REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, veintiseis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado mediante sala virtual 066 del 25 de septiembre de 2025) Magistrado ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: ejecutivo singular Demandante: Gloria Patricia Moya Ospina Demandado: Ebroul Rodríguez Martínez Radicado: 73001-31-03-004-2022-00092-01 La Sala de Decisión procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia con el objeto de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado proferido el 16 de junio de 20251, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Patricia Moya Ospina, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formuló demanda ejecutiva singular contra Ebroul Rodríguez Martínez, para que con su citación se ordene el pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: 1 Archivo PDF 0195, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal. 2 $100.000.000. por concepto del capital incorporado en el título valor letra de cambio núm.1, allegado como base de la presente acción, junto con los intereses corrientes causados desde el 30-3-2018 al 30-12-2018, así como los intereses de mora a partir del 31 de diciembre de 2018. $100.000.000. por concepto del capital incorporado en el título valor letra de cambio núm.2, allegado como base de la presente acción, junto con los intereses corrientes causados desde el 30-3-2018 al 30-6-2019, así como los intereses de mora a partir del 1º de julio de 2019. $100.000.000. por concepto del capital incorporado en el título valor letra de cambio núm.3, allegado como base de la presente acción, junto con los intereses corrientes causados desde el 30-3-2018 al 30-12-2019, así como los intereses de mora a partir del 31 de diciembre de 2019. $100.000.000. por concepto del capital incorporado en el título valor letra de cambio núm.4, allegado como base de la presente acción, junto con los intereses corrientes causados desde el 30-3-2018 al 30-8-2020, así como los intereses de mora a partir del 31 de agosto de 2019.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los que se sintetizan a continuación: El demandado suscribió a favor de la señora Ivonni Inedt Rodríguez Castañeda 4 letras de cambio, cada una por valor de $100.000.000 para que fueran canceladas en el mes de diciembre de 2018, junio de 2019, diciembre de 2019 y agosto de 2020. 3 La señora Ivonni Inedt Rodríguez Castañeda le endosó en propiedad los cuatro títulos valores en mención a la señora Gloria Patricia Moya Ospina.
Que a la fecha de presentación de la demanda el ejecutado no ha cancelado el capital ni los intereses de plazo y de mora, encontrándose la obligación vencida. II. TRÁMITE PROCESAL El a quo por encontrar que se reunían los requisitos legales libró mandamiento de pago en auto del 19 de mayo de 20222 en la forma en que fue solicitada en la demanda, decisión que se dispuso notificar al demandado de conformidad con los lineamientos señalados en la ley procesal.
De la orden de apremio se notificó al ejecutado por conducta concluyente tal y como se dispuso en diligencia llevada a cabo el día 18 de julio de 2023, a través de la cual se decidió la solicitud de nulidad propuesta por la parte convocada y se efectuó control de legalidad, quien dentro de la oportunidad pertinente interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y seguidamente dio contestación a las pretensiones y hechos del libelo genitor, proponiendo para el efecto excepciones de mérito que denominó “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LOS TÍTULOS VALORES” y “TEMERIDAD O MALA FE”.
En providencia del 25 de septiembre de 2023 el Juzgado negó el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra la orden de pago, señalando en síntesis que los títulos valores objeto de recaudo cumplen con los requisitos exigidos por la ley mercantil para su existencia 2 Archivo PDF 011, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal. 4 De las anteriores defensas propuestas en contra de las pretensiones se dio traslado a la parte demandante, quien en el término de traslado solicitó se declararan no probadas; y, como consecuencia de ello, se dispusiera continuar con la ejecución de la manera señalada en la orden de pago.
Precluida la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión con base a las pruebas practicadas, la señora juez resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y en consecuencia se abstuvo de seguir adelante con la ejecución en contra del señor Ebroul Rodríguez Martínez, en ese sentido, revocó el mandamiento de pago, condenando en costas a la parte demandante.
III. LA SENTENCIA La juzgadora de primer grado, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, una vez evidenció la presencia del título valor con el lleno de los requisitos previstos en la ley comercial, descendió al análisis de las excepciones planteadas, advirtiendo que los hechos en que se apoyan vislumbran que los mismos buscan derruir el carácter literal y autónomo de los instrumentos cambiarios base de acción a partir de la inexistencia de un negocio subyacente que los respalde.
Refirió, que el ejecutado en su interrogatorio de parte, al ser preguntado sobre las particularidades propias que mediaron para la creación de las letras de cambio señaló que esos títulos se crearon “porque sus hijos lo iban a dejar sin nada por una liquidación de la sociedad conyugal de su ex esposa (…) de ahí que le solicitó el favor a su entonces cuñada Ivonni Inedt Rodríguez Castañeda la creación de los mismos”, además, adujo que esa obligación no existe, que a él nunca le prestaron ninguna suma de dinero, aunado a que tampoco autorizó a nadie para que recibiera plata en nombre suyo. 5 Señaló la servidora judicial que de los testimonios recopilados y de lo dicho por la ejecutante en su interrogatorio de parte, quien afirmó haberle prestado dinero al ejecutado, dista de la realidad, estableciéndose a ciencia cierta que las sumas de dinero de las que hace alarde la demandante para efectos de acreditarse el mutuo con interés al señor Ebroul Rodríguez Martínez no tiene vocación para darse por acreditado el mismo.
Agregó que la señora Gloria Patricia Moya Ospina no contaba con solvencia económica para asumir en calidad de acreedora dicho préstamo, además de no resultar creíble la versión brindada por esta última respecto de que a pesar de haber sido ella la que prestó el dinero, la señora Ivonni Inedt Rodríguez Castañeda fungía como acreedora en dichos instrumentos quirografarios por ser ella la que recomendó la persona que requería del préstamo, afirmación que a su criterio carece de toda lógica.
Enfatizó la funcionaria judicial, a pesar que la demandante alegó la improcedencia de cualquier excepción derivada del negocio causal por ser endosatario en propiedad, la misma ejecutante en su interrogatorio fue quien dijo conocer y participar la génesis del supuesto negocio jurídico que fue respaldado por las letras de cambio objeto de recaudo, aunado a que afirmó que ella misma fue la que prestó el dinero.
Sin perjuicio de lo anterior, dada la existencia del endoso y en aras de verificar si Gloria Patricia Moya Ospina fungía como endosatario de buena fe, esbozó que esta última faltó a la verdad en distintas etapas del proceso tales como en el interrogatorio que rindió en el trámite de la nulidad planteada por el demandado, así como en lo dicho por ella en la audiencia inicial más las demás pruebas obrantes y practicadas en el proceso, concluyendo así que 6 la ejecutante no es tenedora de buena fe, declarando en ese orden probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado.
IV. LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que puso fin a la primera instancia3, formulando reparos orientados a que existió una indebida valoración probatoria por parte de la juez, aduciendo para el efecto que no se valoraron correctamente “las relaciones jurídicas objeto del negocio jurídico”, además que la conclusión a la que se allegó respecto a la mala fe de la endosataria, parten de unos tópicos que no son prueba en el proceso.
Refirió el apelante, que “la señora Juez creó unas nuevas reglas en materia de letras de cambio, por cuanto, SE DEBE PROBAR A TODA COSTA DE DONDE SALE EL DINERO, YA SEA, CON REGISTRO BANCARIO, NOTAS DE CRÉDITO, COMPROBANTES FINANCIERO QUE DEN CUENTA DE ESE HECHO. Lo que resulta descabellado.” En el mismo sentido, el recurrente atacó también lo concerniente a que la parte demandada en ningún momento resistió o se opuso frente al endoso en propiedad mediante el cual la ejecutante se hizo a la tenencia de los títulos valores, que el estudio frente a ese tópico se hizo de forma oficiosa por parte de la funcionaria judicial de primer grado, siendo ello ilegal, aunado a que desconoció las reglas de circulación de los instrumentos cambiarios y todo lo que tiene que ver con la responsabilidad del endosatario.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 3 Archivo PDF 080, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal. 7 El 8 de julio de 20254 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el que se concedió el término de 5 días para su sustentación, labor que efectuó el procurador judicial del extremo ejecutante - recurrente dentro del término otorgado por la ley5, esto es el 16 de julio de 2025.
VI.- CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. De cara al artículo 328 del Código General del Proceso, debe precisarse que el juzgador de segundo grado tiene restringida su competencia en segunda instancia para resolver los argumentos expuestos por el apelante, en este caso, debe memorarse que la alzada fue promovida únicamente por el apoderado judicial del extremo demandante.
Con el propósito de desatar el remedio vertical propuesto y como quiera que la parte apelante insiste en que se debe optar por seguir adelante con la ejecución, en virtud a que el análisis jurídico y probatorio frente al caso en concreto no puede dar lugar a que las excepciones alegadas por el ejecutado se deban de tener por probadas, la Sala abordará el estudio relativo frente a las particularidades propias de los títulos valores que sirven de báculo a la presente demanda, la acción cambiaria, las excepciones que le son procedentes y el análisis probatorio llevado a cabo por la Juez 4 Archivo PDF 005, Expediente Digital de Segunda Instancia. 5 Archivos PDF 009 y 010, Expediente Digital de Segunda Instancia. 8 de la causa para determinar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho: A voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, aparte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. Como es sabido y en relación con la claridad de la obligación, jurisprudencia y doctrina autorizada coinciden en que ella hace relación a la lectura fácil de la misma, razón por la cual se descartan las obligaciones ininteligibles, confusas, o las que no precisan en forma evidente su alcance y contenido.
La obligación es expresa cuando de ella se hace mención a través de las palabras, sin que para deducirla sea necesario acudir a raciocinios, elucubraciones, suposiciones o hipótesis que impliquen un esfuerzo mental. Por eso, esta noción descarta las obligaciones implícitas o presuntas, las cuales, no pueden exigirse ejecutivamente. La obligación es exigible cuando puede demandarse inmediatamente en virtud de no estar sometida a plazo suspensivo, y estándolo, el plazo se ha cumplido.
Dicho estudio entonces, pese a no alegarse por vía de alzada, refulge necesario tal como la jurisprudencia ha tenido la oportunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales6. 6 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018, STC 3185 de 7 de marzo de 2018, STC 3298 del 14 de marzo de 2019 y STC 720 de 2021. 9 Así, a la luz del artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores se entienden como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.
Definición a partir de la cual se han establecido como características esenciales de los títulos valores la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación implica que en el documento se contenga un derecho de crédito y este sea exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título, así, dotándole de una naturaleza cartular, en función de la cual no pueda comprenderse de forma separada o autónoma del documento respectivo.
Por su parte, la literalidad comprende la condición del título de enmarcar el alcance del derecho de crédito incorporado, sin que resulten oponibles las declaraciones que no consten en el cuerpo del mismo, por ende, dotándoles de seguridad y certeza jurídica en aras de la posibilidad de transferencia de las obligaciones. Ello implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afecten el contenido del derecho incorporado al título, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal entre quienes tuvo lugar; al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en 10 beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”7.
A su turno, la legitimación implica la condición del tenedor del título para exigirlo judicial o extrajudicialmente, de ahí que, baste la exhibición de aquel al deudor cambiario y el cumplimiento de la ley de circulación predicable al título para quedar revestido con las facultades propias para el cobro de ese derecho de crédito. Finalmente, la autonomía comprende el ejercicio independiente del derecho allí incorporado, en tanto, trae implícito (i) la posibilidad de transmisión, y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por el tenedor.
Aspecto que ha de verse recogido por el artículo 627 del Código de Comercio al disponer “Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”. Bajo ese derrotero, descendiendo sobre el sub lite, refulge imperioso precisar que los títulos valores ejecutados es de aquellos conocidos como de eficacia sustantiva y procesal completa, no requieren de otros documentos para determinar el alcance del derecho incorporado o para ejercitar las acciones cambiarias, por ende, no es necesario adosar otros soportes distintos a los títulos mismos aquí allegados para reclamar el derecho insertado en él y por esa potísima razón no se necesita entrar a probar la existencia y ejecución del negocio subyacente o causal, quedando supeditado ese laborío, en caso de alegarse, al planteamiento que al respecto haga la parte ejecutada frente a la fuerza ejecutiva de aquél, en todo caso, incumbiendo probar tal circunstancia. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 19 de abril de 1993. 11 En otras palabras y dando alcance a los principios de literalidad, incorporación y autonomía que sabido se tiene caracterizan al título valor-letra de cambio, este por sí solo goza de validez, se sustentan por sí mismo y tiene vida propia, de ahí que, al no tratarse de un título ejecutivo complejo, no se necesitan otras probanzas documentales para saber el contenido de las prestaciones a cargo y por ende lo incorporado permite identificar el alcance del derecho en razón del tenor literal del documento.
Por ello, es necesario precisar en línea de principio que las letras de cambio traídas como base de la pretensión, a la luz de su literalidad permiten extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el canon 621 del Código de Comercio, así como los especiales, dispuestos por el artículo 671 y siguientes ibídem, por tanto, sin necesidad de otros documentos que las complementen, por sí solas prestan mérito ejecutivo al tenor del articulo 793 ejusdem en armonía con lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso.
Pese lo anterior, y como ya se dijo, la parte ejecutada cuenta con mecanismos de defensa como son las excepciones cambiarias consagradas en forma taxativa en el artículo 784 del Código de Comercio, para lo cual se deberán plantear argumentos con suficiente soporte probatorio en aras de contrarrestar la presunción que pesa sobre los títulos valores conforme al citado canon 793.
De ese modo y haciendo alarde a los mentados principios, los títulos valores (letras de cambio) acá ejecutados, por su autonomía e independencia tiene plena validez y refleja el contenido de las prestaciones a cargo, ya que lo incorporado permite distinguir sin 12 duda alguna y dada la literalidad de los documentos el alcance del derecho reclamado; in casu, reitérese que se acreditaron tanto los requisitos generales como especiales, pues una vez inspeccionadas las letras de cambio núm. 1, 2, 3 y 4 visibles en archivo pdf 0002, páginas 8 a la 11 de la carpeta digital principal, se aprecia de los mismos la orden expresa e incondicional de pagar en fecha cierta a saber 30 de diciembre de 2018, 30 de junio de 2019, 30 de diciembre de 2019 y 30 de agosto de 2020, una clara y determinada suma de dinero a favor de la endosataria, así como la firma del otorgante, rubricas que no fueron tachadas de falsas.
Luego, aflora diamantino quién es el acreedor, cual el deudor y de paso resulta claro también el cumplimiento de las exigencias legales en los títulos valores que se ejecutan, especialmente la expresividad, claridad y exigibilidad de lo consignado en las letras de cambio para efectos del cobro judicial. Ahora, ya descendiendo sobre los argumentos de la apelación, es de acotar de forma trascendental que la ejecutante en este asunto obra como acreedora en virtud de tener la calidad de endosataria en propiedad de las cuatro letras de cambio base de ejecución dada la relación cartular de endoso en propiedad entre la señora Ivonni Inedt Rodríguez Castañeda y la demandante Gloria Patricia Moya Ospina.
Frente al anterior supuesto fáctico, refulge necesario anotar que la relación cambiaria es el vínculo jurídico que existe entre legitimo tenedor de un título-valor y él u los obligados cambiarios, cuyas obligaciones incorporadas en el título corresponden a los derechos exigibles por ese legitimo tenedor. 13 Se denomina cambiaria, en virtud de que por esa relación frente a la exhibición del título-valor por el legitimo tenedor, el obligado cambia, sustituye el título por dinero, por mercancías, etc., solucionando así, mediante el pago, su imposición o exigencia legal.
Como en toda relación jurídica, en la cambiaria existen dos extremos o partes que asumen posiciones jurídicas determinadas: el legitimo tenedor del título – valor y los obligados cambiarios, el legítimo tenedor de un título-valor es el extremo activo de la relación cambiaria, es el acreedor, la parte llamada a exigir el derecho incorporado en el instrumento.
Para ser legitimo tenedor de un título valor es necesario cumplir dos requisitos: i) tener jurídicamente el título-valor, por cuanto su exigibilidad requiere la exhibición física de éste (art. 624 del C. de Co.); ii) haber obtenido el título-valor conforme a su ley de circulación. Además, el tenedor legítimo del título-valor debe serlo de buena fe y exenta de culpa, so pena de ser sujeto de las excepciones mencionadas en los numerales 11 y 12 del artículo 784 del estatuto mercantil.
La ejecutante Gloria Patricia Moya Ospina cuenta con los dos requisitos antes referenciados, toda vez que ostenta la tenencia de las cuatro letras de cambio báculo de la acción y obtuvo dichos títulos conforme a la ley de circulación, dado el endoso en propiedad realizado por Ivonni Inedt Rodríguez Castañeda. En ese orden, verificadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado logra observar la Sala que esa relación o vínculo de endoso en propiedad, en rigor, no fue atacado, pudiendo y 14 debiendo hacerse por el demandado a través de alguna excepción de pudiera poner en tela de juicio como fraudulento, ilegal o simulado el referido endoso en propiedad de las cuatro letras de cambio y no la relación subyacente que dio origen a los títulos valores; sin embargo, reitérese, esa particular circunstancia no ocurre en este asunto, y por lo mismo, la legitimación por activa de la señora endosataria en propiedad, es decir, Gloria Patricia Moya Ospina está incólume y goza de presunción de validez.
Nótese, como conforme al tenor literal de las 4 letras de cambio, la ejecutante en su calidad de endosataria en propiedad no participó de ninguna manera en el real o inexistente negocio jurídico creador de los instrumentos cambiarios y por tanto, la excepción consagrada en el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio no cuenta frente a la ejecutante ninguna eficacia, pues la defensa adoptada por el demandado se limitó a desvirtuar la existencia del negocio causal que diera origen a los títulos valores.
Lo anterior debe de verse en armonía con lo preceptuado en el artículo 660 del estatuto mercantil que señala: “Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado en el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria” por lo que en atención a la ausencia de dicha fecha en el endoso, debe partirse de lo indicado por la ejecutante en su interrogatorio de parte cuando señaló que el endoso tuvo lugar el día 30 de marzo de 2018, es decir, antes del vencimiento de las obligaciones.
Por lo tanto, las pesquisas realizadas por el Juzgado de conocimiento encaminadas a establecer la existencia del negocio causal y, el origen de los fondos del dinero materia del préstamo en 15 los títulos valores, no resultaban procedentes, pues itérese que con ocasión al endoso en propiedad con el que cuenta la ejecutante obligaba a que el debate tenía que ir orientado con la proposición de una excepción dirigida a acreditar que la tenencia de los títulos valores por parte de la endosataria estuviera permeada de mala fe, es decir, que no fuera tenedora de buena fe exenta de culpa.
Ahora bien, lo cierto es que el demandado Ebroul Rodríguez Martínez confesó paladinamente haber firmado las cuatro letras de cambio y, por tanto, con fundamento en el artículo 625 del Código de Comercio, el ejecutado en virtud de su firma es un obligado cambiario. La anterior situación debe de verse en forma paralela cuando el mismo demandado admitió que un abogado de su confianza le sugirió crear esas letras de cambio en favor de la señora Ivonni Inedt Rodríguez Castañeda conocida del demandado por ser hermana de la mujer con la que sostuvo una relación amorosa, suscripción de las letras de cambio que tuvo como fin según su decir “él me dijo, yo me hago cargo y me hizo firmar un documento especial, dijo lo primero que hay que hacer para frenar la sucesión de sus hijos tiene que firmarme cuatro letras, yo le firmé las letras a Ivonni porque en ese momento era la persona que conocía, yo le firmé las letras a Ivonni pero el abogado se quedó con las letras y al tiempo fue que me llegó la demanda de la señora Moya, que yo le debía cantidad de plata, yo no la conozco a ella, yo no sé quién es esa señora Moya, nunca en la vida, por eso vuelvo y les repito, yo el año antepasado supe que era esa señora porque tuve una audiencia, de resto yo no la conozco, yo no sé quién es la señora Moya.” Con lo expuesto en líneas precedentes, se logra concluir que, las características de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía de que gozan las letras de cambio objeto de recaudo y cuya tenencia se encuentran en cabeza de Gloria Patricia Moya conforme a la ley de circulación a través de un endoso en propiedad, se sobreponen ante la forma y los argumentos esbozados por el 16 demandado en su contestación a través de los medios exceptivos invocados, pues el debate allí propuesto giró como se indicó en líneas precedentes, en desvirtuar las existencia del negocio causal y el origen de los dineros por el cual se llevó a cabo un contrato de mutuo, pasándose por alto que, la demandante al ser endosataria en propiedad no le eran oponibles los ataques relacionados a la existencia o no de la negociación subyacente, en ese orden, no le fue desvirtuada su calidad de legitima tenedora, circunstancia que está ligada al principio de autonomía que caracteriza a los instrumentos negociables y, del cual la doctrina ha dicho que el poseedor de buena fe ejerce un derecho propio que no puede limitarse o decidirse por relaciones que hayan existido anteriormente y se torna independiente el derecho que surge del título para cada tenedor.
Lo anterior tiene su sustento por cuanto el Código de Comercio consagró una ecléctica o intermedia al distinguir entre las personas que fueron parte en el negocio causal y entre quienes no concurrieron. Como conclusión se tiene, que la sentencia será revocada en su totalidad para en su lugar tener por no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y, en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el auto del 19 de mayo de 2022, condenando en costas en ambas instancias al extremo demandado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL – 17 FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, ordena seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el auto del 19 de mayo de 2022, conforme lo dispuesto en el artículo 440 del C.G.P.
SEGUNDO: Practíquese la liquidación de crédito y el avalúo de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar en la oportunidad dispuesta en el artículo 444 del C.G.P.
TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho en esta sede la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV)
CUARTO: Ordénese la devolución de las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Magistrado) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ (Magistrado) 18 DIEGO OMAR PÉREZ SALAS (Magistrado) Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ead66f6b47390637c0e20a19bd48d8bd6a869c7c218f6e0491c96c2a8d13dfbe Documento generado en 26/09/2025 04:08:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica