Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 7)2019-00422-01AutoNiegaYRechaza

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA SINGULAR Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso VERBAL (ley 54/90) promovido por KARINA GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGON y otros. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01.

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial de la demandante KARINA GUERRA BERSINGER respecto del auto proferido el 04-09-2024. Parejamente, y luego de surtirse el traslado señalado en el inciso 2 del artículo 319 del Código General del Proceso, se provee sobre el escrito por medio del cual -el mismo mandatario- anuncia “…interponer recurso de CASACIÓN y recurso de REPOSICIÓN y en subsidio QUEJA contra el auto de fecha 4 de septiembre de 20241…”, por medio del cual éste Tribunal no revocó el proveído de fecha 05-08-2024 que denegó la concesión del recurso de casación formulado por la citada demandante contra la sentencia de segundo grado proferida el pasado 03-05-2024, impartiendo la consecuencial orden de conformar el encuadernamiento digital para surtir el recurso de queja formulado de manera subsidiaria (cuaderno: “2daInstancia”, archivos: “64SolicitudAdicionApodDte.pdf” y “65ReposicionQuejaCasacionApodDte.pdf”.

II.

ANTECEDENTES A. La solicitud de adición (respecto del auto de fecha 04-09-2024). 1. En el aludido proveído, el tribunal dispuso: “…1. NO REVOCAR el auto de fecha 05-08-2024 por medio del cual se negó conceder el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de segundo grado proferida el 3 de mayo de 2024. 1 Expediente electrónico “76520311000320190042201”, cuaderno: “2daInstancia”, archivo: “61AutoNoRevocarQueja”).

Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por KARINA GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01 Para fines del recurso de QUEJA anunciado por el apoderado judicial de la parte demandante [ante la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia], SE ORDENA que por Secretaría, y con sujeción a lo previsto por el artículo 353 del C. G. del Proceso, se conforme un encuadernamiento digital con las siguientes piezas procesales: (i) la demanda;

(ii) la contestación; (iii) los actos de procuración; (iv) las actuaciones relacionadas con la sucesión del causante JUAN DIEGO PEÑA PIRAZÁN; (v) la sentencia No. 084 proferida el 12 de abril de 2023 por el juez aquo, y (vi) la totalidad del cuaderno que contiene la actuación de segunda instancia, incluido el presente auto. Lo anterior será remitido a través del correo electrónico institucional a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (..)…”. 1.1.

En la citada providencia, ante las manifestaciones exteriorizadas en el escrito de disenso allí estudiado y decidido, de manera clara, inequívoca y contundente la Sala dejó establecido: “…2.2. Ahora bien, en lo que atañe con el pedimento efectuado por la recurrente bajo el epígrafe de “…RAZONES DEL RECURSO DE CASACIÓN…”, referido a que como “…al interponerse el recurso de casación fueron aplicados a la sentencia los efectos del artículo 118, inciso 4° del CGP, es oportuno en este momento interponer nuevamente el recurso de casación, solicitando en esta oportunidad la concesión del término adicional para aportar el dictamen pericial en aras de acreditar el interés para recurrir…”, debe indicarse que el mismo resulta improcedente.

En efecto, lo que establece el aparte de la disposición que el apoderado judicial de la recurrente ha citado no es nada distinto que la interrupción del término concedido en una providencia que ha sido impugnada, el cual “…comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…”. Ello, empero, de ningún modo habilita la interposición, NUEVAMENTE, del recurso que había sido formulado dentro de la oportunidad legal (en este caso, conforme lo impera el artículo 337 del C. G. del Proceso, dentro de los cinco (5) días que se contabilizó desde la data siguiente al de la notificación del auto fechado el 16-05-2024, que negó la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia presentada por el apoderado judicial de la ahora recurrente)la providencia respectiva ), como tampoco que se habiliten términos clausurados (como el de allegar dictamen para justipreciar el interés para recurrir en casación, en la oportunidad señalada en el canon 339 ibídem), pues de darle cabida a ese entendimiento, el recurso de queja, que tiene regulación propia, perdería razón de ser a mitad de camino, en la medida que no sería necesario tramitarlo ante el superior para determinar si estuvo bien o mal denegada la senda extraordinaria, pues habría que volver a emitir otro pronunciamiento para señalar si el formulado con posterioridad es o no procedente, cuando lo cierto es que, en venero del principio de eventualidad, no hay lugar a tramitaciones adicionales, desde luego que “…simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», como quien dice, con los medios que estén presentes allí, sin 2 Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por KARINA GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN y OTROS.

Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01 perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso extraordinario, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión», o en otros términos, sin más trámites. 7.

En este aspecto, es inadmisible la tesis relativa a un dictamen posterior, con el cuestionamiento a la negativa de casación, porque también habría que admitir otras hipótesis, verbi gratia, que el medio de convicción autorizado por la norma puede allegarse en cualquier momento, en contra de la decisión inmediata o de plano que se tomó por orden legal, y sin claridad sobre la oportunidad para contradecirlo la parte contraria, todo con desmedro del orden que reclama la actuación judicial y que en el punto destaca la actual codificación procesal.

Reitérase que la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular preclusión énfasis o eventualidad, tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC22062017 del 4 de abril de 2017, radicación No. 11001-02-03-000-2017-00264-00, Magistrado Ponente, doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Una vez más resalta y subraya la Sala)…”. 1.2. Pues bien; ahora, el apoderado de la actora solicita adicionar el memorado proveído porque, en su sentir, “…no se hace mención alguna sobre la negación del recurso de casación impetrado a través del memorial de calenda 12 de agosto de 2024 sino exclusivamente acerca de la impugnación interpuesta por los demandados en el numeral 2 de la parte resolutiva, pese a que fue deprecado oportunamente…”, estimando que el pronunciamiento sobre el medio extraordinario de impugnación se torna 3 Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por KARINA GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN y OTROS.

Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01 “…indispensable…” en atención a que “…fue omitido en la parte resolutiva de la providencia en la cual se esgrimen consideraciones al respecto; además, si la posición adoptada por el operador judicial fuese negativa a los intereses de la parte demandante, sería necesario que se integre en el decisum del auto, en aras de tener la oportunidad de fustigarlo a través de los medios procesales disponibles…”.

B. La mixtura de recursos “…de CASACIÓN [es de entender que es contra la sentencia de la Sala] y recurso de REPOSICIÓN y en subsidio QUEJA contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2024…”. 1. Afirma el recurrente que “…[e]l recurso horizontal y en subsidio queja es procedente debido a su radicación dentro del término de ejecutoria del auto fustigado…”, aclarando que su interposición es “…sin perjuicio de los efectos procesales de la solicitud de adición de auto requerida por este extremo procesal con respecto al mismo auto, y bajo ninguna circunstancia se interpreta como una renuncia a los términos judiciales que por ley corresponden…”.

Y en cuanto a las razones que habilitarían la exteriorización de su disenso a través de los referidos recursos, a vuelta de memorar lo motivado en los numerales 2.2 y 3 de la providencia opugnada afirma que ésta incurre “…en una indebida interpretación de la norma procesal con respecto a la interrupción de términos procesales, la oportunidad del recurso de casación y su procedencia…” que soslaya las garantías procesales de su prohijada, toda vez que como “…ante la interposición del recurso de reposición contra una providencia que concede un término se genera el efecto de la interrupción, el cual se renueva, es decir, empieza a contar nuevamente luego que se decida la impugnación propuesta…”, se debe concluir, aplicando los efectos de la interrupción, que “…el recurso de casación adiado 12 de agosto de 2024 fue oportuno…”. 2.

Con relación al recurso extraordinario de casación que ahora interpone (tercera vez que lo hace)2 afirma que no debe interpretarse que En su orden, interpuestos así: (i) el 27-05-2024 (archivo: “51CasacionApodDte.pdf”), cuya concesión fue negada por auto del 05-08-2024 (archivo: “53AutoNegarCasacion.pdf”); (ii) el 12-08-2024, propuesto en el mismo escrito de Reposición y Queja contra el auto anterior (archivo: “56ReposicionQuejaApodDte.pdf”), cuya concesión fue desestimada mediante auto del 04-09-2024 bajo la consideración axial de que el argumento exhibido por el apoderado judicial de la recurrente en torno a que “…es oportuno en este momento interponer nuevamente el recurso de casación (..) de ningún modo habilita la interposición, NUEVAMENTE, del recurso que había sido formulado dentro de la oportunidad legal…” (archivo: 2 4 Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por KARINA GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN y OTROS.

Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01 “…sea idéntico…” al de fecha 27-05-2024, cuya concesión le fue denegada, toda vez que ahora “…las causales son diametralmente distintas…”, pues habiéndose fundamentado el recurso extraordinario anterior “…en el parágrafo 334 del CGP, teniendo en cuenta que el asunto debatido se encuentra indisolublemente ligado a la unión marital de hecho…”, ante la postura del tribunal de negar la casación por dicho motivo ha decidido ahora “…impetrar [nuevamente] el mencionado recurso solicitando el término adicional para aportar el dictamen pericial permitido 339 del CGP en aras de acreditar el justiprecio del interés para recurrir…”, no siendo aplicable, en su sentir, el precedente jurisprudencial citado en la providencia del tribunal, porque allí no se pidió lapso suplementario alguno“…con el objetivo de acreditar el justiprecio para controvertir la decisión del Tribunal de negar la casación interpuesta con base en el parágrafo del artículo 334 del CGP, sino que se hace mediante un recurso plenamente autónomo, distinto al que fue negado, fundado en una causal diferente, y oportuno debido al fenómeno de la interrupción de términos…”.

También destaca que el artículo 337 del C. G. del Proceso “…no prohíbe que, ante la negativa del recurso de casación bajo una interpretación, mediante otra totalmente distinta y aplicando los efectos de la interrupción de términos del inciso 4° del artículo 118 del CGP pueda impetrarse nuevamente, por tanto, no es de recibo la interpretación del Tribunal…” (las y negrillas y las sublíneas son del tribunal).

En ese contexto formula las siguientes solicitudes: “…PRIMERA: Que se revoque el auto de fecha 4 de septiembre de 2024 por los argumentos expuestos, y, en consecuencia, se conceda el recurso de casación impetrado contra la sentencia de calenda 3 de mayo de 2024. SEGUNDA: Ante el fracaso del recurso horizontal, que se conceda el recurso de queja para que sea resuelto por el superior jerárquico ” (las negrillas vienen en el texto original).

III. SE CONSIDERA “61AutoNoRevocarQueja.pdf”); y (iii) el 10-09-2024 “65ReposicionQuejaCasacionApodDte.pdf”), sobre el cual se provee en ésta oportunidad. 5 Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por KARINA GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01 1. La solicitud de adición. 1.1.

El instituto procesal de la adición del que el apoderado judicial de la demandante ha echado mano, se encuentra regulado en el artículo 287 del Estatuto Adjetivo Civil, a tono con el cual “…[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”, precisándose en el penúltimo inciso que “…[l]os autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término…”.

Es claro: la posibilidad de procurar la adición de las providencias judiciales se abre paso cuando el juez -singular o colegiado- desatiende el deber de pronunciarse en relación con un determinado tópico de la controversia, procurándose con ello que mediante providencia complementaria resuelva los tópicos que no fueron objeto de resolución. En palabras de la Corte Suprema de Justicia “ [l]as omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones que necesariamente debían ser materia de la decisión judicial son, entonces, las que dan lugar a la medida de adición o complementación, de modo que su procedencia está supeditada a la verificación de ciertas hipótesis como que el sentenciador hubiera incurrido en olvido frente a «alguno de los extremos de la litis» o de cualquier otro punto que debía ser objeto de resolución expresa, o cuando no se pronuncia «respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex-officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil)…» (Corte S. de Justicia, AC. 30 Ago. 2010, Rad. 02191-01)”3. 1.2.

Volviendo la mirada a la solicitud de adición encaminada a que la Sala se pronuncie sobre el recurso de casación formulado el 12-08-2024, debe indicarse, sin titubeo alguno, que nada hay para proveer respecto de ella, toda vez que en el apartado 2.2. de la providencia del 04-09-2024, que es objeto de la solicitud que ocupa la atención de la Sala, se explicitaron con total 3 Sala de Casación Civil, providencia STC952-2016 del 04 de febrero de 2016, radicación No. 11001-02-03-000-201600131-00, Magistrado Ponente, doctor, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 6 Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por KARINA GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN y OTROS.

Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01 claridad los fundamentos por los cuales, para la Sala, el medio extraordinario de impugnación presentado en la mencionada calenda deviene improcedente, mismos que, por cierto, además de haber sido citados parcialmente por el memorialista para fundamentar los recursos frente a los cuales en esta misma providencia se emitirá pronunciamiento por parte de la Colegiatura, se reprodujeron al plasmar los antecedentes de la solicitud.

Es que, para decirlo en breve, la circunstancia de no haberse plasmado expresamente en la parte resolutiva del auto fechado el 04-09-2024 la determinación referente a la improcedencia del mecanismo extraordinario, de ningún modo tipifica la omisión enrostrada respecto de la concesión o no del recurso de casación, por cuanto, en palabras de la Corte, “…en algunas ocasiones sucede que en el acápite resolutivo se omite un tema de obligatorio pronunciamiento, sin que ello autorice a fulminar de manera automática un dictamen de incongruencia, pues (…) en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, es menester interpretarlo sistemáticamente, mirándolo como un todo en aras de establecer la relevancia del defecto y si, en definitiva, es insuperable.

Desde esta perspectiva hermenéutica, la Corte ha predicado reiteradamente que aún si en la parte resolutiva no aparece pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos que deberían ser definidos allí, no por ello el fallador cayó en el yerro de desarmonía, si del apartado de consideraciones se puede extraer que en efecto adoptó una determinación en relación con el tópico debatido.

En tal dirección, en CSJ SC 25 ag. 2000, exp. 5377, reiterada en SC 29 jun. 2007 exp. 2000-00457-01, entre otras, la Sala explicó que «es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión», pues es (…) claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando 7 Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por KARINA GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN y OTROS.

Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01 su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa. Igualmente, en CSJ SC22036-2017 puntualizó (…) que la desavenencia entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, por regla general, en la parte resolutiva de la misma, «pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (G.J. LXXXV, p. 62)».

Pero por supuesto que esta regla analítica de cotejo entre lo pedido y lo decidido no conlleva, que el juez incurra en incongruencia cuando en la parte resolutiva de su fallo no se hace expresa, detallada o separada mención de algunas peticiones de la demanda, porque allí o en la motivación puede haber una referencia implícita o explícita sobre las mismas…”4. 1.3.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que además de mantener incólume el auto del 05-08-2024, que negó la concesión del recurso de casación y ordenó la expedición de las piezas procesales necesarias para el trámite del recurso de queja, el proveído del 04-09-2024 sí abordó la solicitud de un nuevo recurso extraordinario de casación formulado por la demandante el 12-08-2024, determinando que es improcedente [por cuanto no resulta dable aceptar la interpretación que el recurrente propone respecto el artículo 118, inciso 4 del C. G. del Proceso, toda vez que la interposición del remedio extraordinario no habilita una nueva posibilidad de impetrar el recurso que ya había sido formulado dentro de la oportunidad legal], refulge meridiano el despacho negativo de la solicitud de adición de la mencionada providencia. 2.

Los recursos “…de CASACIÓN y recurso de REPOSICIÓN y en subsidio QUEJA contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2024 ” 2.1. En obsequio de la claridad, la sala aborda inicialmente el análisis de los recursos ordinarios “…de REPOSICIÓN y en subsidio QUEJA contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2024…” que, contra toda técnica, el recurrente ha entremezclado con su nuevo recurso extraordinario de casación. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2217-2021 del 9 de junio de 2021, radicación No. 1100131-03-028-2010-00633-02, Magistrado Ponente, doctor, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 8 Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por KARINA GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN y OTROS.

Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01 Acerca de este último, la Sala anuncia desde ya su rechazo, desde luego que no existe norma legal que respalde la repetitiva interposición de ese remedio extraordinario en diferentes momentos procesales por el mismo sujeto procesal, con el prurito de que -en esta tercera ocasión- “…las causales son diametralmente distintas…”, y que por ello ha decidido “…impetrar [nuevamente] el mencionado recurso solicitando el término adicional para aportar el dictamen pericial permitido 339 del CGP en aras de acreditar el justiprecio del interés para recurrir…”. 2.1.1.

Delanteramente debe recordarse que al regular la procedencia del recurso de reposición, el inciso inicial del artículo 318 del C. G. del Proceso determina que “…[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen…”, estableciendo sin atenuante alguno, en su apartado 3º, que “…[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos…” (se resalta y subraya).

La preceptiva transcrita, particularmente su inciso tercero, es inequívoca al establecer, de manera imperativa y categórica, la regla general según la cual contra los autos que deciden recursos de reposición no resulta procedente la formulación de nuevos recursos. Sin embargo, la misma norma estableció como excepción la posibilidad de recurrir tales proveídos cuando éstos adopten nuevas determinaciones o resuelvan sobre aspectos no contemplados en las providencias inicialmente confutadas, casos en los que se abre paso el estudio de fondo de los recursos que legalmente fuesen procedentes.

Al pronunciarse sobre la exequibilidad del inciso 3º del artículo 348 del otrora C. de P. Civil, en doctrina que mantiene vigencia por atañer a la misma redacción del actual apartado tercero del canon 318 del C. G. del Proceso, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “…encuentra la Corte que el aparte demandado del artículo 348, del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone que contra el auto que decide el recurso de reposición no procede ningún recurso, no vulnera el debido proceso, ni el derecho a la igualdad de los demandados en los procesos verbales sumarios y ejecutivos, pues una vez notificada la demanda o el mandamiento ejecutivo, según sea el caso, la parte demandada cuenta con su oportunidad procesal para ejercer el derecho de 9 Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por KARINA GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN y OTROS.

Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01 contradicción, atacando la providencia que le es desfavorable mediante el recurso de reposición, al cual acude por primera vez tan pronto es notificada del auto admisorio o del mandamiento de pago. Cosa distinta es que contra la decisión que resuelva el recurso de reposición la parte que ha hecho uso de ese medio de impugnación pretenda interponerlo nuevamente ante una decisión que le es desfavorable, situación que se encuentra prohibida por ministerio de la ley, pues lo que se busca es la celeridad y eficacia de la administración de justicia y, para ello, el legislador ha establecido trámites que permitan el cabal cumplimiento a dichos principios.

En el evento contrario, es decir, de permitirse la llamada reposición de reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos. Se trata pues, de medidas razonables adoptadas por el legislador en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el artículo 150-2 de la Carta Política, adoptadas como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, que se encuentran plenamente ajustadas a los mandatos de la Constitución Política…”5.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado sobre el mismo tema, lo siguiente: “…2ª Al decidir el recurso, el Juez puede revocar la providencia anterior, o modificarla o negar la solicitud. Si revoca o confirma, contra este auto no puede proponerse otra vez el mismo recurso. Si el nuevo auto modifica el anterior, e incluye decisiones que no fueron objeto del recurso, se autoriza emplear nuevamente este remedio, pero sólo respecto de aquello que no se hallaba contenido, ni aun implícitamente en él, para evitar que los procesos sean de carácter indefinido. 3ª El artículo 349 (sic) del Código de Procedimiento Civil, in fine, consagra la regla general consistente en que “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso” (se relieva), o sea que no hay reposición de reposición, prohibición legal cuyo fundamento racional está en el sistema preclusivo, dominante en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades con las cuales se alargaría demasiado el procedimiento, lo que iría, en últimas, en desmedro de la seguridad social y por ende del orden público.

Si la ley permitiera pedir reposición de reposición, en forma indefinida, los procesos civiles se harían interminables, cosa que cada día es menos aceptable dentro del criterio que predomina en el derecho moderno de buscar, sin sacrificio por supuesto del derecho de defensa, la más rápida y más eficaz por consiguiente administración de justicia. 5 Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente, doctor ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Una vez más se resalta y subraya. 10 Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por KARINA GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01 4ª El apuntado principio no es sin embargo absoluto. La misma norma transcrita lo salva para los supuestos en que el auto que decide la reposición “contenga puntos no decididos en el anterior”.

Como lo ha entendido la doctrina, por “puntos no decididos” que para estos efectos también se los califican de “nuevos”, son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, pero no en sus considerandos; es decir, que las nuevas argumentaciones que esgrima el Juez, las razones complementarias o sustitutivas que tengan en cuenta para confirmar o alterar las conclusiones del primer auto no pueden considerarse como puntos no decididos o nuevos.

Cuando el resultado de la primera reposición es la revocatoria total del auto impugnado, no hay novedad jurídicamente hablando; es claro que gramaticalmente el contexto de la providencia es distinto al de la primera y que su decisión es la contraria: el auto que admite una demanda y el que revoca ese, son, en su contenido, antitéticos, opuestos.

Pero no puede en rigor jurídico decirse que el último contiene puntos no decididos en el anterior, pues en verdad que lo estudiado y decidido en ambas providencias es el mismo punto: si la demanda es o no admisible. Sobre esta materia conceptúa Hernando Morales: “ obviamente, la decisión u orden que reemplaza la revocada no es punto nuevo.

Sólo tiene ese carácter un proveimiento extraño al que ha sido objeto del recurso ” (Parte General, pág. 518/19, edición 1973). Y Hernando Devis Echandía también sostiene el mismo criterio al afirmar que “cuando el auto que falla la reposición se limita a revocar total o parcialmente el anterior, no puede alegarse punto nuevo para una nueva reposición ” (Tomo I, pág. 457/58, edición 1972)…”6. 2.1.2.

Examinado cuidadosamente el auto impugnado vía reposición y queja [de fecha 04-09-2024, por el cual la Sala resolvió, entre otros puntos, el recurso de reposición que la demandante había interpuesto contra el auto de fecha 05-08-2024 que decidió “…NO REVOCAR el auto de fecha 05-08-2024 por medio del cual se negó conceder el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de segundo grado proferida el 3 de mayo de 2024.

Para fines del recurso de QUEJA anunciado por el apoderado judicial de la parte demandante [ante la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia], SE ORDENA que por Secretaría, y con sujeción a lo previsto por el artículo 353 del C. G. del Proceso, se conforme un encuadernamiento digital], la Sala no observa que contenga puntos nuevos que no hubiesen sido decididos en el auto del 05-08-2024, que en su momento fue objeto de sendos recursos de reposición y queja por parte de la demandante [providencia, éste ultima, mediante la cual la Sala decidió “…NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala el pasado 3 de mayo de 2024…”], y menos adoptó 6 Sala de Casación Civil, auto del 9 de junio de 1980, GJ CLXVI n. 2407 (1980-1981), página 38.

Magistrado Ponente, doctor HUMBERTO MURCIA BALLÉN. Una vez más se resalta y subraya. 11 Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por KARINA GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01 determinaciones novedosas en ese sentido. En efecto, tras haber sido notificado en estado electrónico el auto de fecha 05-08-2024 que negó conceder el recurso de casación formulado por la demandante, el apoderado judicial de ésta lo impugnó principalmente en reposición y subsidiariamente en queja, escenario en el cual entreveró otro recurso de casación pretendiendo “…la concesión del término adicional para aportar el dictamen pericial en aras de acreditar el interés para recurrir…”.

Y ocurre que, en lo que concierne a la tantas veces citada demandante7, el auto del 04-09-2024, ahora confutado, abordó exclusivamente el análisis de ambos recursos (reposición y queja) decidiéndolos así: (i) “…NO REVOCAR el auto de fecha 05-08-2024 por medio del cual se negó conceder el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de segundo grado proferida el 3 de mayo de 2024…”, y (ii) “…Para fines del recurso de QUEJA anunciado por el apoderado judicial de la parte demandante [ante la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia], SE ORDENA que por Secretaría, y con sujeción a lo previsto por el artículo 353 del C. G. del Proceso, se conforme un encuadernamiento digital…”. 2.1.3.

En el contexto antes descrito, el recurso de reposición que la demandante enfila ahora contra el auto del 04-09-2024 es manifiestamente improcedente, en la medida que lo que en dicha providencia interlocutoria fue objeto de análisis y definición, al igual que lo fue el auto del 05-082024, es el mismo tema que aquella pretende ahora volver a discutir de manera directa a través de ese remedio horizontal [y como presupuesto de procedibilidad para acudir en QUEJA ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia], a saber, la improcedencia del recurso extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia proferida el pasado 3 de mayo del año en curso. 3.

Consecuencialmente se dispondrá su rechazo, no sólo porque pretende atacar una decisión judicial que por mandato legal no es pasible de recurso alguno, sino porque el auto en cuestión no contiene tópicos nuevos, es decir, ajenos a lo decidido en el proveído de fecha 05-08-2024. 7 Dícese lo anterior, por cuanto en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del citado auto (de fecha 04-09-2024, se insiste) también se NEGÓ conceder -por extemporáneo- el recurso extraordinario de CASACION que LA CONTRAPARTE (extremo demandado) interpuso contra el fallo del tribunal. 12 Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por KARINA GUERRA BERSINGER contra ANA ISABEL PEÑA MALAGÓN y OTROS.

Radicación No. 76-520-31-10-003-2019-00422-01 Por lo demás -aunque casi sobra decirlo- el recurso subsidiario de queja, cuya procedencia está supeditada a la regular formulación del recurso de reposición contra el auto que negó conceder el recurso de casación, está llamado a ser rechazado sin consideración adicional alguna. IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia Singular del Tribunal Superior de Buga, RESUELVE 1.

NEGAR la adición solicitada por el apoderado judicial de la demandante. 2. RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición (principal) y queja (subsidiario) interpuestos por el extremo actor contra el auto proferido el 4 de septiembre del año en curso. 3. RECHAZAR el recurso de casación que por tercera ocasión ha formulado el apoderado judicial de la demandante.

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador8 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-520-31-10-003-2019-00422-01) (Auto: • Niega solicitud de adición, • rechaza recursos de reposición (principal) y queja (subsidiario), y, • se abstiene de pronunciarse sobre recurso de casación. Firmado Por: 8 Artículo 339 del C. G. del Proceso. 13 Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac935f006fee6f838fc0edcbc0370a0d0290746938accc1d3e01786d0c6fbba9 Documento generado en 01/10/2024 09:33:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica