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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-00564-01 DRA LOZANO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de NASLY ISABEL TORRES RUÍZ contra AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A. y otra. (Apelación de auto).

Rad. 110013103-001-2024-00564-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial pedida por ese extremo de la lid, emitida durante la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., practicada el 8 de mayo pasado, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe1.

II.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, la señora Nasly Isabel Torres Ruíz demandó a Automotores Comerciales Autocom S.A. y a Finanzauto S.A., para que se declare lo siguiente: (i) la terminación del contrato de compraventa del vehículo marca JAC, identificado con la placa LZL782, celebrado con la sociedad comercial inicialmente mencionada, en calidad de vendedora y la hoy demandante, como compradora, debido a que la primera le entregó a la segunda un “producto defectuoso”;

(ii) la finalización del crédito otorgado por Finanzauto S.A. a la parte actora, para la adquisición de ese bien; (iii) conminar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para “anular la anotación en la licencia de tránsito del vehículo … cambiando el nombre de la propietaria NASLY ISABEL TORRES RUIZ por 1 Min. 1:24:40 y siguientes, Archivo “017 Videos Audiencia” en “C001 Principal” en “01 Primera Instancia” en “001 Primera Instancia”. el de AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A., como nuevo propietario”;

(iv) ordenar a la convocada a recibir el vehículo referido y, condenarla a pagar la suma de $97.290.000, más los intereses que hayan sido generados y sufragados a favor de Finanzauto S.A., por concepto de perjuicios materiales y $130.000.000, por daños morales, junto con las costas2. 2. En el libelo, se pidió entre otras pruebas, decretar la práctica del testimonio de Hugo Armando Caly Ojeda, para que “se pronuncie sobre todos los hechos de la demanda”3. 3.

En la audiencia inicial, llevada a cabo el pasado 8 de mayo, se negó ese pedimento, al considerar con apoyo en el artículo 212 del C.G.P. que no se indicaron concretamente los hechos sobre los cuales va rendir a declaración el deponente4. 4. Inconforme con esa decisión, el mandatario judicial de la demandante interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que al solicitar la prueba explicó que el testigo declararía sobre los hechos de la demanda; sumado a que, ese elemento de convicción es necesario para establecer “la verdad verdadera”, por cuanto según indicó la accionante, el señor Caly Ojeda puede aclarar los supuestos fácticos expuestos en el escrito inaugural5. 5.

Durante el término de traslado, el apoderado de Automotores Comerciales Autocom S.A., señaló que si bien es importante el testimonio, quien lo solicitó no indicó los hechos concretos sobre los que versarían sus aserciones, para controvertir la prueba, máxime cuando existen unos supuestos fácticos respecto de los cuales no es dable que testifique6.

A su turno, el vocero de Finanzauto S.A. manifestó su conformidad con la decisión7. 2 Archivo “001 Escrito Demanda”, ídem. 3 Folio 4, ídem. 4 Min. 1:24:40 y siguientes, Archivo “017 Vídeo Audiencia”, cit. 5 Min. 1:27:05 y siguientes, cit. 6 Minuto 1:28:19 y siguientes, ídem. 7 Minuto 1:30:23, cit. Ref. Proceso verbal de NASLY ISABEL TORRES RUÍZ contra AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A. y otra.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2024-00564-01. 6. Al desatar el remedio horizontal se mantuvo la determinación cuestionada, reiteró que el C.G.P. exige señalar de manera concreta los hechos sobre los que recaerá la declaración, pues algunos provienen de la demandante y no del testigo, requisito necesario para garantizar el derecho de contradicción de la parte contraria8.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P., el cual resulta procedente, al tenor del ordinal 3 de la regla 321 de esa misma Codificación9. Las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 de ese Estatuto y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del debate.

Para disponer su decreto, práctica e incorporación, se debe tener en cuenta que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por lo que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración respecto de los requisitos y utilidad del medio probatorio.

En concreto, tratándose de los testimonios, el canon 212 del Estatuto Adjetivo Civil, establece que “deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)”, ese texto legal exige entonces de un lado la identificación del declarante y los datos para su ubicación e, igualmente, que la parte exponga de manera concreta y clara 8 Min. 1:30:35, cit. 9 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Ref. Proceso verbal de NASLY ISABEL TORRES RUÍZ contra AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2024-00564-01. qué pretende demostrar con la deposición de los terceros.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, explicó recientemente, en sede de tutela, lo siguiente: “Tal escenario, sin duda, muestra que el iudex plural cuestionado exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían «sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción”10 (negrillas para destacar).

En ese sentido, se evidencia que al solicitar la prueba, la parte actora manifestó que el testigo se pronunciaría sobre “todos los hechos de la demanda”11, es decir, su declaración es necesaria, conducente y pertinente, para esclarecerlos, siempre que le consten, más aún cuando al rendir el interrogatorio, la demandante manifestó que fue el mencionado quien conducía el vehículo12, advirtió las supuestas fallas en su funcionamiento y lo llevó al taller en varias oportunidades13, lo cual denota su necesidad, como incluso lo manifestó al descorrer el traslado de los recursos de reposición y apelación, el apoderado judicial de Automotores Comerciales Autocom S.A..

De esa manera, tampoco se afecta el derecho a la defensa de los convocados quienes, con base en los supuestos fácticos esgrimidos en el libelo, pueden preparar adecuadamente el cuestionario que le van a formular al testigo y obtener las necesarias para refutar sus dichos. En ese orden, ante la necesidad de la prueba y por reunirse los requisitos legales, se revocará la providencia impugnada, en su lugar, se decretará el testimonio del señor Hugo Armando Caly Ojeda.

Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. (numeral 1, artículo 10 Corte Suprema de Justicia, STC6234-2025, rad. 11001-02-03-000-2025-01187-00, 5 de mayo de 2025, M.P. Hilda González Neira. 11 Folio 4, ídem. 12 Min 17:30 y siguientes, Archivo “017 Vídeo Audiencia” en “C001 Principal” en “01 Primera Instancia” en “001 Primera Instancia”. 13 Min. 32:50 y siguientes, ídem.

Ref. Proceso verbal de NASLY ISABEL TORRES RUÍZ contra AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2024-00564-01. 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido durante la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó el testimonio del señor Hugo Armando Caly Ojeda, en su lugar, DECRETAR esa prueba.

Para su práctica, el a quo deberá señalar fecha y hora. Segundo. Sin lugar a imponer condenar en costas, conforme se indicó en la parte motiva. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen. Por la Secretaría ofíciese, déjense las constancias a que haya lugar y, comuníquese en forma inmediata esta decisión a esa autoridad judicial, (últimos incisos de los cánones 323 -inciso final- y 326 del C.G.P.), so pena de imponer las sanciones allí establecidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ade4c82aeae6047829d31bba2e9fdb11695b211e003efaa8730ddb4ebc8f09d Documento generado en 14/07/2025 10:40:46 AM Ref.

Proceso verbal de NASLY ISABEL TORRES RUÍZ contra AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2024-00564-01. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref. Proceso verbal de NASLY ISABEL TORRES RUÍZ contra AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A. y otra.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2024-00564-01.