Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088-31-05-002-2025-00197 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO- ÚNICA Radicado 05088310500220250019701 Demandante LINA MARÍA DE ARCO OSORIO Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES SENTENCIA AUXILIO FUNERARIO CONFIRMA Providencia Tema Decisión Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 17 de febrero de 2026 Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES ARISTIZÁBAL y (ponente), MARIA LUZ EUGENIA AMPARO GÓMEZ GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de única instancia instaurado por LINA MARÍA DE ARCO OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Proceso Ordinario Única Instancia 05088310500120250019701 ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del auxilio funerario en virtud de las exequias sufragadas por la muerte de Clemente Guillen Lascarro, la indexación y las costas del proceso. Tales pedimentos los fundamentó en que el 30 de enero de 2025 falleció Clemente Guillen Lascarro, quien se hallaba afiliado a Colpensiones, donde alcanzó un total de 857.28 semanas de cotización. Que sufragó los gastos de las exequias según desprende la factura emitida por la empresa de servicios preexequiales La Eternidad Funerales, quien facturó $1.500.000 por concepto de servicios fúnebres.

Indica que el 25 de febrero de 2025 radicó ante Colpensiones la solicitud del auxilio funerario, el que fue negado por resolución SUB72775 de 2025. COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda con oposición a lo pretendido, señalando que no fue demostrado el pago efectivo de la factura emitida por razón del fallecimiento de su afiliado, lo que no permite la aplicación del artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

Formuló las excepciones de fondo de inexistencia del pago del auxilio funerario, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación indexada y condena en costas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello profirió sentencia el 13 de agosto de 2025 donde decidió ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones, por encontrar insatisfechos los Proceso Ordinario Única Instancia 05088310500120250019701 requisitos del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, condenando en costas a la demandante en el equivalente a $356.000.

En vista que tal decisión fue proferida en un proceso de única instancia y resultó desfavorable a la parte demandante, conoce esta Sala del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, conforme al mandato del artículo 69 del CPT y de la SS, y de la sentencia de la Corte Constitucional C-424 de 2015. En el término pertinente, ambas partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa resaltar que en este asunto, se encuentra por fuera de discusión la calidad de afiliado que ostentaba el fallecido ante Colpensiones (Pág. 29 Archivo 01), cuyo deceso ocurrió el 30 de enero de 2025 (pág. 10 Archivo 01), siendo cubiertas las exequias por la Eternidad Funerales Coorgeca S.A.S. (Pág. 13 Archivo 01).

Con la claridad que brindan tales elementos, le corresponde a esta Corporación determinar, si procede o no el reconocimiento a la reclamante del auxilio funerario. Al respecto, debe esta Sala acudir como lo hizo la operadora inicial al contenido del artículo 51 de la Ley 100 de 1993 que reza: “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro Proceso Ordinario Única Instancia 05088310500120250019701 de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”.

Estando evidenciada la calidad de afiliado del fallecido, se tiene que tal disposición no deja duda que este beneficio lo puede reclamar cualquier persona que compruebe haber realizado los gastos de entierro de un afiliado o un pensionado. De ese modo, atendiendo el tenor literal de la disposición reguladora para el asunto, si tales gastos los asumió una funeraria por virtud de un contrato preexequial, los costos en que se incurrió se entienden cubiertos por quien es titular del mentado contrato por ser quien en realidad ha asumido los costos del mismo, pero si es inexistente tal contrato, es la persona que asumió todo el cubrimiento económico quien está facultada para proceder con la petición de este auxilio.

En el presente caso, el juez revisó la factura de venta de los servicios fúnebres (Pág. 12 Archivo 01) y la restante documental arrimada y peticionada de oficio dentro de las que se encuentran una respuesta de parte de la DIAN (Archivo 06) y otra, por parte de la funeraria que se encargó de las exequias de Guillén Lascarro (Archivo 12) y observó que no era posible concluir que en efecto el pago ocurrió, por hallar contradicción en las probanzas aportadas, en tanto la factura anuncia que el pago se realiza de “contado” el 31 de enero de 2025, pero se allega una certificación en la que se dice que se pagó en febrero, y se aporta por solicitud Proceso Ordinario Única Instancia 05088310500120250019701 del Despacho una constancia de pago ocurrida el 02 de julio de 2025, encontrando que la reclamación efectuada ante Colpensiones el 25 de febrero de 2025 ocurrió sin haber cancelación del servicio y además se presentó la demanda sin haber cubierto económicamente ese servicio de parte de la demandante, incluso, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar un posible fraude al Sistema de Seguridad Social.

A partir de lo anterior, esta Sala de Decisión encuentra acertada la definición del fallador en tanto existe una discrepancia en el pago del servicio exequial que se constituye en fundamental para acceder a lo pedido. Y es que, si se verifica con detalle las probanzas y respuestas de parte de la DIAN y la funeraria, se encuentra que la DIAN confirma que la factura FE 312 fue emitida el 31 de enero de 2025 por La Eternidad Funerales Coorgeca S.A.S. a nombre de la demandante, donde en el campo “medio de pago” la factura registra expresamente “efectivo” (Pág. 7 Archivo 06).

Ya al ser requerida por el Juzgado para allegar el soporte contable o consignación que acreditara el pago real, la funeraria remite una constancia de transacción bancaria (Pág. 5 Archivo 01), donde se vislumbran unas contradicciones insalvables entre los documentos, puesto que mientras la factura oficial reportada a la DIAN indica que el pago fue en efectivo el 31 de enero de 2025, el soporte que la funeraria arrimó como prueba del mismo gasto es una transacción bancaria del 02 de julio de 2025 sin constancia adicional de su origen ni alguna observación adicional que de certeza sobre que fue Lina María de Arco quien realizó tal Proceso Ordinario Única Instancia 05088310500120250019701 actuación bancaria porque no existe forma de identificarlo ni la funeraria arrimó anexos que lo dejaran evidente, fecha que tampoco coincide con la de la certificación emitida por la funeraria y que se anexó con la demanda donde para el 04 de febrero de 2025 se dejó constancia de que la demandante había cancelado el servicio (Pág. 13 Archivo 01).

Acorde a la fecha registrada en la transacción, el mandatario de la actora en sus alegaciones de instancia en su intento de dar claridad, adujo que esa fecha corresponde es al 07 de febrero de 2025 de la lectura bajo el formato Mes/Día/Año, pero es que acudiendo a la realidad técnica del formato, debe decirse que Bancolombia, en sus comprobantes de transferencia y de pago especialmente los generados por canales digitales o corresponsales, utiliza generalmente el formato "Año/Mes/Día" o "Día/Mes/Año", por lo que el estándar de lectura lógica para una fecha como "02/07/2025" en un sistema bancario colombiano suele corresponder es al 02 de julio de 2025; de cualquier modo, si se aceptara la lectura del apoderado - 07 de febrero-, esta sigue sin coincidir con los demás documentos – factura DIAN, y certificación de funeraria- que datan del 31 de enero de 2025 y del 04 de febrero respectivamente, encontrando que si la certificación del 04 de febrero dice que el pago ya se realizó, es imposible que el soporte bancario tenga fecha de 07 de febrero y mucho menos de julio, en tanto una certificación de pago no puede dar fe de un hecho futuro y si la factura de la DIAN del 31 de enero dice que fue en efectivo, la aparición de un soporte bancario posterior sea de febrero o de julio, contradice la naturaleza del documento contable oficial.

Proceso Ordinario Única Instancia 05088310500120250019701 Siendo así, la discrepancia entre el método de pago encontrado genera una duda razonable sobre la veracidad de la transacción, y cuando las pruebas de un gasto fúnebre presentan inconsistencias graves en la trazabilidad del dinero, no se cumple la comprobación legal de los requisitos, no existiendo en este caso unidad en el tiempo ni en el modo del pago.

Debe precisarse que era en la demandante en quien recaía la carga procesal de demostrar las razones de esas inconsistencias para dejar debidamente probado el pago como requisito esencial del derecho pedido, pero ninguna aseveración adicional entregó para definir una justificación ajustada y razonable que de cuenta de tales anomalías. Debe decirse que aunque la factura da cuenta que fue emitida en Barrancabermeja que es el domicilio de la funeraria según el NIT y el lugar donde ocurrió el deceso conforme al registro de defunción (Pág. 10 Archivo 01), mientras que la facturación se vincula a un contexto geográfico distinto por registrarse como ciudad Medellín, podría ser esa situación la explicación que el pago ocurriera por transferencia bancaria, pero se hace insuficiente para aclarar las irregularidades en las fechas que no permiten dar por probado el gasto por parte de la demandante y el Tribunal no puede validar un pago que carece de transparencia y coherencia contable y tributaria.

Acorde a las consideraciones previas, como no se demostró en la forma adecuada que fue la demandante quien sufragado los gastos de entierro del señor Guillen, es que se impone la confirmación de la sentencia absolutoria revisada en consulta. Proceso Ordinario Única Instancia 05088310500120250019701 Sin costas en esta instancia, por haberse surtido en el asunto el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, de fecha y procedencia conocidas. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,