Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 054-2025-00211-01 DR ACOSTA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MARCO TULIO RODRÍGUEZ, JOSÉ ARQUÍMEDES ARÉVALO PALACIO, JAVIER POLANIA HUACA y MARÍA CONCEPCIÓN SASTOQUE MARTÍNEZ JULIO SARMIENTO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE BÁRBARA GARCÍA DIVISORIO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá del 30 de mayo de 2025 (007_AutoRechazaDemanda.pdf), que rechazó la demanda por incumplir con lo exigido en el auto que la inadmitió (004_AutoInadmiteDemanda.pdf), al no aportar el avalúo catastral vigente para el año 2025, el certificado de defunción de la señora BÁRBARA GARCÍA ni el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-603091, objeto de la división. El expediente se remitió el 15 de julio de 2025.

El recurrente expuso que, si bien no allegó el avalúo catastral exigido, con la demanda presentó un dictamen pericial que contiene la estimación económica del inmueble. Dicho informe resaltó que, aunque jurídicamente el bien está amparado por una sola matrícula inmobiliaria, materialmente se encuentra subdividido en cuatro predios, lo que, a su juicio, justificaba la experticia como medio idóneo para establecer su valor real.

Con relación al certificado de defunción, indicó que fue aportado junto con la demanda y que en el escrito de subsanación se precisó que la causante corresponde a Bárbara García de Gutiérrez. En cuanto al certificado de libertad y tradición, afirmó que se aportó tempestivamente y explicó que, en la subsanación anexó un derecho de petición dirigido a la Código Único de Radicación: 11001310305420250021101 Radicación Interna 6684 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de obtener una certificación especial sobre los titulares del derecho de dominio, lo cual no puede interpretarse como sustitución del documento previamente allegado (008_RecursoApelacion.pdf).

CONSIDERACIONES Más allá de la discusión sobre si la demanda se subsanó en debida forma, debe recordarse que la apelación contra el auto de rechazo comprende la que la inadmitió (inc. 5o, art. 90 del CGP). En ese contexto, resulta evidente que la juez se equivocó en el auto del 19 de mayo (005_AutoInadmite.pdf), al imponer de manera innecesaria al apoderado de la demandante la carga de aportar el avalúo catastral vigente para 2025, el registro civil de defunción de la señora Bárbara García y el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la litis, por las siguientes razones: 1.

Si bien no se allegó el certificado expedido por la autoridad catastral -avalúo- respecto del predio de mayor extensión objeto de división (FMI No. 50C-603091, documento exigido por el numeral 4º del artículo 26 del CGP norma general para establecer la competencia por razón de la cuantía, lo cierto es que por disposición especial se debe «acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien» (inc. final del art. 406), como ocurrió. Además, no podía desconocerse que del propio texto de la demanda se desprende que el inmueble ha sido objeto de sucesivas segregaciones, lo que originó la apertura de varios folios de matrícula inmobiliaria independientes y, en consecuencia, de sus respectivas cédulas catastrales, cuyos certificados fueron aportados con el libelo introductorio (002_DemandaAnexos, fls. 59, 63 y 67) y en los que aparece el avalúo catastral.

Tal circunstancia fue aclarada además en el escrito de subsanación, donde el demandante precisó que el bien carece de CHIP (Código Homologado de Identificación Predial) asignado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Por lo tanto, si la autoridad Código Único de Radicación: 11001310305420250021101 Radicación Interna 6684 competente no ha determinado la identificación predial ni el avalúo catastral, o no lo certifica, esa omisión no puede erigirse en obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (C. Pol., art. 229). 2.

Tampoco se justificaba la inadmisión para exigir al demandante el certificado de defunción de la señora Bárbara García, pues, contrario a lo sostenido por el a quo, dicho documento se allegó como anexo a la demanda (002_DemandaAnexos, fl. 169). Adicionalmente, en el escrito aclaratorio se precisó que la referida «es la misma Bárbara García de Gutiérrez», quien adquirió en común y proindiviso con su cónyuge, José Antonio Gutiérrez, el inmueble objeto del presente proceso. 3.

Menos aún podía repulsar la admisión por la presunta ausencia del certificado de libertad y tradición, pues dicho documento fue aportado desde el inicio (002_DemandaAnexos, fls. 31 a 41), folio de matrícula que comprende los bienes objeto de la división y refleja la tradición exigida en la norma pertinente (art. 406). Si lo requerido por el despacho era un certificado “especial” que determinara a los titulares del dominio, cabe precisar que el artículo 406 del Estatuto Procesal no lo exige como anexo para la admisión, salvo en los procesos de pertenencia (art. 375, núm. 5).

Incluso si se aceptara esa exigencia, el apoderado acreditó sumariamente haber solicitado el documento a la Oficina de Registro, pues adjuntó la copia del derecho de petición (art. 173 inc. 2 concordante con el 85 núm. 1 inc. 2), por lo que no resulta válido impedir el ejercicio del derecho de acción con fundamento en una carga ya satisfecha frente a los copropietarios, aunque subsista incertidumbre respecto de otros eventuales titulares de derechos reales.

En tal hipótesis, lo procedente es admitir la demanda y que la juez, en ejercicio de sus facultades de dirección y ordenación del proceso (CGP, arts. 42 y 43, núm. 4), requiera al registrador para que expida el certificado correspondiente, a partir del cual podrá integrarse el litisconsorcio Código Único de Radicación: 11001310305420250021101 Radicación Interna 6684 necesario, de conformidad con los artículos 61 y 90 de la misma codificación, si llegare a ser necesario.

De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado y como la juzgadora consideró satisfechos los demás requisitos de la demanda, deberá resolver sobre su admisión, asunto que le compete al juez no al tribunal No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Revocar el auto del 30 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se ordena que el juez se pronuncie sobre la admisión. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310305420250021101 Radicación Interna 6684