Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2008-00011-02 DR ATSHAN AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310303420080001102 VERBAL SOFÍA GONZÁLEZ DE ESCOBAR Y OTROS LUÍS ALFREDO GARCÍA LEGUIZAMÓN IMPEDIMENTO DE LA MAGISTRADA DRA. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Se decide lo concerniente el impedimento expresado por la H. Magistrada Heney Velásquez Ortiz, para conocer del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. La citada funcionaria, mediante auto dictado el pasado 3 de octubre, manifestó su impedimento para continuar conociendo del presente proceso, por considerar que estaba inmersa en la causal prevista en el numeral 2º, del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente (…)”, en consideración a que, su esposo, en calidad de Juez cognoscente, actuó por espacio superior a los 5 años.

CONSIDERACIONES 1. La ley contempla las figuras del impedimento y de la recusación como el mecanismo jurídico para preservar la imparcialidad del sentenciador, al cual le corresponde apartarse del proceso cuando se tipifica, en su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. De esta manera, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causales de impedimento y de recusación se fundan - básicamente- en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio; las cuales constituyen previsiones de orden público y de riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador.

Finalmente es preciso tener en cuenta que las causales se hallan previstas de antaño en casi la totalidad de los ordenamientos jurídicos y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. 2. Situadas de este modo las cosas, prontamente se observa que la causal invocada por la H. Magistrada Dra. Heney Velásquez Ortiz, consagrada en el numeral 2°, del artículo 141 del C.G.P., a no dudarlo, se encuentra configurada, considerando que en el escrito impeditivo se expresó que uno de los juzgadores que conoció y actuó en el proceso por más de cinco años fue su esposo; circunstancia que impone separar a la funcionaria judicial del conocimiento de las diligencias de la referencia, a fin de garantizar la ecuanimidad e imparcialidad que exige el ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta que tal situación se erige en un motivo serio que puede “contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza del destinatario de (…)”1 la administración de justicia. 3.

Por lo tanto, ante la situación acabada de explicar, no deja lugar a duda que, en efecto, opera la causal de impedimento exteriorizada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento precedentemente manifestado por la señora Magistrada Heney Velásquez Ortiz, dentro del proceso de la referencia, y se le declara separada de su conocimiento.

SEGUNDO: Comuníquese la anterior determinación a la Magistrada Heney Velásquez Ortiz. 1 CSJ ATC4522-2014. 2 TERCERO: Por Secretaría, procédase a efectuar el abono respectivo, para la compensación a que haya lugar. Cumplido todo lo anterior, retornen las diligencias al despacho, para continuar con el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 34 2008 00011 02 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c52533645c319b1fa92fe4074b6c923487e31b0f6efa2929147c99cc6ff76d65 Documento generado en 21/10/2025 12:21:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3