Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 009-2000-00418-02 VSM AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Violeta Salazar Montenegro

Rad. 76001-31-03-009-2000-00418-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE: VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Deudor: Radicación: Asunto: Concordato Camilo Enrique Arando Motta 76001-3103-009-2000-00418-02 Apelación de auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por el deudor en contra del auto del 15 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se decidió dar apertura a liquidación obligatoria por haber fracasado el proceso concordatario.

ANTECEDENTES 1.- Camilo Enrique Arando Motta fue admitido a trámite concordatario. Una vez en firme la providencia de calificación y graduación de créditos, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia final, en la que se discutiría y aprobaría la fórmula concordataria (Art. 130 de la Ley 222 de 1995). En desarrollo de esa actuación, celebrada el 19 de marzo de 2024, el juzgado a quo, ante la falta de quórum de los acreedores, decidió fijar nueva fecha de audiencia. Asimismo, instó a Yaneth Ayala Morales, quien manifestó ser cesionaria de Davivienda (acreedor en el proceso), para que acreditara las cesiones de créditos que dijo tener a su favor.

La audiencia continuó el día 3 de abril de 2024, fecha en la cual se declaró finalizado el proceso concordatario, por falta de quórum, advirtiendo que la señora Ayala Morales no logró acreditar lo requerido. A continuación, el juzgado decretó la apertura de la liquidación obligatoria. 1 Rad. 76001-3103-009-2000-00418-02 2.- Inconforme con esa decisión, el deudor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que la terminación del concordato debió decidirse mediante incidente, según el art. 221 de la Ley 222 de 1995, el cual “establece como se termina el concordato, en especial cuando es persona natural no comerciante”.

El a quo mantuvo su decisión, considerando que la falta de quórum da lugar a la terminación del concordato, y concedió la alzada conforme al numeral 1° del art. 224 ibídem. CONSIDERACIONES 1.- El régimen de procesos concursales establecido en el Titulo II de la Ley 222 de 1995 se estructuró bajo un sistema dual, contemplando el concordato como mecanismo recuperatorio, y por otro, la liquidación obligatoria como procedimiento extintivo, ambos encaminados a dar solución a situaciones de crisis empresarial o patrimonial.

En cuanto a su ámbito de aplicación subjetivo, la ley diseñó un sistema general aplicable primordialmente a las sociedades comerciales, pero incluyó una remisión normativa que permitía extender la aplicación de estas disposiciones a otros sujetos, incluyendo a las personas naturales. Así, tanto el concordato como la eventual liquidación, se constituyeron en mecanismos procesales al alcance de la persona natural.

Dentro de tal contexto, el legislador precisó el tratamiento para los diferentes sujetos jurídicos, incluyendo disposiciones generales para todos los deudores, pero incorporando reglas específicas para las personas naturales, lo que aseguraba uniformidad en los principios fundamentales del proceso concursal, a la vez que atendía las particularidades propias de cada tipo de deudor.

A través de esta técnica legislativa, surgió entonces un régimen primario común para todos los sujetos, con independencia de su condición, el cual resultaba enteramente aplicable a la persona natural, salvo ante la existencia de una regla específica que regule determinado escenario procesal. Así se estableció en el artículo 213 de la Ley 222 de 1995: "Salvo las disposiciones especiales que a continuación se enuncian, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la presente ley al trámite del concordato o al de la liquidación obligatoria de las 2 Rad. 76001-3103-009-2000-00418-02 personas naturales y de las personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales". 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el apelante pretendió la revocatoria del auto por el cual se decretó la apertura de la liquidación obligatoria, con fundamento en que resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 221 de la Ley 222 de 1995, conforme al cual la decisión de terminar el concordato debía adoptarse como colofón de un incidente.

Ahora bien, es cierto que ese precepto dispone que “Si no se cumple el concordato, el juez de oficio o a petición de parte, lo declarará terminado mediante incidente, e iniciará el trámite liquidatorio”. Sin embargo, esa norma no resulta aplicable al presente caso, pues en este caso no existió ningún acuerdo concordatario que debiera declararse incumplido.

Ciertamente, el precepto al que alude el recurrente (terminación por incumplimiento) presupone la existencia de una convención previamente aprobada, que, posteriormente, es incumplida por el deudor, hipótesis que efectivamente requiere la declaración mediante incidente, pues precisa un escenario donde se pueda verificar la infracción de las obligaciones pactadas.

Pero no es ello lo que ocurre en esta causa, pues, se reitera, aquí no logró ser aprobado ningún tipo de acuerdo concordatario. Por ende, resultaba adecuado acudir a la regulación general para impulsar el trámite del asunto, habida cuenta que ni la disposición invocada por el recurrente, ni otra de carácter especial de la misma Ley 222, regula el supuesto fáctico acontecido en el presente trámite judicial, donde se produjo la imposibilidad de aprobar la fórmula concordataria por la falta de quórum en la audiencia final. 3.- Decantado lo anterior, se advierte ajustado a la legislación el proceder del juzgado a quo, que optó por atender las reglas generales que regulan las consecuencias de la falta de quorum en la audiencia final.

Entre ellas, resultan relevantes las siguientes disposiciones: “ARTÍCULO 127. REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA. Si a la primera reunión no concurriere uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos o no pagados, según se trate de audiencia final o de incumplimiento, se convocará a una segunda reunión para el quinto día siguiente, en la cual se decidirá con el voto del deudor y de uno o más acreedores que representen no menos del sesenta por ciento (60%) del valor de los créditos reconocidos y no pagados. 3 Rad. 76001-3103-009-2000-00418-02 Si la segunda reunión no se efectúa por falta del quórum indicado en el artículo anterior, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el concordato y en consecuencia se iniciará el trámite de liquidación obligatoria.

(…)” “ARTÍCULO 150. APERTURA. El trámite de liquidación obligatoria se abrirá: 1. Por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal. 2. Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste. 3. Cuando el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios.

(…)” 4.- Surge así evidente que nos encontramos en las hipótesis normativas reseñadas, pues según se desprende del relato fáctico, en la audiencia final celebrada el 3 de abril de 2024, segunda convocatoria de audiencia final, no se logró constituir el quórum decisorio para aprobar la formula concordataria requerido por el artículo 127 de la Ley 222 de 1995.

Esta circunstancia, conforme a la norma citada, conlleva como consecuencia directa la terminación del concordato, sin necesidad de incidente previo, conduciendo directamente a la liquidación obligatoria conforme al numeral 2° del artículo 150 ibidem. Por ende se advierte que el recurrente termina asemejando dos de las causales que pueden conducir a la terminación del trámite concordatario, cuando las mismas deben distinguirse, pues cada una obedece a supuestos fácticos diferentes y conlleva consecuencias procesales específicas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la providencia recurrida, por las razones antes expuestas. 2.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. 3.- Devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Magistrada 4