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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 013-2022-00330 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso de la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO DE JESÚS GIRALDO CARDONA contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S. - COLCAFÉ (Radicado 05001-31-05-013-2022-00330-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria de un despido ocurrido sin justa ni legal causa, que derive en el reconocimiento de la indemnización por despido debidamente indexada y las costas del proceso. Como hechos relevantes de sus súplicas narró que laboró al servicio de la demandada entre el 02 de abril de 1984 y el 23 de febrero de 2022 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de ayudante de producción, devengando un salario mensual equivalente a $2.492.147 pagados en períodos decadales.

Explica que el 01 de febrero de 2022 tuvo una discusión con el compañero Juan Diego Giraldo Rincón por una diferencia frente a un elemento de trabajo - carrito - suministrado por la empresa para desarrollo de las actividades laborales. Que el 07 de febrero de 2022 recibió una citación a descargos por ese altercado, cuya diligencia fue desarrollada el 08 de febrero de 2022 donde se dio narración Radicado 05001-31-05-013-2022-00330-01 de lo ocurrido; sin embargo, el 23 de febrero de 2022 mediante comunicación emitida por el Gerente de Desarrollo Humano y Organizacional, se le notifica la terminación de su contrato de trabajo argumentando haberse presentado un acto de violencia y maltrato en las instalaciones de la compañía con Juan Diego Giraldo Rincón al haberlo insultado y amenazarlo de herirlo aproximándosele con un bisturí, lo que aduce no es cierto, ni es posible arrimar a tal conclusión porque la base corresponde a un video sin audio, siendo imposible determinar lo que un trabajador le dice a otro.

COLCAFÉ S.A.S. se pronunció en término, aceptando el vínculo aducido, el cargo desempeñado, el salario devengado y los extremos temporales además del despido ocurrido el 23 de febrero de 2022 con justa causa, en razón a que el empleado incurrió en una causal de terminación relacionada con un acto de agresión y amenaza hacia un compañero de trabajo con un objeto cortopunzante, conducta que encuadra en los numerales 2 y 6 artículo 62 del CST, lo que igualmente se ve reflejado en las prohibiciones del RIT y el contrato de trabajo.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de las obligaciones reclamadas - cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa, compensación, pago, buena fe y prescripción. El Juzgado de conocimiento, que lo es el Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 23 de noviembre de 2023, ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda.

CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. A esa determinación se arribó en síntesis por encontrar la falladora debidamente comprobada la justa causa aducida por la parte empleadora, encontrando en el comportamiento del trabajador falta de decoro que deriva en que su despido sea legal y justo.

La activa se apartó de la decisión señalando que en el caso no hay certeza de las amenazas y los maltratos que se aducen ocurrieron contra el compañero de trabajo, hallando desproporcionada la medida tomada por la empresa, indicando ante hechos de violencia o indisciplina que el aspecto subjetivo puede ser exculpatorio y la parte puede demostrar que no dio Radicado 05001-31-05-013-2022-00330-01 lugar al acto censurado, encontrando claro que en este evento siempre existió provocación para generar la discusión de parte de Juan Diego Giraldo lo que logra visualizarse en el video, por lo que debería indagarse más para evidenciar la intención que había, puesto que la reproducción no dura más de 30 segundos y al no tener audio no es posible dilucidar lo ocurrido ni determinar lo que una persona le dijo a la otra, concluyendo no estar debidamente probada la causal endilgada (Min 35:42 Archivo 29).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto de la vinculación de tipo laboral presentada entre las partes bajo modalidad indefinida (Págs. 19-22, 23-24 Archivo 002 y Págs. 72-79 Archivo 10), terminada por decisión unilateral de parte de la empleadora el 23 de febrero de 2022 (Pág. 32 Archivo 002 y 80-81 Archivo 10) aduciendo una justa causa.

Con base a ello y atendiendo los argumentos del recurso, en esta instancia el problema jurídico que compete a la Sala esclarecer se sintetiza en determinar si en el asunto es ausente la configuración de una justa causa para la terminación del enlace laboral que dé lugar al respectivo reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.

Pues bien, comienza por recordar la Sala en este punto que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones: bien porque mutuamente lo acuerdan las partes, o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (Artículo 61 y siguientes del CST), último evento en el que la parte que termina la relación debe manifestar la causal de esa determinación sin que posteriormente pueda válidamente alegarse motivos distintos (Parágrafo artículo 62 CST).

Es indiscutido que el contrato que venía ejecutándose entre las partes desde el 02 de abril de 1984, feneció por una decisión unilateral adoptada por quien fungió como parte patronal, acudiendo a unas justas causas que Radicado 05001-31-05-013-2022-00330-01 en virtud a lo que contempla el artículo 167 del CGP le correspondía acreditar para de ese modo, corroborar que su determinación tuvo un sustento legal que lo exonere de la indemnización perseguida.

En el marco de tales cargas, se tiene que el finiquito por determinación de Colcafé S.A.S. está acreditado por medio de la misiva de terminación que data del 23 de febrero de 2022 (Págs. 32 Archivo 002 y 80-81 Archivo 10), escrito en el que se expusieron los motivos fácticos y jurídicos de los que se valió la demandada para expirar el pacto contractual, donde se da el relato de lo ocurrido el 1 de febrero de 2022, donde en horario laboral se presenta un altercado entre el demandante y su compañero Juan Diego Giraldo Rincón consistiendo en una discusión acalorada donde lo insulta utilizando palabras soeces y lo amenaza de herirlo aproximándole un bisturí, y se acude a las causales enlistadas en los numerales 21 y 62 del CST.

Esas conductas fueron puestas en conocimiento del trabajador dentro de la diligencia de descargos que se llevó a cabo el 08 de febrero de 2022 (Págs. 27-31 Archivo 002 y 87-91 Archivo 10), en donde el implicado advirtió conocer el RIT y explicó que en efecto, se presentó una situación acalorada por la cuestión de un carrito que su compañero cogió, recibiendo malos tratos del mismo ante su reclamo, y que aunque si cogió un bisturí que se encontraba en la ventana, lo hizo para abrir una caja pero en ningún momento para agredirlo, lo que fue corroborado en el momento de absolver su interrogatorio de parte, ampliando sobre la situación que el carro objeto de la controversia es hidráulico, estando asignado a esa sección a la que no pertenecía su compañero Juan Diego, y aunque acepta que “ si le dijo cosas” al señor Giraldo, nunca lo amenazó de muerte como es por él referido, quien también le lanzó palabras de alto calibre, provocándolo.

Para dirimir lo debatido, fue recepcionado el testimonio de JUAN DIEGO GIRALDO RINCÓN, quien explicó que para los días en que ocurrió la 1 “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo “. 2 “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

Radicado 05001-31-05-013-2022-00330-01 discusión con el compañero Guillermo estaba asignado a una “lani” frente al salón de mesas, precisamente porque desde días atrás, que tuvo otra pequeña molestia con el señor, venía siendo provocado, atacado e insultado por este, quien le estaba afectando su entorno de trabajo. Explicó que el carro por el que entró al salón, fue asignado a personas con discapacidad como él, quien cuenta con una amputación de su miembro inferior derecho, pues cuenta con un pedal que lo sube y baja al nivel de las mesas facilitando su trabajo, por lo que al ver que estaba con una caja vacía lo cogió para su uso siendo el único de ese tipo, y que al verlo Guillermo se vino hacía él a insultarlo con palabras soeces y le ofreció puñaladas con un bisturí que había en la ventana, sintiendo amenazada su vida al advertirle que lo esperaría afuera, lo que le generó un sentimiento de miedo y zozobra incluso para salir a coger el bus pues de parecido modo fue que perdió su pierna, al ser atacado en un asalto con un elemento corto punzante.

Contó que tal situación la puso en conocimiento del área de recursos humanos, siendo tomada su declaración. En virtud de lo previo, debe señalarse que la H. Corte de Justicia sobre el maltrato de palabra u obra como justa causa de despido ha señalado que no requiere el ingrediente de gravedad para que se configure la justa causa que contempla en la mentado numeral 2° del artículo 62 del CST, pues ello es exigido por la ley cuando ocurre por fuera del servicio por parte del empleado, aduciéndose que la sola ocurrencia de las conductas que describe el precepto - acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina - se considera una razón justa de despido (Ver SL1114-2021).

Es verdad que como lo pregona el apelante la alta Corporación ha estimado que en ese contexto “el aspecto subjetivo cobra importancia, como elemento definitorio exculpatorio”, pero “sólo en cuanto estuviere probado que no fue el trabajador despedido quien dio lugar al acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina” (Ver Rdo. 34935 del 01 de julio de 2009), pero es que además de no ser ese el argumento que dio impulso a la acción, en este trámite no queda duda que el accionante incurrió en una conducta indecorosa y de malos tratos contra su compañero de trabajo, lesionando su dignidad y la mesura con quienes comparten su entorno ocupacional.

Radicado 05001-31-05-013-2022-00330-01 Y es que del video traído al trámite (Archivo 17) se visualiza que Juan Diego Giraldo acude al salón, despoja del carro hidráulico una caja vacía y lo dispone para su uso, ingresando Guillermo Giraldo quien con evidente molestia eleva una de las cajas (Min 00:50 Archivo 17), y aunque no es posible descifrar el cruce de palabras que entre los empleados se visualiza, camina en ritmo acelerado (Min 1:05 Archivo 17), coge un bisturí de la ventana (Min 1:09) -pues tanto en los descargos como en su interrogatorio explica que se trata de este elemento -, se acerca a su compañero por tres segundos, le dice algo, su compañero se retira y retorna el elemento cortopunzante a su sitio, manoteando y continuando con expresiones verbales que no son audibles (Min 1:20) hace un movimiento de cajas por más de 13 segundos, para luego acudir nuevamente al bisturí y cortar una caja.

Es verdad que no es posible determinar si existieron o no palabras soeces o de alto calibre entre los intervinientes en el conflicto, pero de la reproducción se desprende un comportamiento proveniente de Guillermo de Jesús Giraldo que contraría no solo los postulados de respeto, armonía y moral que deben predominar en cualquier escenario de convivencia, lo que el legislador impuso como obligación a los subordinados (numeral 4 Artículo 58 CST), sino que dio desconocimiento a las prohibiciones que la compañía tiene dispuestas en su reglamento, en cuanto a generar situaciones que puedan alterar o perturbar los sitios de trabajo en contravía de los valores organizacionales y derechos individuales de las personas (Numerales 66 y 69 artículo 52 Pág. 130 Archivo 10), encontrando que desde la reacción lanzando la caja con disgusto, dio lugar a una condición de incomodidad y efervescencia en el lugar de labores, para luego desprender una actuación inconcebible que es la relativa a acudir con enojo a un bisturí que evidentemente no estaba dirigido a ser utilizado al desarrollo de alguna de sus funciones en ese instante, aproximándose al compañero con él en su mano, lo que deja ver sin asomo de duda, la intención de generar amenaza o pugna, sin que sea de trascendencia determinar si la hoja de corte se encontraba expuesta, pues el solo hecho de querer dar manipulación a este instrumento con enfado y en dirección al otro implicado, da cuenta de un acto violento, siendo tal concepto -el de violento- definido por la RAE como “que actúa con ímpetu y fuerza y se deja llevar por la ira”, por manera que no se hace Radicado 05001-31-05-013-2022-00330-01 necesaria la materialización de un hecho ni la probanza de ser efectiva la intención de dañar al otro para atribuir tal característica al episodio y a la maniobra del demandante, pues basta la ocurrencia del maltrato, sin que se visualice por demás provocación alguna de parte del empleado involucrado, por lo que el elemento subjetivo exculpatorio de que habla la jurisprudencia y el apoderado recurrente no se presenta, además de no lucir proporcional la furia del actor, de cara al hecho del uso del carrito que quedó claro era de uso de todos aquellos que contaban con una discapacidad, que fue lo que en voces del mismo promotor generó su reacción, no existiendo medio de convicción de haber propiciado Juan Diego Giraldo la conducta refutada.

De ese modo, se encuentra que los comportamientos que fueron reprochados por la convocada están demostrados y en efecto se presentaron, con lo que es viable aducir que existiendo unas obligaciones y prohibiciones dispuestas por ley, el reglamento de la compañía y el contrato de trabajo celebrado, se encuentra fundamento fáctico y jurídico en la determinación que se adoptó bajo el amparo de las circunstancias que rodearon la conducta acaecida ese 01 de febrero de 2022, pues es patente que sin requerimiento del análisis del nivel de gravedad, se presenció en el sitio de trabajo un acto de violencia y maltrato hacia un compañero, que si bien facultaba al empleador a acudir a una medida menos drástica conforme a su régimen sancionatorio estipulado en el capítulo XIV del compendio reglamentario, también lo habilitó acorde al mandato legal a extinguir el vínculo por encuadrarse en la justa causa que contiene el numeral 2° del artículo 62 del CST que fue enunciada en el escrito de terminación, conllevando lo anterior a que la decisión apelada sea confirmada en su integridad.

Las costas conforme lo pregona el artículo 365-3 del CGP en esta instancia están a cargo de la parte demandante, en esta sede las agencias en derecho se fijan en la suma de $300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por Radicado 05001-31-05-013-2022-00330-01 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas.

Costas de la instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la sociedad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $300,000. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Radicado 05001-31-05-013-2022-00330-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501320220033001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GUILLERMO DE JESUS GIRALDO CARDONA Demandado: INDUSTRIA COLOMBIA DE CAFE S.A.S M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 3/09/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 4/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario