Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2021-00099 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario laboral instaurado por ALBA LUCY GÓMEZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - (Radicado No. 05001-3105-010-2021-00099-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante, previas una serie de declaraciones, se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge John Jairo Londoño Arango, hecho acaecido el 21 de marzo de 1997, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: el señor John Jairo Londoño Arango nació el 6 de marzo de 1952; contrajo matrimonio con este el 1° de abril de 1977 en la Parroquia el Divino Redentor de Itagüí, de cuya unión se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, de nombres Jhony y Claudia Londoño Gómez; fue afiliado al ISS para las contingencias de invalidez, vejez y muerte desde el 19 de enero de 1970 de forma continua hasta su fallecimiento; el día 21 de marzo de 1997, el señor John Jairo, quien se desempeñaba para esa fecha como conductor de la empresa Rápido Ochoa, sufrió un accidente de tránsito que le trajo como consecuencia su deceso; su cónyuge al momento de su fallecimiento supuestamente se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales que administraba el ISS, por lo que le solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen 2 laboral; mediante la Resolución 1096 del 23 de diciembre de 1998, emitida por el Sistema General de Riesgos Profesionales del ISS, le negó la prestación con el argumento de que la empresa Rápido Ochoa no lo tenía afiliado al sistema de riesgos profesionales; posteriormente, mediante resoluciones números 0133 de 26 de febrero de 1999 y 00282 de 6 de abril de 1999, fueron resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 1096 de 1998; el 30 de junio de 1999, solicitó en nombre propio y en el de su hijo menor de edad al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS –hoy Colpensiones-la pensión de sobreviviente por muerte de su cónyuge, la que le fue negada por la entidad mediante Resolución 00193 del 18 de enero del año 2000; el ISS acogiéndose a lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994, le hace la devolución de aportes a manera de indemnización sustitutiva, realizados en dicho sistema por su cónyuge; al momento de su fallecimiento, su cónyuge era beneficiario del régimen de transición pensional al contar con 42 años de edad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y poseía un total de 1.098 semanas cotizadas; si bien es cierto el señor John Jairo falleció por causas de un accidente laboral como conductor de la empresa Rápido Ochoa, no estaba afiliado por la misma al Sistema de Riesgos Profesionales, pero si lo estaba para el Sistema General de Pensiones administrado por el ISS –hoy Colpensiones-; dicha entidad no tuvo en cuenta que las prestaciones económicas solicitadas son independientes, por lo que es viable el reconocimiento pretendida por esta acción ordinaria.

Colpensiones dio respuesta oportuna a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, en tanto no se encuentran soportes fácticos y legales para acceder al reconocimiento de las peticiones incoadas. Afirma que a la demandante se le otorgó una indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del cónyuge por causa de origen profesional: con un 50% para ella y un 25% para cada uno de los hijos.

Aceptó la mayoría de los hechos conforme a los documentos aportados. Negó el que hacer referencia a que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, compensación, incompatibilidad de reconocer intereses de mora e indexación y tacha de falsedad documental.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia el 16 de abril de 2024; ordenó lo siguiente: 3 “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión mínima de sobrevivientes causada por el fallecimiento de JOHN JAIRO LONDOÑO ARANGO, a ALBA LUCY GÓMEZ SÁNCHEZ en calidad de cónyuge supérstite identificada con la c.c. 8.347.115, con un retroactivo de $ 79.882.671 generado por efectos de la prescripción entre el 10 de marzo de 2018 y el 31 de marzo de 2024, en 14 pagos anuales.

Monto sobre el que se autorizan los descuentos en salud y la compensación indexada de $4.354.571 que fueron pagados concepto de la indemnización sustitutiva reconocida. Sobre el retroactivo se ordena a Colpensiones liquidar y pagar la indexación en los términos explicados. A partir del 1 de abril de 2024, seguirá reconociendo la mesada mínima en 14 pagos anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios, y DECLARAR probadas las excepciones de compensación y parcialmente la de prescripción. Las demás implícitamente resueltas.

TERCERO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho $3.200.000. La Sala conoce del asunto por el grado jurisdiccional de la consulta. En el término correspondiente, Colpensiones presenta alegaciones de segunda instancia. Solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia, toda vez que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 6 de la Ley 100 de 1993, por lo que la administradora hizo bien en reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 49 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en plenario, se encuentran los siguientes hechos: el matrimonio de la señora Alba Lucy Gómez Sánchez y el señor John Jairo Londoño Arango el 1 de abril de 1977 (archivo 02, pág. 22); el fallecimiento del causante el 21 de marzo de 1997 (archivo 02, pág. 18); la negación de la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional mediante la Resolución No. 1096 23 de diciembre de 1998 (archivo 02, pág. 25); el reconocimiento y pago a la accionante junto con sus dos hijos de la indemnización sustitutiva mediante Resolución No. 00193 18 de enero de 2000 (archivo 09, pág. 78).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el grado de consulta a favor de Colpensiones, lo primero que debe esclarecerse es si la solicitante acreditó en debida forma o no los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, perseguida en razón a la muerte de John 4 Jairo Londoño Arango, hecho acaecido el 21 de marzo de 1997.

Definida esa situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si la señora Gómez Sánchez tiene derecho o no a los intereses moratorios o, en subsidio la indexación. Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a criterio jurisprudencial de general aceptación, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado fallecido el 21 de marzo de 1997, debe aplicarse lo que disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señalan los requisitos y los beneficiarios de la prestación. De igual manera, resulta del caso señalar que no existe ninguna duda que la demandante es beneficiaria de las prestaciones que se hayan podido originar con ocasión de la muerte de su cónyuge John Jairo Londoño Arango, en tanto, el ISS –hoy Colpensiones-, le concedió “…DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA de las cotizaciones efectuadas por pensiones (IVM) por el fallecimiento por Causas de Origen Profesional del asegurado JOHN JAIRO LONDOÑO ARANGO ”, mediante la Resolución 00193 del 18 de enero del año 2000, quedando entonces por analizar si resulta compatible el reconocimiento de la prestación solicitada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo que los argumentos de la entidad accionada han sido que la muerte del causante fue con ocasión de un evento laboral.

Para iniciar, debe decirse que no desconoce esta Sala de Decisión Laboral que el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Riesgos Laborales coexisten pero que son excluyentes, pues mientras el primero otorga las prestaciones que se originan por riesgo común, el segundo lo hace por aquellas que tienen como fundamento los riesgos inherentes al trabajo, estando a cargo del pago de las cotizaciones en el primero de manera compartida entre el trabajador y su empleador, mientras que en el riesgos laborales son de exclusividad del empleador, con una carga adicional en el caso de que sus trabajadores desarrollen actividades de alto riesgo.

Resulta necesario hacer estas aclaraciones por cuanto se evidencia del material probatorio obrante al interior del plenario, una serie de documentos que dan indicios que la muerte del causante se dio por causas de origen profesional, en tanto en la Resolución 1096 del 23 de diciembre de 1998, mediante la cual la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, les niega el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante y a sus hijos 5 menores con ocasión de la muerte del señor Jhon Jairo Londoño Arango, teniendo como soporte argumentativo lo siguiente: “Para resolver la solicitud prestacional se revisó el certificado de ingreso base de cotización expedido por la Gerencia Nacional de Recaudo el día 17 de diciembre de 1998 observando que en el mes de marzo de 1997 la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A. reportó la novedad de retiro de pensiones, salud y riesgos profesional el día 9 del mismo mes, pagando por riesgos profesionales estos primeros días.

La anterior situación fue explicada por el empleador en los siguientes términos “En la autoliquidación del mes de marzo del presente año en la que se debía aportar la novedad por error se reportaron en forma continua los días trabajados por el señor Londoño dejándose de informar una licencia de 11 días que tuvo, ya que laboró hasta el 7 de marzo y luego volvió a firmar contrato el día 18 de marzo hasta el 21 fecha en la que falleció” y aportó entre otros los contratos de trabajo de fechas octubre 23 de 1996 y marzo 18 de 1997 y liquidación de prestaciones sociales.

Al hacer un análisis objetivo de las razones expuestas y de la documentación allegada se determinó que al celebrar la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A. contrato de trabajo el día 18 de marzo de 1997 con el asegurado fallecido, hizo surgir la correlativa obligación de afiliarlo al sistema general de riesgos profesionales de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2 inciso final del Decreto 1772 de 1994m que a la letra dice: … Satisfecha esta obligación legal es predicable la cobertura del sistema desde el día calendario siguiente a la afiliación hasta el momento de la terminación del vínculo laboral y por lo tanto es responsabilidad de la Administradora el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que les pueda asistir a los trabajadores afiliados: Artículo 4 literales g, k Decreto 1295 de 1994.

En consecuencia, la negativa de la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A. de la afiliación del trabajador LONDOÑO ARANGO al tiempo de iniciarse la relación laboral, no vincula jurídicamente a esta Administradora de Riesgos Profesionales, pues esta conducta no le genera potestades ni deberes. Razón suficiente para no acceder al reconocimiento de la prestación económica de acuerdo a lo preconizado por la legislación vigente” A más de ello, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 00193 del 18 de enero de 2000, frente a la solicitud de la pensión de sobrevivientes que por riesgo común le presentó la señora Alba Lucy Gómez de Londoño, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, le indicó: “Revisada la documentación obrante en el expediente, se establece lo siguiente: El asegurado falleció por causas de origen profesional, toda vez, que los beneficiarios solicitaron la prestación económica por muerte de origen profesional a la Administradora de Riesgos Profesionales del 6 ISS, la cual les fue negada por resolución 1096 de 1998 y por resolución 0133 de 1999, se resolvió el recurso de Reposición interpuesto contra la primera resolución y por resolución 00262 del 6 de abril de 1.999, se le resolvió el recurso de apelación interpuesto también contra la resolución 1096 de 1.998, negándose en todas la pensión de sobrevivientes.

(…) El señor LONDOÑO ARANGO cotizó un total de 1.098 semanas, al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES y se establece que los solicitantes acreditan calidad de beneficiarios, a la luz de lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. No obstante haber fallecido el asegurado el 22 de marzo de 1.997 y haber pasado más de un año en hacer la solicitud a esta Administradora (30 de junio de 1.999), no prescribe la indemnización, como lo ordena el Decreto 758 de 1990, artículo 50, toda vez, que como se observa por las fechas de las resoluciones proferidas por la ARP, que tramitó la indemnización ante este departamento, una vez le fue resuelta definitivamente la situación en riesgos profesionales” Y con esos argumentos, resolvió conceder la devolución de saldos e indemnización sustitutiva de las cotizaciones efectuadas por pensiones (IVM) por el fallecimiento por “…Causas de Origen Profesional del asegurado JOHN JAIRO LONDOÑO ARANGO, c.c. 8.347.115”, en cuantía total de $4.354.572, distribuida en un 50% para la cónyuge y de a 25% para cada uno de los hijos.

Así mismo, aparece en el registro civil de defunción del señor Jhon Jairo Londoño Arango, que su fallecimiento se dio el 21 de marzo de 1997 a las 02:00 AM, señalando como “PROBABLE MANERA DE MUERTE…”, “VIOLENTA”, ocurriendo el deceso en el paraje el 16, del municipio de El Carmen, departamento del Chocó. Bajo esta óptica, y analizadas en conjunto estas probanzas, resulta a todas luces inconsistente reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes que aquí se depreca, teniendo en cuenta que no es la densidad de semanas cotizadas en toda la vida lo que puede generar el derecho, sino el origen del fallecimiento del causante, pues partiendo de un accidente laboral serían las administradoras de riesgos profesionales para tal época las que se debían hacer cargo, siempre y cuando se haya cumplido con todas las exigencias dispuestas por la ley para el otorgamiento de la misma, y de ser por origen común, resulta ser efectivamente la administradora del régimen de prima media la que estaría obligada a cubrir la contingencia reclamada, sin que por disposición legal, los beneficiarios puedan reclamar tanto en un sistema como en el otro la prestación teniendo el mismo origen, pues así lo disponía para ese momento el Decreto 1295 de 1994, al señalar en su artículo 53, el cual fue declarado inexequible mediante la sentencia C 452 7 de 2002, pero que dejó su vigencia hasta diciembre de ese mismo año, como se observa: “Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse de conformidad con el presente decreto, se devolverán al afiliado o a sus beneficiarios: Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del Saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional.

Si se encuentra afiliado al Régimen Solidarios de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993” Luego, tal situación fue nuevamente regulada por la Ley 776 de 2002, disponiendo en su artículo 15 básicamente el mismo criterio, lo que implica que son completamente incompatibles la pensión de sobrevivientes por parte de ambos regímenes teniendo lógicamente el mismo origen, a lo que debe agregarse la incompatibilidad referida en el parágrafo 2° del artículo 10 de igual disposición en la que se dice: “No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez.

Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento”. Sobre este asunto, igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SL207-2022, en la que de manera textual expuso: “A la luz de lo explicado, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala reitera la nueva línea de pensamiento adoptada en la sentencia CSJ SL5092-2020” (subrayas originales) Y tampoco podría analizarse el asunto bajo el amparo del parágrafo 1°, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la posibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante ya había cotizado el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, pues si bien el señor Jhon Jairo Londoño Arango nació el 6 de marzo de 1952, que lo hacía beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ya referida ley 100, y contaba con un total de 1.098 semanas cotizadas al momento de su 8 fallecimiento (archivo 09 fl. 114), cumpliendo con la densidad de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, no es menos cierto, con base en la postura ya descrita, que no es dable el reconocimiento por ningún motivo de una pensión de sobrevivientes del régimen de prima media con prestación definida siendo el origen del fallecimiento uno profesional.

Al respecto, téngase en cuenta igualmente la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicado SL5092-2020, en la que trató un tema de iguales contornos, pero con otras datas, y en la que se dijo: “Con sustento en lo expuesto, el Tribunal incurrió en los errores que le fueron endilgados dado que la acción protectora del sistema integral de seguridad social se generó por la muerte del señor Luis Gonzalo Vélez Montaño con ocasión al accidente laboral que este sufriera, razón por la cual no era dable aplicar el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 – modificatoria de la Ley 100 de 1993 -, que regula la pensión de sobrevivientes de origen común; más aún si por este evento le fue reconocida la pensión de origen laboral y, con ello, dejó de lado el contenido tanto del parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, así como el 15 de la misma norma” Siendo lo anterior cierto, no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida en primera instancia, dando lugar entonces a la revocatoria de la sentencia, lo que implica necesariamente la absolución de las condenas en contra de Colpensiones, de lo que se dará cuenta en la parte resolutiva de la presente providencia. Las costas de la primera instancia a cargo de la parte actora y a favor de la entidad demandada.

Sin costas en esta instancia dada la manera como se conoce del asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de consulta, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora ALBA LUCY GÓMEZ SÁNCHEZ.

Sin costas en esta instancia. 9 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados,