1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Sociedad de Hecho 2022-00054 (563-23) Pasto, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación parcial propuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), dentro del proceso declarativo de sociedad de hecho propuesto por Tomás Javier Rosero Portilla en contra de Hugo Vicente Rosero Portilla y Mónica Isabel Rosero Portilla.
I. 1.
ANTECEDENTES Demanda. El señor Tomas Javier Rosero Portilla, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se declare que entre él y el señor Hugo Vicente Rosero Portilla existió una sociedad de hecho desde el 1° de octubre de 2017 cuyo objeto era producir y comercializar granadilla en un lote de terreno ubicado en la sección de “La Ciénaga” jurisdicción del Municipio de Guaitarilla, con un porcentaje de participación en dicha sociedad del 66.66% para el actor y el 33.33% para el demandado.
Dicho contrato fue cedido por Hugo V. Rosero a su hermana Mónica Isabel Rosero Portilla, quién, el 1° de abril del 2020 dio por terminado unilateralmente el contrato civil de sociedad de hecho, por lo que persigue el pago de perjuicios de orden material e inmaterial causados por la cesión de dicho contrato sin su consentimiento inicial y la terminación unilateral.
Como sustento de las pretensiones se indicó que el 1° de octubre de 2017 el demandante y el señor Hugo Vicente Rosero Portilla pactaron que aquel se encargaría de la mano de obra, cultivo, cuidado, compra de materiales y alistamiento del terreno para la siembra y cosecha de 237 plántulas de granadilla, actividad inicial que la parte demandante tasó en $21.163.000, en tanto que el demandado aportaría el terreno sobre el cual se realizarían los sembrados de la Apelación de Sentencia 2022-00054 (563-23) 2 mentada fruta.
En cuanto a costos y utilidades, pactaron que a partir de la primera cosecha los costos de cultivos, producción y demás, serían asumidos igualitariamente y de ahí las ganancias netas se distribuirían entre las partes de dos terceras partes para el demandante y una tercera parte para el demandado, sin embargo, en el mes de febrero del año 2019, el actor se enteró por terceras personas que su socio había donado el terreno en favor de la señora Mónica Isabel Rosero Portilla.
Indicó que el mismo mes el demandante habló con la nueva propietaria, la señora Mónica Isabel Rosero Portilla, quién le manifestó que recibió el inmueble en donación, pero que su compromiso era respetar la sociedad constituida entre él y el señor Higo Vicente Rosero, por lo tanto, los dineros correspondientes debían ser entregados a ella.
Anotó que una vez pactado dicho contrato verbal con la señora Mónica Isabel Rosero, se hizo la primera cosecha de producto y le entregó la suma de $1.063.000.00 a la señora Mónica Isabel, resultado de restar la mano de obra para la recolección, embalaje y transporte de la cosecha de granadilla. Refirió él, que en el mes de abril del 2020 cuando se disponía a recoger la segunda cosecha, fue interrumpido por la demandada y no le permitió obtener el producido, posteriormente le prohibió el ingreso al predio, dando por terminado de manera unilateral el contrato societario entre ella y el actor lo que ocasionó una afectación a su patrimonio. 2.
Contestación. El señor Hugo Vicente Rosero Portilla, presentó como excepciones de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “TEMERIDAD Y LA MALA FE” y la “INNOMINADA”, en las que se negó haber estipulado un contrato verbal de sociedad con el fin de cultivar, producir y comercializar granadilla, puesto que su sustento económico lo deriva de actividades ajenas a la explotación agrícola y argumentó que su intención era realizar una siembra de árboles frutales y unas matas de granadilla con fines netamente ornamentales, por lo que todo tipo de inversión, gasto o trabajo fue cubierto por él, y que al demandante se le fue reintegrado todo dinero que eventualmente pudo haber aportado.
Así mismo manifestó que, cuando él no se encontraba en Guaitarilla en el predio denominado “Ciénaga”, su hermano, a título de colaboración le informaba de algún Apelación de Sentencia 2022-00054 (563-23) 3 requerimiento en la plantación, para lo cual le giró el dinero necesario para cubrir los gastos e incluso la retribución por el trabajo realizado, pero que nunca se trató de un pacto o un contrato societario.
Además, que el predio en cuestión fue donado a la señora Mónica Isabel Rosero Portilla dado que no encontró en su hermano la gratitud que él esperaba por el apoyo que le había brindado desde tiempo atrás, decisión que también fue tomada por cuestiones de mala convivencia entre los integrantes de su familia y por la pérdida de su madre. La señora Mónica Isabel Rosero Portilla, presentó como excepción de mérito “FALTA DE NEXO CAUSAL”, con sustento en que el señor Hugo Vicente Rosero Portilla no dependía económicamente de las labores del campo y que él de manera personal y con sus propios recursos realizó la plantación del cultivo de granadilla y buscó apoyo del demandante para realizar algunas inversiones, permitiéndole al actor la posesión de lote en cuestión e incluso parte del producido de la granadilla pero jamás a título de sociedad.
Manifestó las condiciones en las que aceptó el bien inmueble al momento de la donación por parte del señor Hugo Vicente Rosero Portilla haciendo referencia a las cláusulas sexta y séptima de la escritura pública 2405 del 24 de septiembre de 2018 en las cuáles se refleja que el bien es entregado libre todo pleito pendiente y sin condición alguna, por lo que en ningún momento pactó contrato verbal de sociedad con el demandante dado que no tenía interés en el producido del cultivo de la granadilla y que por el contrario, le permitió que recoja alguna granadilla que empezaba a salir a modo de favor pero sin reconocer algún tipo de sociedad y sin formalismos le hizo entrega de cierta cantidad de dinero que no superaba el millón de pesos por el apoyo que le brindó. 3.
Sentencia. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda: Declaró que, entre los señores Tomas Javier Rosero Portilla y Hugo Vicente Rosero Portilla existió una sociedad de hecho, con iguales porcentajes de participación, encaminada a la producción y comercialización de granadilla, así como también declaró que la participación de este último en la sociedad se cedió a la señora Mónica Isabel Rosero Portilla, quien la terminó unilateralmente.
Sustentó la decisión en el análisis del material probatorio recaudado, al respecto Apelación de Sentencia 2022-00054 (563-23) 4 sostuvo que, en el interrogatorio de parte, el señor Tomas Javier Rosero Portilla fue claro en precisar que el acuerdo que dio origen a la sociedad de hecho se celebró de manera verbal el 1° de octubre de 2017, llevándose a cabo la plantación de 237 plántulas de granadilla, siendo él quien corrió con la totalidad de gastos requeridos.
Se reconoció también que el señor Hugo Vicente Rosero Portilla aceptó la plantación realizada en asocio con su hermano Tomás Javier Rosero Portilla de un cultivo de granadilla en el predio que entonces era de su propiedad, agregó que al momento de iniciar el montaje del cultivo se concretó que la producción se dividiría entre los dos en partes iguales y que tras efectuar la donación del inmueble le comunicó al demandante sobre tal situación, indicándole que en adelante el negocio continuaría con su hermana Mónica Isabel Rosero Portilla bajo las mismas condiciones iniciales.
Con esto, pudo evidenciarse la materialización de la sociedad dado que coincidieron en gran medida al referirse a la celebración de un acuerdo verbal y ejercieron una acción paralela y simultánea, teniente a la consecución de beneficios; colaboración que se desarrolló en un pie de igualdad, quedando así probados los elementos de una sociedad de hecho.
Frente a los perjuicios reclamados, se indicó que los mismos no se acreditaron dentro del plenario, pues la prueba pericial aportada no brindó mayores luces sobre su contenido, ni se evidenció la idoneidad del perito para pronunciarse sobre los aspectos requeridos; además, que de los demás medios suasorios no podía desprenderse de forma clara el valor del supuesto aporte económico realizado por el demandante.
Como tampoco la existencia de una congoja o perjuicio moral susceptible de ser indemnizado por esta vía. 4. Apelación. La apoderada de la parte demandante, presentó el recurso de alzada parcial contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en la ausencia de valoración de los medios de prueba que apalancaban de las pretensiones de la demanda relativas a la causación de perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, los cuales a su juicio sí se encontraban plenamente acreditados, con el estudio de la prueba testimonial y documental aportada por ambos extremos procesales, de las que se desprende el estado en el que se encontraba el terreno al inicio de la sociedad y a su finalización, pues el mismo fue preparado desde el año 2017 hasta que estuvo en primera producción en el año 2020, de las que pueda extraerse el valor aproximado de $21.000.000, o que en subsidio se profiera condena en abstracto para su posterior determinación judicial.
Apelación de Sentencia 2022-00054 (563-23) 5 II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si dentro del presente asunto se demostraron suficientemente los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados dentro del escrito de demanda, que den lugar al reconocimiento de indemnización a favor del demandante.
Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que respecto a los perjuicios patrimoniales, no encuentra asidero el estudio probatorio reclamado por la parte demandante quien pretende en el trámite de segunda instancia el pago de la inversión monetaria realizada por el señor Tomás Javier Rosero Portilla, cuando dentro del libelo introductorio se solicitó exclusivamente el pago del lucro cesante, es decir las ganancias que dejó de percibir el demandante como consecuencia de la terminación unilateral del contrato, no obstante el análisis probatorio que se reclama, se encamina a reclamar el capital invertido por el demandante para el alistamiento y siembra de las plántulas y que se perdió como consecuencia de dicha culminación intempestiva del convenio, aspecto que bajo el principio de congruencia no es factible otorgar.
En lo que atañe a los perjuicios extrapatrimoniales, en su modalidad de daño moral, del análisis de los medios de prueba recaudados sí se evidencia su causación, pues la demandada Mónica Isabel Rosero terminó de forma unilateral la relación societaria y generó unos sentimientos de congoja y aflicción en quien tenía expectativas reales de derivar sustento económico de la venta de las cosechas de granadilla, por lo que los mismos le serán reconocidos en esta sede.
Estudio del Caso 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en el escrito de sustentación de la alzada, y que se expusieron en los reparos concretos ante la primera instancia, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la Apelación de Sentencia 2022-00054 (563-23) 6 debida oportunidad adjetiva, a menos que se encuentren intrínsecamente ligados o se deban declarar de oficio.
A este respecto cabe anotar que si bien el escrito de sustentación del recurso en su acápite inicial refiere que el reproche también se erige contra el numeral sexto de la sentencia de primer grado, relativo a la negativa de condena en costas, lo cierto es que en el desarrollo argumentativo del mentado memorial no esgrimió ningún reparo en su contra, por lo que no puede ser objeto de estudio en esta oportunidad, manteniéndose indemne la determinación que al respecto adoptó la jueza de instancia. 2.
Frente a los perjuicios reclamados por la parte actora, se iniciará estudiando el aspecto relativo a la denegación de los perjuicios por daño patrimonial, así: Concretamente, el apelante reprochó la valoración que hizo la Juez de primera instancia de las pruebas documentales, de los testimonios recibidos y del dictamen pericial allegado, que en concepto del opugnante mostraban la cuantía de inversión que realizó el señor Tomás Javier Rosero Portilla en el predio de la demandada para la producción de granadilla, avaluada en la suma aproximada de $21.000.000.
Reclama entonces su reconocimiento, o en subsidio, la condena en abstracto para que incidentalmente se demuestre su valor. Para analizar este aspecto, debe puntualizarse que el perjuicio patrimonial ha sido entendido normativa y jurisprudencialmente, como aquella afectación al patrimonio económico de una persona, por ejemplo, si esa persona pierde un bien, se debe establecer cuál es la ganancia que deja de percibir como consecuencia de la pérdida de ese bien, aspecto este que sería el aplicable al caso que nos ocupa.
El artículo 1614 del Código Civil establece que “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el daño emergente “abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del Apelación de Sentencia 2022-00054 (563-23) 7 pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad”, mientras que el lucro cesante “cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho”1.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 281 del Código General del Proceso regula el principio de congruencia dentro de nuestro ordenamiento, que en lo pertinente refiere: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)” (Énfasis fuera del texto) El anterior recuento normativo y jurisprudencial es relevante por cuanto de la revisión del libelo de postulación en el acápite de pretensiones se reclamó por el actor que se declarara que la señora Mónica Isabel Rosero Portilla era civil y contractualmente responsable por los perjuicios materiales causados en su contra consistentes en (i) $5.955.333, como lucro cesante pasado consolidado, consistente en las ganancias netas de las cosechas ya recogidas en el año 2020, (ii) $17.800 relativos al interés moratorio del lucro pasado consolidado, (iii) $5.955.333, por concepto de lucro cesante futuro de las ganancias de pequeñas cosechas en el año 2021, y (iv) $142.928.000, también como lucro cesante futuro, derivado de las ganancias de las cosechas ordinarias entre los años 2022 a 2034.
Sin embargo, el fundamento del recurso de apelación se centró en reclamar que había quedado demostrada la inversión que había realizado el demandante para alistar el terreno y sembrar las plántulas de granadilla, es decir, que se está reclamando el reconocimiento de que “todos los gastos de preparación del terreno y sembrado de la granadilla corrió a cargo del demandante.
Y claro si, los dineros que tuvo que invertir en la sociedad”, para lo cual referenció diferentes testimonios 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16690-2016 de 17 de noviembre de 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Apelación de Sentencia 2022-00054 (563-23) 8 que estimaron que la inversión para la producción de granadilla se encuentra alrededor de $20.000.000 por hectárea.
Por ello, encuentra este Tribunal que la totalidad del reclamo patrimonial realizado en el escrito de apelación se refiere a un concepto sustancialmente diferente al planteado en la demanda, tópico que se encuadra dentro del concepto de daño emergente y no lucro cesante, dado que refiere precisamente a aquella inversión monetaria para la materialización de la actividad comercial, de los cuales se alega se perdieron cuando se impidió la entrada al predio de la demandada, aspecto que no fue reclamado en la demanda, por lo que no estaba llamado a ser reconocido en la sentencia, y menos puede plantearse tardíamente ante la segunda instancia. A este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que “El principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales.
(…) Máxima explicable por la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de libre disposición, por lo que en ellos predomina el principio dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la fijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada”2.
Bajo este hilo argumentativo, teniendo en cuenta que la parte demandante desde el inicio del litigio delimitó que sus pretensiones indemnizatorias patrimoniales serían exclusivamente sobre lucro cesante pasado y futuro, dado que perseguía los ingresos que dejó de percibir de la cosecha de granadilla desde que terminó la relación societaria, marco en el que también se contestó la demanda por el extremo pasivo y se falló por la jueza de instancia, no podría entonces de forma sorpresiva e incongruente determinarse el pago de montos o conceptos que no fuera reclamados en la debida oportunidad procesal, por lo que esta Corporación se sustraerá de estudiar su causación. Sin embargo, no deja de observar el Tribunal, que en el interrogatorio de parte rendido ante la juez de instancia, el demandante admitió que al vender la primera cosecha sustrajo los gastos realizados.
Luego de señalar que había recibido 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4257-2020 de 9 de noviembre de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Apelación de Sentencia 2022-00054 (563-23) 9 $5.000.000 de los cuales entregó $1.300.000 a su hermana Mónica, afirmó puntualmente: “o sea, sacando los gastos de ahí, hagale la cuenta del millón trescientos, lo demás todo lo recibí yo porque tenía que sacar abonos, trabajadores, fungicidas, desinfecciones de piso, guadañada, gasolina para la guadaña y todo eso que toca llevar en orden para saber si produce o no produce un cultivo.” Lo que explica, según la confesión del demandante, que dichos gastos que ahora reclama, ya fueron descontados del dinero recibido en el año 2019, en el que se vendió la primera cosecha y, por ende, no cabe su reconocimiento. 3.
En lo que atañe al reclamo de los perjuicios extrapatrimoniales, en su modalidad de daño moral, la parte actora consignó en sus pretensiones que los señores Hugo Vicente Rosero Portilla y Mónica Isabel Rosero Portilla debían reconocerle 100 smlmv, con ocasión “de la cesión de dicho contrato sin su consentimiento inicial y la terminación unilateral del contrato societario”.
Frente a este tipo de afección, la jurisprudencia ordinaria ha señalado que “incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”3 Ahora, se evidencia que en el transcurso del tiempo se ha generado un interesante debate sobre la posibilidad de endilgar daño extrapatrimonial por el incumplimiento contractual, pues una postura original de la jurisprudencia ordinaria colombiana denegaba esta posibilidad4, sin embargo, esta tesis fue revaluada por el Alto Tribunal que en su lugar reconoce esta posibilidad, haciendo énfasis en el criterio de la reparación integral en caso de encontrarse acreditado un perjuicio de esta naturaleza, manifestando: “A partir de una interpretación sistemática del artículo 1613 del Código Civil, éste no puede seguir siendo entendido como un obstáculo para el reconocimiento del perjuicio extrapatrimonial derivado del incumplimiento de un contrato, dado que ese precepto no tiene un alcance restrictivo en materia de indemnización y, por el contrario, sólo cumple una función de orientación 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC16690-2016 de 17 de noviembre de 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 20 de febrero de 1945. M.P. Hernán Salamanca. G.J. LVIII, p. 611. Apelación de Sentencia 2022-00054 (563-23) 10 para establecer la condena por el daño patrimonial, lo que no significa que solo esta clase de perjuicio tiene relevancia en el ámbito de las convenciones”5.
Para el caso en concreto, dado que este tópico fue reclamado frente a los dos demandados, debe estudiarse de forma individual frente a cada uno de ellos, para verificar su causación y eventual cuantificación. Así: 3.1 Hugo Vicente Rosero Portilla El sustento para reclamar un perjuicio moral frente al demandado se concretó por la parte actora en la afección y congoja que le causó la cesión del contrato sin su consentimiento inicial.
No obstante, del interrogatorio de parte formulado por el propio Tomás Javier Rosero Portilla6 indicó al respecto que se enteró por terceras personas que su hermano había vendido el terreno donde venía adelantando el cultivo de granadilla, pero que una vez se reunió con la demandada Mónica Isabel Rosero Portilla, esta le informó que el negocio seguiría en las mismas condiciones.
Por su parte, el demandado Hugo Vicente Rosero Portilla7 relató al respecto que una vez le donó el predio a su hermana, llamó al actor para decirle que siguiera con el cultivo de granadilla en las condiciones inicialmente pactadas, y que eso lo había informado a la donataria para que no hubiera problemas. Además, de las declaraciones de Javier Alejandro Rosero Melo8 y Lucy Magola Melo Ordoñez9, como hijo y esposa del demandante, reiteraron que se enteraron por comentarios de vecinos que el predio había cambiado de propietario, pero que una vez pudieron hablar con la demandada, se indicó que la actividad comercial y el cultivo de granadilla se mantendría sin novedad alguna, y que cuando salió la primera cosecha se entregó a la propietaria la suma de dinero que le correspondía por su porcentaje de participación en la sociedad que tenían.
Bajo este panorama, ciertamente de las declaraciones recaudadas no se desprende que el acto de haber donado el predio en el que se desarrollaba el negocio 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10297-2014 de 5 de agosto de 2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 6 Min 47:48, Audiencia Inicial. 7 Min 1:11:58, Audiencia Inicial. 8 Min 1:55:46, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 1. 9 Min 2:47:45, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 1.
Apelación de Sentencia 2022-00054 (563-23) 11 societario, y con ello se haya cedido la participación de Hugo Vicente Rosero Portilla a su hermana dentro del negocio de cultivo de granadillas haya causado sentimientos de angustia o sufrimiento en el demandante, susceptibles de ser reconocidas en esta sede judicial, pues por el contrario, a pesar del cambio de titular sobre el inmueble mantuvo indemnes las condiciones que se venían desarrollando hasta esa fecha, y se pudo realizar sin ningún tipo de inconvenientes la primera cosecha de las labores de agricultura.
Por ello, en lo que atañe a las pretensiones por daño moral elevadas contra el demandado serán denegadas. 3.2 Mónica Isabel Rosero Portilla Dentro de los aspectos que no fueran controvertidos de la sentencia de primer grado se encuentra precisamente que la señora Mónica Isabel Rosero Portilla terminó unilateralmente del contrato societario con el actor, lo que a su juicio de este último le causó un perjuicio moral en su contra.
Cabe referir las condiciones familiares que conllevaron la terminación de la sociedad de hecho, pues de forma unánime las declaraciones de Javier Alejandro Rosero Melo10, Lucy Magola Melo Ordoñez11, Oswaldo Nicolás Basante Mera12, Jesús Eusebio Eraso Mora13, José Ignacio Rosero Portilla14 y Miguel Camilo Arteaga Benavides15, indicaron que la terminación de las relaciones comerciales entre los extremos procesales se dio por una pelea familiar, por la que el actor no ingresó nuevamente al predio donde se adelantaba el cultivo de granadilla.
Frente a la tacha de los anteriores testigos con base en la familiaridad con los demandantes, se debe anotar que atendiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación: “La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo 10 Min 1:55:46, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 1. 11 Min 2:47:45, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 1. 12 Min 02:55, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 2. Min 45:08, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 2. 14 Min 2:06:18, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 2. 15 Min 12:00, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 3. 13 Apelación de Sentencia 2022-00054 (563-23) 12 semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”16.
En este sentido, no se desconoce las relaciones familiares, e incluso laborales que existen entre muchos de los testigos, pues algunos de ellos indicaron haber trabajado para los extremos procesales, sin embargo, al margen de estas circunstancias, existe uniformidad entre todos sobre la razón esencial por la que terminó la sociedad de hecho entre Tomás Javier Rosero Portilla y Mónica Isabel Rosero Portilla, indicando claramente que ello se debió al conflicto familiar generado el 7 de mayo de 2020, con el señor José Ignacio Rosero Portilla, lo que impidió continuar con el desarrollo de la respectiva actividad de cultivo.
Ahora, corresponde a este Tribunal estudiar si por la parte actora se acreditó el daño moral reclamo y el nexo causal entre la terminación contractual con su causación. A este respecto, en general, de las declaraciones recaudadas no se hizo énfasis en las consecuencias morales que en el demandante causó la terminación del contrato, sin embargo, el hijo del demandante, Javier Alejandro Rosero Melo en su testimonio anotó que “luego de eso mi papá quedó con un trastorno, mi papá tiene que estar tomando medicamentos de por vida, y pues el sufrimiento moral de toda la familia también”, mientras la señora Lucy Magola Melo Ordoñez anotó tangencialmente que el demandante -su esposo- estuvo en el hospital por varios días.
Bajo estos supuestos, además de la inasistencia de la demandada a la audiencia inicial y las consecuencias procesales contenidas en el artículo 372 del Código General del Proceso, se cuenta con medios de convicción con la potencialidad suficiente para acreditar la congoja sufrida por el señor Tomás Javier Rosero Portilla que si bien tuvo origen en la lamentable riña familiar, posteriormente dio lugar a que la señora Mónica Isabel Rosero Portilla tomara la decisión unilateral de terminar el contrato, situaciones estas que abrieron paso a los sentimientos de tristeza padecidos por el demandante, pues no pudo ingresar nuevamente al predio en que adelantaba la correspondiente actividad comercial.
Por ello no, es procedente admitir que todo el perjuicio moral que se reclama en la demanda pueda ser atribuible a la terminación del contrato, pues esta fue solo una 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Apelación de Sentencia 2022-00054 (563-23) 13 de las consecuencias que tuvo la pelea familiar, lo que da lugar al reconocimiento parcial del daño extrapatrimonial pedido en la demanda, derivado de la terminación unilateral de la sociedad de ello, pues la demandante no tuvo en consideración el trabajo y esfuerzo que había realizado en el cultivo de granadilla, con la consecuente pérdida de la expectativa legitima de unos ingresos que iba a tener para su subsistencia. Ahora, si bien dentro del libelo introductorio de solicitó que la condena por este concepto fuera de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que este monto no se encuentra acreditado en el expediente, pues como se refirió en apartados anteriores el extremo actor se abstuvo de auscultar a sus deponentes con la finalidad que indiquen la magnitud del dolor moral que se le pudo haber generado en virtud de la culminación unilateral del vínculo contractual, por lo que con los medios suasorios que se cuenta, bajo la premisa del “arbitrium judicis” que rige este tipo de estimación, este Tribunal considera que el monto por el que debe condenarse a la demandada corresponde a 5 smlmv, pues se estima que si bien generó una congoja el hecho de no haber podido seguir ejerciendo actividades agropecuarias en el terreno de la señora Mónica Isabel Rosero Portilla, acompañado de las disputas familiares, lo cierto, es que no acreditó que este supuesto haya tenido una consecuencias mayúsculas en el comportamiento del actor, o que a raíz de tal aflicción haya dejado de desempeñar las labores que venía adelantando. 5.
En conclusión, agotados los argumentos expuestos por la parte apelante, se revocará exclusivamente lo concerniente al reconocimiento de los perjuicios morales causados al demandante por Mónica Isabel Rosero Portilla, confirmándose en lo restante la sentencia de instancia, sin que se condene en costas por la prosperidad parcial del medio impugnaticio.
En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia emitida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), dentro del proceso declarativo de sociedad de hecho de la referencia, y en su lugar, Apelación de Sentencia 2022-00054 (563-23) 14 CONDENAR a la señora Mónica Isabel Rosero Portilla, que en el término de quince (15) días a la ejecutoria de la presente providencia, proceda al pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Tomás Javier Rosero Portilla, por concepto de daño moral por la terminación unilateral de la relación societaria en cuestión. En caso de no cancelarse en el término señalado, correrán los intereses civiles correspondientes al 6% anual.
SEGUNDO. - DENEGAR los demás perjuicios reclamados dentro del libelo introductorio. TERCERO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada. CUARTO.- Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. QUINTO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de Sentencia 2022-00054 (563-23) Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4666a2f0bd96b6b37c62ab48abbf07e0f5fbefe9ca5bf50e35764db42018500 Documento generado en 18/07/2024 04:11:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica