Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3 08001311000920250027901 03AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: F-08001-31-10-009-2025-00279 -01 WILMER FOLICAO REBOLLEDO SANDRA VICTORIA GUALARDÓN RODRÍGUEZ FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD PATRIMONIAL / JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1.

De entrada se advierte la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de marzo de 2026. En efecto, según el inciso 6° del numeral 2° del artículo 501 del C. G. del P., en asuntos como este sólo es apelable el auto que resuelve las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos. Precisamente la norma reza que “todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “el auto por medio del cual se imparte aprobación a los inventarios y avalúos es susceptible de reposición en los eventos en que no se objetaron los bienes, obligaciones o valores allí contenidos, conforme a la regla general de procedencia de dicha opugnación, prevista en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012.

Por su parte, la apelación únicamente resulta viable cuando el aval a los inventarios es consecuencia de la resolución de objeciones en los juicios de liquidación de sociedades conyugales, patrimoniales o sucesorales de menor y mayor cuantía, dado que en tal hipótesis el legislador autoriza la revisión en segundo grado de la determinación dirimente de las discrepancias propuestas por alguno de los interesados (art. 501 num. 2° inc. 6°)”1.

En lo que aquí concierne, se observa que frente al inventario del demandante no hubo objeciones, sino que el a quo por su propia iniciativa y atendiendo las reglas previstas en los numerales 2º y 3º ibidem, excluyó algunos bienes por considerar que no estaba demostrado que fueran sociales. En ese orden de ideas, no había lugar a conceder el recurso de apelación, porque la situación planteada no se subsume en la hipótesis del inciso 6° del numeral 2° del artículo 501 del C. G. del P. En consecuencia, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las constancias del caso.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC6585 de 16 de junio de 2025, Exp. 1100102030002025-01339-00. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO F-08001-31-10-009-2025-00279-01 WILMER FOLICAO REBOLLEDO SANDRA VICTORIA GUALARDÓN RODRÍGUEZ FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD PATRIMONIAL / Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98acd189b24405359d760485773d56acea69dc3ec0e1eb86d544049183a7d4bc Documento generado en 21/04/2026 12:45:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2