REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Germán Alonso Hernández Hernández y otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 14 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad para negar unas medidas cautelares, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
En un caso con perfiles similares, relativo a la negativa del decreto de medidas cautelares, este Tribunal Superior explicó que, Se sabe que la actual legislación procesal permite decretar medidas cautelares que se consideren razonables para proteger el “derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, siendo claro que, cualquiera que ella sea, debe guardar relación con el derecho al que se refiere la pretensión, dado el carácter instrumental que informa ese tipo de actos (CGP, art. 590, num. 1, lit. c).
En general, quiso el legislador que, pese a la naturaleza declarativa del juicio, el titular del derecho hallara tutela jurisdiccional tempestiva. Por supuesto que su viabilidad está condicionada, no sólo al cumplimiento de esa exigencia, sino también de otras entre las que se destacan la legitimación o el interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o vulneración y el humo de buen derecho, lo mismo que la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, por lo que no basta afirmar alguno de ellos, sino que es necesaria su concurrencia.1 1 Exp.025202200394 01, auto 22 de noviembre de 2022.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. Con respaldo en estas razones, el Tribunal confirmará el auto, aunque por razones diferentes a las que la jueza expresó, porque si la pretensión principal apunta a declarar que ciertos contratos no existieron, y las subsidiarias a que, de existir, deben resolverse (incluidos los acuerdos de vinculación ajustados con los demandantes), o extinguirse, no luce viable una medida que está vinculada a la distribución de rentas entre los partícipes, la que, en principio, estaría asociada al cumplimiento de los negocios jurídicos.
Como también se apuntó en ese otro caso, ya mencionado, las pretensiones consecuenciales de condena –de todas las súplicas- relacionadas con la devolución de las sumas entregadas, junto con sus frutos, tampoco autorizan las cautelas pedidas (abstenerse de disponer de las sumas que el patrimonio autónomo reciba por conceptos de arrendamientos o depositarlas en un fondo de inversión), puesto que, se insiste, los demandantes ejercieron un derecho diferente, el cual, de ser reconocido, daría lugar a restituciones mutuas.
Falla, entonces, la instrumentalidad, puesto que las medidas solicitadas no se entroncan con el derecho reclamado. 3. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas por no estar causadas. 2 Exp.: 018202200412 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 14 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 168545ff206911ef4dbded20732607d3e21fe812b5e766ba56d5c42635ec3064 Documento generado en 14/06/2024 09:49:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Exp.: 018202200412 01