Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO CLÍNICA MEDICENTRO FAMILIAR IPS S.A.S. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. EJECUTIVO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 2 de septiembre del año en curso, a través del cual el juez 55 Civil del Circuito revocó el mandamiento de pago librado el 12 de junio pretérito.
Todo, porque el «formulario de reclamación, los certificados médicos de atención, la factura y la copia de la póliza» no fueron adosados (Archivos digitales 5, 22 y 27\01CuadernoPrimeraInstancia). Para la recurrente, la aseguradora ha debido ser notificada por conducta concluyente desde el 4 de agosto del 2025, puesto que ahí solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, más no desde el 21 siguiente, fecha en la cual fue radicada la reposición. Luego, deviene la extemporaneidad.
También protestó que el juez añadió cargas «no (…) requeridas» de los “títulos-valores”, como las exigidas, dado que es inexistente una «factura especial en salud». Los documentos establecen de manera clara «la identificación del paciente, quién le prestó el servicio», entre otros datos. CONSIDERACIONES 1. El primer segmento fracasa porque esta temática no la puede estudiar el despacho por una razón: no es susceptible de apelación. Aunado, el proveído del 2 de septiembre que tuvo por intimada a la Compañía de seguros desde el 28 de agosto pasó en silencio.
Código Único de Radicación: 11001310305520250028901 Radicación Interna 6743 2. Dicho esto, para que el juez pueda librar orden de apremio, la evidencia que se le arrime debe reunir las características a que alude el artículo 422 del C.G.P. Unas veces, bastará con la aportación del documento, otras, existe la necesidad de acompañarlos de otros que, conjuntados, hacen exigible la obligación. La pauta 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo medular, dispone que: «los establecimientos hospitalarios o clínicos (…) que presten la atención médica (…) por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito», entre otros, «serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras» (núm. 4).
Para ese propósito, la ejecutante debe adosar: «la certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente… expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar» (lit. b. núm. 1 art. 194 ibidem). De igual forma, el «[f]ormulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado» (núm. 1 art 26 D. 56 del 2015).
Cumplido lo anterior, «[u]na vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, (…) las entidades aseguradoras pagarán la indemnización…» (inc. 2 art. 194 E.O.S.F.). De este recuento normativo, a la demandante no le bastaba aportar las facturas, pues su carga iba más allá: remitir los papeles necesarios que probarán que, a través de sus galenos, dispensó los exámenes y demás actividades a los pacientes asegurados.
Nadie discute algo cierto: las facturas, como títulos-valores que son, en principio, contienen los datos que permiten identificar la prestación a cobrar, el quantum y los otros previstos en la ley comercial; pero dada la regulación especial en la materia, la información ahí contenida no es suficiente para hacer el título ejecutivo ante la aseguradora Código Único de Radicación: 11001310305520250028901 Radicación Interna 6743 Entonces, la tarea de la censora quedó a mitad de camino: se limitó a la remisión de los cartulares, sin la compañía de los otros pliegos; por ende, la conclusión a la que arribó la juzgadora.
El alegato relacionado con la ausencia de un título compuesto fracasa habida cuenta de que la jurisprudencia dice lo contrario: «para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un título complejo, el cual debe estar integrado por los Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, (…) y la factura y fotocopia de la póliza (STC19525-2017).
Lo cual constituye una regla jurisprudencial que, por tanto, debe ser atendida por los administradores de justicia…»1. Por lo anterior, no queda más alternativa que respaldar la determinación. Pero no debe olvidarse que en este evento el ejecutante puede continuar en el mismo expediente una acción declarativa (inc. 3 art.430 C.G.P.).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar la providencia del 2 de septiembre del 2025, expedida por el Juzgado 55vCivil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, 1 STC13783-2024 Código Único de Radicación: 11001310305520250028901 Radicación Interna 6743