Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante En favor de Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 119 Acción de Tutela Luzmila Luna Sánchez, quien dice actuar como Agente Oficioso GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Bucaramanga, Santander, Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Aguachica, Cesar.
Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, Estación de Policía de Aguachica, Cesar.
Derecho fundamental de Petición, al Debido Proceso, de Defensa, al Buen Nombre, al Mínimo Vital, a la Vida, a la Igualdad, a la Información. Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2024 00390 00 2024-00125 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 309 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora Luzmila Luna Sánchez, quien dice actuar como Agente Oficioso, del señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, y del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Aguachica, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, y a la Estación de Policía de Aguachica, Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales Petición, al Debido Proceso, de Defensa, al Buen Nombre, al Mínimo Vital, a la Vida, a la Igualdad, y a la Información, lo que se fundamenta en los siguientes, CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar HECHOS La señora Luzmila Luna Sánchez informó que, su hijo, el señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, fue capturado el día 05 de julio de 2024 en el municipio de Aguachica, Cesar, por orden de captura emitida por el “Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander”, y fue puesto a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en el mencionado municipio, proceso identificado con número 680016000159202006078.
Desde la fecha de la captura, no ha podido visitar a su hijo, toda vez que, no cuenta con los recursos para viajar y pernotar en Aguachica, Cesar; señala que, desde la captura de su hijo, solo han podido comunicarse con este una sola vez, además, el señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, tiene una hija de seis años de edad, que a diario pregunta por su padre.
“En el mes de julio”, la compañera permanente de su hijo elevó petición ante el Comandante de la Estación de Policía de Aguachica, Cesar, solicitando el traslado de GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, hacia la ciudad de Barranquilla, Atlántico, indicándole que la solicitud de traslado obedecía a que todo el núcleo familiar del capturado se encuentra radicado en la ciudad de Barranquilla, sin embargo, la Petición fue despachada de manera desfavorable.
Solicita que el “el hoy condenado” sea trasladado hacia la ciudad de Barranquilla, Atlántico, bien sea al Establecimiento de reclusión “la modelo”, o a la Penitenciaria “el bosque”, y así poderlo visitar con más frecuencia. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 30 de septiembre de 2024, en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, y del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Aguachica, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del 1 Conforme acta de reparto del 27 de septiembre de 2024, con secuencia 1060 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, SANTANDER, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oficio 3330 del 30 de septiembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 03:38 de la tarde. Mediante auto del 04 de octubre de 2024, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y de la Estación de Policía de Aguachica, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) horas para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3374 del 04 de octubre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 11:14 de la mañana.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Aguachica, Cesar. Informó2 que, una vez consultado el sistema institucional SISIPEC Web, evidenció que el señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, ostenta la situación jurídica de condenado, por el delito de Hurto Calificado Agravado, capturado el día 05 de julio de 2024, y registra fecha de ingreso a ese Establecimiento, el día 23 de julio de 2024, la vigilancia del cumplimiento de la pena, se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
El Centro Penitenciario no tiene la facultad para la asignación, fijación, y remisión del privado de la libertad, en tanto que la resolución 006076 del 18 de diciembre de 2020 emitida por parte del INPEC, delegó las funciones especificas y competencias de los directores regionales, directores de establecimientos, y comandos de vigilancia. El artículo 4 del precitado acto administrativo, señala que la Junta Asesora de Traslado de Personas Privadas de la Libertad, JAT, órgano colegiado asesor del Director General del INPEC, tienen voz y voto para verificar, y analizar cada solicitud de traslado de persona privada de la libertad, que se presente; además, el articulo 75 de la Ley 1709 de 2014, señala las causales de traslado de los internos. No existe acción u omisión por parte de ese Centro Penitenciario, a la que se pueda atribuir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del interno; solicita se 2 Mediante oficio número 2024EE0223951 del 01 de octubre de 2024 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, SANTANDER, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar declare improcedente la acción de tutela elevada en favor del señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander. Indicó3 que, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le correspondió por reparto el proceso identificado radicado número 680016000159202006078-00, NI. 41291, seguido en contra del señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ.
Revisado el Sistema Justicia XXI, encontró que el día 15 de julio de 2024, mediante oficio 12402, fue remitido por competencia el expediente del señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar por encontrarse privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Aguachica, Cesar.
El Centro de Servicios Administrativos no ha afectado derecho fundamental alguno al señor accionante; solicita se desvincule a esa dependencia de la presente acción constitucional. Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander. Informó4 que, el señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, Santander, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2023, a la pena de ciento veintiséis (126) meses de prisión, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, no se le concedió subrogado alguno. El señor GERSON ANDRÉS LUNA SÚNCHEZ, se encontraba requerido para purgar la pena de prisión impuesta y tenía orden de captura vigente librada por el Juzgado que profirió la condena.
El pasado 10 de julio de 2024, el señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, fue puesto a disposición de ese Despacho, después de que se materializara la orden de captura, resolviendo el Juzgado avocar el asunto condenatorio, librar boleta de encarcelamiento y ordenar la remisión del proceso, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en atención a que el sentenciado quedaría detenido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Aguachica, Cesar.
La orden de remisión se materializó el día 15 de julio de 2024. 3 4 Mediante oficio número 16254 del 01 de octubre de 2024 Mediante oficio número 350 del 02 de octubre de 2024 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, SANTANDER, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Octavo perdió competencia para la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, pues la misma recae sobre los Jueces Homólogos de Valledupar, Cesar.
Lo que pretende la señora Luzmila Luna Sánchez, es el traslado del procesado hacía la ciudad de Barranquilla, Atlántico, por acercamiento familiar y asegurando que carece de medios para visitarlo en Aguachica, Cesar, donde actualmente se encuentra privado de la libertad; no obstante, el Juzgado carece de competente para pronunciarse puesto que ya no vigila la sentencia condenatoria del accionante, aunado al hecho de que no ha recibido solicitud alguna del procesado o a nombre de aquel, que amerite respuesta de ese Juzgado, por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Solicita se desvincule al Juzgado de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informo5 que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, evidenció que en contra del señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, existe sentencia condenatoria proferida por el “Juzgado Primero Penal Circuito”, el día 20 de diciembre de 2023, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, a la pena de prisión de ciento veinte seis (126) meses, la cual fue sometido a las formalidades del reparto el 21 de agosto de 2024, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el código interno 24-47112.
El día 23 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo profirió auto mediante el cual decide avocar el conocimiento del proceso penal del señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Aguachica Cesar. La presente acción constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopten los despachos vigilantes, por lo que esa dependencia, carece de 5 Mediante oficio 602 del 04 de octubre de 2024 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, SANTANDER, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar competencia para pronunciarse al respecto. Además, a la fecha en esa Secretaría, no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite. Solicita se denieguen las pretensiones de la accionante, en lo concerniente a ese Centro de Servicios Administrativos, ya que a la fecha no existe vulneración los derechos fundamentales del accionante GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ.
El Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y la Estación de Policía de Aguachica, Cesa, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la tutela, pese a ser notificados oportunamente dentro del presente trámite constitucional.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si en este caso en particular, se cuenta con la legitimación en la causa por activa y está acreditada, y de ser así, se establecerá si con las omisiones denunciadas por la señora accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, para luego determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, SANTANDER, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”6 En primer lugar, en punto de la legitimación en la causa, es preciso recordar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “…Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Negrillas fuera de texto original). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales…”. Sobre el punto, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “…El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. … Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997 7, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 8, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
(Negrilla fuera del texto original). 6 CC T-010 de 2017 M.P. Antonio Barrera Carbonell 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub 7 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, SANTANDER, Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 9, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
(Negrillas fuera del texto original) En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201610, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201611, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (…) En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante12…”.
En cuanto a la acción de tutela formulada mediante agente oficioso, la Alta Corporación ha enfatizado: “…Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad.
Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran. Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado.
(…) 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 CC T-511 de 2017 10 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, SANTANDER, Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela13. (…) Límites al principio de informalidad.
El principio de informalidad tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del titular de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia, entre otros, en aquellos casos en los que: (i) La solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la imposibilidad del titular para promover su propia defensa…”.
DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos digitales aportados, la señora Luzmila Luna Sánchez, acude a la vía constitucional, aduciendo actuar como Agente Oficioso de su hijo, el señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, de Defensa, al Buen Nombre, al Mínimo Vital, a la Vida, a la Igualdad, y a la Información, los que estima vulnerados por parte de las Autoridades accionadas, afirmando que, la compañera permanente de su hijo, refiriéndose a la señora Mónica María Moreno Martínez, elevó petición ante el Comandante de la Estación de Policía de Aguachica, Cesar, solicitando el traslado del señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, hacia la ciudad de Barranquilla, Atlántico, ya que su hijo se encuentra recluido desde el día 05 de julio de 2024, en el municipio de Aguachica, Cesar, en razón del proceso penal identificado con radicado número 680016000159202006078, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, advirtiendo que la solicitud de traslado obedecía a que todo el núcleo familiar del condenado, se encuentra radicado en la ciudad de Barranquilla, Atlántico.
En relación a lo planteado por la señora Luzmila Luna Sánchez, quien asegura actuar en nombre del señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, a partir de lo narrado en el escrito de tutela, pero sobre todo, de lo efectivamente constatado con las respuestas ofrecidas, no se explica la razón para que actúe aduciendo ser 13 CC T-144 de 2019 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, SANTANDER, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agente Oficiosa, en tanto que, no informó ni acreditó las razones por las cueles “su hijo” no acudió directamente al amparo constitucional, y no aportó ningún tipo de soporte que la acredite como madre del privado de la libertad. Además, no fue la persona que elevó la Petición ante la Estación de Policía de Aguachica Cesar, la cual señala le fue despachada desfavorablemente por la Autoridad de policía. Esto junto con lo anteriormente expuesto, no explica las razones para que la señora Luzmila Luna Sánchez, actúe como Agente Oficioso en procura del resguardo de los derechos fundamentales del señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, en favor de quien dice actúa, deprecando sea traslado hacía un Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Barranquilla, puesto que no se configura una situación que la autorice a actuar en tal calidad, en nombre del sentenciado, en tanto que, de lo acreditado, no se infiere que no esté en condiciones de formular la acción constitucional, puesto que el solo hecho de estar privado de la libertad, no constituye en sí mismo una imposibilidad de aquéllas que habiliten a la señora Luzmila Luna Sánchez, para instaurar la acción, es decir, no ostenta legitimación alguna para formularla.
Por lo tanto, como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal en lo constitucional, la consecuencia jurídica de la omisión destacada no es otra que declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Luzmila Luna Sánchez, quien dijo actuar en nombre del señor GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, por falta de legitimación en la causa por activa, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, SANTANDER, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GERSON ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, SANTANDER, Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00390 00