que no aportó documentos que acreditaran su propiedad sobre el establecimiento por considerar que no era necesario hacerlo. 11 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros En punto al tema analizado, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que “(…) si en efecto es cierto que el actor laboró continuamente en los extremos laborales referidos en la certificación laboral -pues recuérdese que a quien se le atribuye un documento puede demostrar lo contrario, queda a salvo la posibilidad de requerir a la empresa para que le reconozca el cálculo actuarial a fin de que se integren los periodos no cotizados, a satisfacción de la entidad de seguridad social (…) Y una vez esto, eventualmente podría reestudiarse si al actor le asiste o no alguna prestación económica acorde con su situación pensional”32.
Cabe señalar que, en el asunto, no se desvirtuó el contenido de la certificación laboral emitida en noviembre de 2000 por Jairo Iglesias Carbonó 33, tampoco fue desconocida o tachada de falsa al contestar la demanda, además, al absolver interrogatorio de parte éste aceptó que emitió el documento y que la firma que aparecía era la suya, tampoco acreditó que las manifestaciones allí contenidas fueran contrarias a la verdad.
En este orden, las aseveraciones de la referida certificación laboral se deben reputar como ciertas, máxime si se tiene en cuenta que al rendir el interrogatorio de parte Jairo Iglesias Carbonó explicó, que si bien el actor es su hermano, en su momento requirió de sus servicios como administrador de un negocio de su propiedad denominado “Pio Rico”, dedicado al asado y venta de pollos, cumplía funciones varias en administración, asado de pollos, atención de mesas y, recaudo de 32 CSJ SL4336-2021. 33 “JAIRO IGLESIAS CARBONO No. Patronal 5018400842 CERTIFICA: Que el señor, ADALBERTO IGLESIAS CARBONO identificado con cédula de ciudadanía No. 12.553.221 de Santa Marta, laboró para mí en el negocio ASADERO PIO RICO, desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR, desde el mes de enero de 1986 hasta el mes de enero de 1989.
Para mayor constancia se firma la presente a los veinticinco días de noviembre del año 2000”. 12 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros dinero, precisando que el trabajador inició labores el 16 de enero de 1986 y, finalizó el 31 de enero de 1989, lapso en que pensó que había sufragado los aportes a seguridad social en pensiones, aseveraciones que corroboran la existencia de la vinculación contractual laboral alegada por el accionante.
En adición a lo anterior, en la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 22 de junio de 2023, consta que Adalberto Iglesias Carbonó fue afiliado al ISS el 16 de enero de 1986, fecha en la cual reporta una única afiliación con el empleador Jairo Iglesias Carbonó de 21 días, de 16 de enero de 1986 a 05 de febrero de 198634, lo que confirma también el reseñado vínculo laboral.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada en este aspecto, para en su lugar, declarar que existió una vinculación laboral por el periodo comprendido de 16 de enero de 1986 a 31 de enero de 1989 entre Adalberto Iglesias Carbonó y Jairo Iglesias Carbonó, contrato respecto del que no obra prueba del pago de aportes a la seguridad social en pensión de 06 de febrero de 1986 a 31 de enero de 1989.
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Con arreglo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral se deben efectuar cotizaciones obligatorias a los regímenes por parte del afiliado y el empleador con base en el salario devengado, obligación que sólo cesa cuando aquel reúne los requisitos para acceder a la prestación mínima de vejez o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios (artículo 17).
Adicionalmente, el patrono es responsable de las cotizaciones a su cargo y de las que correspondan a sus trabajadores, 34 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “27InformaciónAfiliadoColpensiones.pdf” y “30ResumenSemanasCotizadas.pdf” del expediente digital 13 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros por ello, debe descontar de la remuneración de cada afiliado, al momento del pago, el monto de los aportes obligatorios y de los que voluntariamente y de manera expresa haya autorizado por escrito, trasladando dichas sumas a la entidad elegida por el trabajador, con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos establecidos, respondiendo por la totalidad del mismo, aun en el evento en que no hubiere efectuado la deducción del trabajador (artículo 22).
El incumplimiento de los plazos señalados genera un interés moratorio a cargo del empresario, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, que se abonará en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional del afiliado, según sea el caso (artículo 23). Así, la forma de subsanar la omisión del empleador por la no afiliación de su trabajador o por realizar una cotización con base en un salario inferior al real es mediante el traslado de la suma de dinero dejada de cotizar y obtenida a través de un cálculo actuarial, con lo cual, el trabajador no se afectará ante dicha omisión35.
Cabe precisar, que la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no se puede trasladar al trabajador afiliado, como quiera que el ordenamiento jurídico faculta a las administradoras para adelantar las correspondientes acciones de cobro coactivo por aportes en mora, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia36.
Ahora, si existe duda acerca de la existencia real y verdadera de la relación laboral entre las partes, no es dable concluir que existió omisión en la afiliación al sistema o mora en el pago de aportes, pues, para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda 35 CSJ, Sala Laboral, sentencia 69316 de 25 de abril de 2018. 36 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 31768 de 02 de diciembre de 2008. 14 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas37.
De lo expuesto se tiene que la figura de la mora patronal constituye una excepción a la regla general, según la cual el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de pensiones depende del cumplimiento efectivo de los aportes. Y dicha excepción opera cuando concurren tres condiciones: (i) que el trabajador haya prestado efectivamente el servicio y esté demostrado, (ii) que el empleador omita el pago de aportes pese a efectuar la afiliación y, (iii) que la administradora, conociendo la mora, no adelante de manera oportuna las gestiones de cobro.
En este orden, atendiendo que en el asunto Jairo Iglesias Carbonó afilió al actor al ISS, pero solo demostró haber sufragado 21 días de aportes a pensión, de 16 de enero a 05 de febrero de 1986, como se infiere del reporte de semanas cotizadas emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones38, se le condenará a pagar directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad en que el actor se encuentra afiliado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, los aportes dejados de cancelar con los respectivos intereses de mora y sanciones a que haya lugar, respecto de los ciclos que no registren aportes a favor del actor durante el lapso comprendido de 06 de febrero de 1986 a 31 de enero de 1989, que arrojan 1090 días, 37 CSJ SL SL4282-2022, que reiteró lo expuesto en la SL2000-2021. 38 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “27InformaciónAfiliadoColpensiones.pdf” y “30ResumenSemanasCotizadas.pdf” del expediente digital 15 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros equivalentes a 155.71 semanas, en los términos y conforme al salario mínimo vigente para esas calendas, contraprestación a la que se aludió en el interrogatorio como devengada por el actor. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA Con arreglo al artículo 65 de la Ley 100 de 1993 “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. En el examine, el 26 de agosto de 2019 Adalberto Iglesias Carbonó cumplió 62 años de edad39, reportándose 968 semanas en la historia laboral consolidada expedida por PORVENIR S.A. el 07 de marzo de 2022, siendo su última cotización en noviembre de 202040 y, al sumar el periodo comprendido de 06 de febrero de 1986 a 31 de enero de 1989, arroja un total de 1090 días, equivalentes a 155.71 semanas, para un total de 1123.71 semanas.
Ahora, en las historias laborales consolidadas generadas por PORVENIR S.A. el 14 de enero de 202141 y 19 de abril de 2021, se había consolidado la afiliación del actor con la sociedad Pinski 39 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 19 a 21 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 40 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 66 a 75 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 41 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 46 a 55 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital 16 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros Asociados S.A., para el periodo 31 de mayo de 1989 a 03 de enero de 1990, correspondientes a 218 días de cotización, que representan 31.1 semanas de aportes a pensión; sin embargo, dichos tiempos fueron excluidos en la historia laboral consolidada generada por PORVENIR S.A. el 07 de marzo de 202242.
Cabe señalar, que en la historia laboral emitida por COLPENSIONES el 22 de junio de 202343, el referido periodo presenta la observación “Periodo en mora por parte del empleador” en lo que respecta a la sociedad Pinski Asociados S.A., lapso que para ser tenido en cuenta en el cálculo total de semanas para calcular el beneficio de la garantía de pensión mínima, requería que el actor probara la prestación efectiva del servicio, la omisión del empleador en el pago de aportes pese a efectuar la afiliación y, las gestiones de cobro por la administradora de pensiones, lo cual no ocurrió. Es que, la mora patronal no se puede presumir por la simple existencia de registros en la historia laboral con la anotación deuda por no pago, pues ello no acredita, que el vínculo laboral estuviera vigente, ni que la administradora conociera su existencia. Ello es así, por cuanto la mora patronal en el pago de aportes es una figura de protección que procura evitar el perjuicio del trabajador frente a omisiones ajenas a su voluntad, pero, no lo exime de cumplir la carga mínima de demostrar la relación jurídica base de la cotización; en consecuencia, si no hay prueba cierta que demuestre que el vínculo laboral existió durante los meses reportados en mora, no se puede imputar a la administradora de pensiones el incumplimiento de su deber de cobro44.
En este orden, en el asunto, aunque el demandante cumplió la edad requerida no supera el segundo requisito, en tanto, no reúne la densidad 42 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 66 a 75 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital 43 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “27InformaciónAfiliadoColpensiones.pdf” y “30ResumenSemanasCotizadas.pdf” del expediente digital 44 CSJ SL2469-2025. 17 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral. Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros de semanas exigidas – 1150 semanas -. De lo expuesto se sigue, absolver a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES de las pretensiones. COSTAS Ante el resultado parcialmente favorable del recurso interpuesto por Adalberto Iglesias Carbonó, no habrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR que entre Adalberto Iglesias Carbonó y Jairo Iglesias Carbonó existió una vinculación contractual laboral vigente de 16 de enero de 1986 a 31 de enero de 1989, contrato respecto del que no obra prueba del pago de aportes a la seguridad social en pensión de 06 de febrero de 1986 a 31 de enero de 1989.
SEGUNDO. - CONDENAR a Jairo Iglesias Carbonó a que pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. los aportes a la seguridad social en pensión del periodo 06 de febrero de 1986 a 31 de enero de 1989, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente para la época. 18 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2022 00175 01 Ordinario Laboral.
Adalberto Iglesias Vs. Porvenir S.A. y otros TERCERO.- ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por Adalberto Iglesias Carbonó. CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 19