Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 - 00379 - SentenciaTutelaPrimeraIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 114 Acción de Tutela DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Accionados Area de Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Derecho Fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00379 00 2026 00124 Conceder Juan Carlos Acevedo Velásquez 275 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; y el Area de Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ, manifestó que en dos ocasiones a solicitado al Área de Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Median Seguridad de Valledupar, donde se encuentra purgando su pena, que envíen su cartilla biográfica y los demás documentos necesario al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que estudien su solicitud de libertad condicional, ya que a le fecha de presentación de la acción constitucional no lo había realizado.

En consecuencia, solicitó: De la lectura integral del escrito de tutela, si bien no se advierte una pretensión expresamente formulada, es posible inferir que el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales de petición y postulación. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En concreto, pretende que se ordene al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la documentación requerida para el trámite correspondiente, con el fin de que dicha autoridad judicial estudie y decida sobre la procedencia del subrogado de libertad condicional solicitado.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 1019, esta Sala, mediante Auto No. 207, del cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026)1, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de un (1) día rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1996, del cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto2. 3.1. - Informe de los accionados y vinculados. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No.412, del cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026), la dependencia del Centro de Servicios vinculado remitió el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar las bases de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, verificó la existencia de una condena en contra del señor DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ.

Que frente al actor tutelar se identificó dos proceso por los que fue condenado, el primero de ellos con radicado No. 20400-60-01-197-2023-00045-00, en el cual fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, el 16 de mayo de 2024, por el delito de hurto calificado, a la pena de prisión de 96 meses, cuya vigilancia de la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado Cuarto 1 2 Expediente Digital (0005AutoImprimeTramite.pdf).

Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ. ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00379 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código interno 24-47689.

Frente a este relacionan las siguientes actuaciones administrativas, • 02/06/26, Al Despacho: 24-47689 - DUBÁN FELIPE LÓPEZ PÉREZ** SE PASA AL DESPACHO VÍA CORREO ELECTRÓNICO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD LIBERTAD CONDICIONAL DEL CONDENADO. ALLEGADA DE DOMICILIARIAS EPCAMS VALLEDUPAR. • 02/06/26, Recepción Solicitud: 24-47689 - DUBÁN FELIPE LÓPEZ PÉREZ** SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE DOMICILIARIAS EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD LIBERTAD CONDICIONAL DEL CONDENADO.

SE REMITE AL ENLACE. • 08/05/26, Auto de Tramite:

SEGUNDO: REQUERIR por segunda vez a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en el menor tiempo posible remitan a esta Casa Judicial los siguientes documentos, correspondientes al interno para estudio de libertad condicional • 08/05/26, Auto Niega Libertad Condicional:

PRIMERO: NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL a DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.065.818.926, en consideración a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Frente al segundo de los procesos, señalan que este se identifica con el Radicado No. 20013-60-01-090-2022-00024-00, en el cual se condenó por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Agustin Codazzi, Cesar, en la fecha 25 de octubre de 2022, por el delito de hurto calificado agravado, a la pena de prisión de 16.2 meses, y que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 23-45768.

Como actuación administrativa realizada señalan, • 30/11/23, Auto que Avoca Conocimiento: Condenado: DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.818.926. Expedida en Valledupar – Cesar. Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO. Clase de proceso: CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO. Pena Principal: Dieciséis puntos dos (16.2) meses de prisión. Bajo ese contexto, sostienen que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el despacho vigilante de las condenas, por lo que, a su juicio, consideran que carecen de competencia para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones del accionante, en lo que concierne al Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ. ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00379 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No.1892, del cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026), el despacho vinculado remitió el informe solicitado, en el cual sostuvo que a su cargo se encuentra la vigilancia de la pena impuesta a DUBÁN FELIPE LÓPEZ PÉREZ, condenado mediante sentencia del 22 de mayo de 2024 a noventa y seis (96) meses de prisión por el delito de hurto calificado.

Señaló que mediante auto del 23 de abril de 2026 reconoció al interno una redención de pena equivalente a ciento veintisiete puntos cinco (127.5) días, correspondientes a cuatro (4) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, que posteriormente, mediante auto del 8 de mayo de 2026, negó la solicitud de libertad condicional al no acreditarse el requisito objetivo exigido por la ley y por no haberse allegado la documentación necesaria para su estudio, razón por la cual requirió nuevamente dichos documentos al establecimiento penitenciario.

Asimismo, indicó que mediante providencia del 5 de junio de 2026 estableció que el condenado había cumplido cuarenta y dos (42) meses y doce (12) horas de la pena impuesta, negó nuevamente la libertad condicional y requirió con carácter urgente a la dirección y oficina jurídica del establecimiento carcelario para que remitieran la documentación necesaria para continuar con el trámite de redención de pena.

Ademas señalan que dicha decisión fue debidamente notificada al interno. Finalmente, el despacho sostuvo que ha actuado de manera diligente y oportuna frente a las solicitudes del accionante, por lo que consideran que no existe vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitan declarar improcedente la acción de tutela y anexó las providencias correspondientes como soporte de su actuación. - Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Al respecto, pese a encontrase notificados en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí expuesto, así como para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ. ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00379 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que, “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el 3 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ. ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00379 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos4”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 6.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración del derecho fundamentales de petición. Lo anterior, al omitir el pronunciamiento de fondo y la remisión oportuna de los documentos necesarios para el estudio de la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

En efecto, corresponde al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, el deber constitucional y legal de realizar el envío y la remisión oportuna de toda la documentación necesaria ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 4 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.

Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ. ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00379 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, Cesar, para que se pueda proceder con el estudio de la libertad condicional solicitada por el accionante, en virtud de su competencia funcional. Por su parte, como entidad accionada: (i) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y el (ii) Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, son las dependencias que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente genera la vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante. 4.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 7; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en 7 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ. ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00379 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 8 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”9 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante presentó derecho de petición donde solicitó que se sirviera tener un cruce de información documental entre el área de jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Median y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y se procediera a dar trámite a su solicitud de estudio del subrogado de la libertad condicional, previo a la interposición de la acción constitucional.

No obstante, dicha dependencia encargada de custodiar la purga de la pena impuesta al accionante, omitió resolver el requerimiento y tampoco remitió los soportes indispensables al despacho judicial para la fecha de radicación de esta acción. Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4.2.4.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ.

ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00379 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.10” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante elevó derecho de petición solicitando el cruce de información documental para el trámite de estudio del subrogado de su libertad condicional.

No obstante, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Área Jurídica accionada aún no había brindado respuesta, es decir, por lo que se estima razonable al continuar purgando la pena de prisión de forma intramural y no resolverse aún lo pretendido, es razonable acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.

En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, o el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, han vulnerado el derecho fundamental de petición (Postulación), del señor DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ.

Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela la entidad no había brindado respuesta al derecho de petición ni había remitidos los documentos necesarios para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, realizara el estudio correspondiente a la solicitud de estudio de la libertad condicional elevada por el accionante.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ, en nombre propio, promovió el amparo constitucional en contra del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y 10 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ.

ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00379 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Carcelario de Alta y Medida Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto, dicha dependencia omitió dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, prescindiendo remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la documentación necesaria para el estudio correspondiente a la solicitud del estudio de la libertad condicional en favor del actor constitucional.

Al respecto, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que el sistema constaba que el juzgado vinculado no había emitido una decisión de fondo, frente a lo pretendido por el acciónate, pero de acuerdo a las actuaciones administrativas se evidencia que el día dos (2) de junio de 2026, se les allego de parte de domiciliarias EPCAMS Valledupar, la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional el demándate y se remitió al despacho ejecutor de la condena, actuación registrada de la siguiente manera, • 02/06/26, Al Despacho: 24-47689 - DUBÁN FELIPE LÓPEZ PÉREZ** SE PASA AL DESPACHO VÍA CORREO ELECTRÓNICO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD LIBERTAD CONDICIONAL DEL CONDENADO.

ALLEGADA DE DOMICILIARIAS EPCAMS VALLEDUPAR. • 02/06/26, Recepción Solicitud: 24-47689 - DUBÁN FELIPE LÓPEZ PÉREZ** SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE DOMICILIARIAS EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD LIBERTAD CONDICIONAL DEL CONDENADO. SE REMITE AL ENLACE. De acuerdo con lo anterior, argumentó que las pretensiones del accionante recaen sobre decisiones de fondo del juzgado vigilante y, finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional, toda vez que carecía de competencia. A su turno, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, informó que la falta de decisión sobre el permiso obedeció exclusivamente a la carencia de documentos obligatorios a cargo del centro carcelario.

Además, indicó que requirió formalmente a través de auto de fecha cinco (5) de julio del presente año, la documentación, de la siguiente manera, “SEGUNDO: NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL a DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.065.818.926, en consideración a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ.

ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00379 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: REQUERIR al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad que, con CARÁCTER URGENTE y en el menor tiempo posible, remita a este los documentos necesarios para redención de pena, (cartilla biográfica actualizada, certificados de cómputos y calificación de conducta de los periodos a redimir).

CUARTO: Ofíciese al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar, comunicando lo dispuesto en la presente decisión, e inserte copia en la hoja de vida del interno. (…)” Concluyó que, al no contar con la colaboración del penal para verificar los requisitos legales, se encontró impedido para resolver de fondo, configurándose una dilación ajena a su órbita funcional.

Por su parte, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, pese a encontrase notificados en debida forma de la demanda de tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio. Para abordar la problemática planteada, resulta imperativo recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el núcleo esencial del derecho de petición como una garantía que no se agota con la mera recepción de la solicitud.

Este derecho exige de forma concurrente, (i) una pronta resolución dentro de los términos legalmente previstos; (ii) una respuesta de fondo que sea clara, precisa, congruente con lo solicitado y debidamente motivada; y (iii) la idónea notificación del acto al interesado. Estos parámetros adquieren un rigor estrictamente vinculante cuando el peticionario es una persona privada de la libertad, dado que este mecanismo constitucional constituye su único canal de comunicación con la administración para gestionar beneficios que impactan su estatus jurídico.

Bajo esta línea orientadora, el Estado, al ejercer la vigilancia de la población reclusa, asume una posición de garante reforzada. Dicha condición le impone el deber inexorable de tramitar con celeridad, eficacia y espíritu de colaboración armónica los requerimientos de los internos. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-533 de 2023, enfatizó que ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ.

ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00379 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “el acceso a la administración pública y a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad “se materializa, principalmente, a través del ejercicio del derecho de petición”.”11 Bajo ese marco conceptual, y luego del análisis integral de los elementos de convicción obrantes en el expediente, esta Sala concluye que se encuentra plenamente acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y con relevancia al debido proceso.

En efecto, se encuentra demostrado que el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar remitió, desde el dos (2) de junio de 2026, la documentación requerida para el estudio de la solicitud de libertad condicional elevada por el señor DUBAN FELIPE LÓPEZ PÉREZ. Tal circunstancia fue corroborada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dependencia que acreditó que dichos documentos fueron puestos a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar desde esa misma fecha.

Pese a contar oportunamente con los insumos documentales indispensables para adoptar una determinación de fondo, el juzgado accionado omitió resolver la solicitud sometida a su conocimiento, manteniendo injustificadamente en suspenso la definición de una pretensión que incide de manera directa en el derecho fundamental a la libertad personal del accionante.

Más grave aún, aunque el despacho emitió un pronunciamiento el cinco (5) de junio de 2026, dicha actuación desconoció por completo la existencia de la documentación previamente remitida, absteniéndose de efectuar el análisis material que le correspondía y eludiendo, en consecuencia, el cumplimiento de su deber funcional de administrar justicia de manera pronta, eficaz y oportuna.

Tal comportamiento no puede ser considerado una simple irregularidad administrativa o una demora excusable. Por el contrario, constituye una omisión judicial injustificada que evidencia una actuación carente de diligencia frente a una solicitud relacionada con la eventual recuperación de la libertad de una persona privada de ella. La inactividad advertida resulta particularmente reprochable si se tiene en cuenta que el despacho contaba con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo, sin que se advierta en el expediente razón objetiva o jurídicamente válida que justificara la paralización del trámite. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-533/2023.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ. ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00379 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En esas condiciones, la conducta asumida por la autoridad accionada vulneró de manera manifiesta el derecho fundamental de petición del actor, al privarlo de una respuesta efectiva y congruente con lo solicitado, y lesionó igualmente su derecho al debido proceso, al someterlo a una espera injustificada derivada exclusivamente de la desatención de las obligaciones legales y constitucionales que recaen sobre el funcionario judicial encargado de resolver su situación jurídica.

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, en su dimensión de obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al no resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el señor DUBAN FELIPE LÓPEZ PÉREZ, pese a contar con la documentación necesaria para ello.

Por tal razón, se concederá el amparo solicitado y se ordenará al referido despacho judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional del accionante y le notifique la decisión adoptada de manera efectiva y en debida forma.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor DUBAN FELIPE LÓPEZ PÉREZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional presentada por el señor DUBAN FELIPE LÓPEZ PÉREZ y proceda a notificarle la decisión adoptada de manera efectiva, oportuna y en debida forma.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ. ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00379 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUBAN FELIPE LOPEZ PEREZ. ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00379 00.