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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2020-00045-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16620 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Verbal Portales Urbanos S.A. Demandado Radicado Instancia Asunto Procinal Bogotá Limitada 11001310303920200004501 Segunda Auto Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 18 de abril de 20242 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado, el juez de primera instancia rechazó la solicitud de nulidad planteada por la actora entre tanto no está legitimada para proponerla, pues el vicio por indebida notificación sólo puede ser alegado por la persona afectada, es decir, el extremo pasivo. 1 Recibido por reparto el 12 de agosto de 2024, según consta en el archivo “03ActaReparto”. 2 Archivo 14 “14AutoRechazaPlanoNulidad18Abril24”.

Cdno 01. Rad. 11001310303920200004501 2. Contra esa determinación, el extremo activo interpuso recurso de apelación en el que indicó que el despacho obvió que i) la solicitud de nulidad se fundamenta en la indebida notificación y exceso ritual manifiesto y ii) la legitimación para recurrir la tiene la parte que se siente afectada por la decisión cuestionada.

Adicionalmente, insistió en que no existe fundamento legal para notificar al promotor de Procinal Bogotá Limitada, sociedad que se encuentra debidamente intimada. 3. En proveído de 11 de julio de 20243 el a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo los principios de taxatividad y legitimidad, ello es, que el proceso será nulo todo o parcialmente si uno de los sujetos legitimados alega la configuración de una de las causales expresamente señaladas por la ley.

En este sentido, cuando una de las partes pone en conocimiento la incursión de un vicio procedimental, compete estudiar si el mismo es señalado en el artículo 133 de la norma procesal, pues el juez “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas ( ).”4. Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “ ( ) las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden 3 Archivo 16 “16AutoConcedeRecurso11Julio24”. 4 Inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso.

Rad. 11001310303920200004501 recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegitimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”5. 2. En este caso, la recurrente indicó que se constituyeron dos defectos en la actuación judicial: i) el exceso ritual manifiesto y ii) la indebida notificación. No obstante, nótese que el primero de estos alegatos no se clasifica dentro de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo que desencadena en el rechazo categórico del vicio por aplicación del inciso 4° del canon 135 ejusdem. 2.1.

Por otro lado, en lo que refiere a la nulidad por indebida notificación, esta circunstancia cumple con el principio de taxatividad al estar prevista en el numeral 8° del mentado artículo 133 así: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena ( )” Sin embargo, lo anterior no implica que la misma deba ser decretada en este caso sin más miramientos, comoquiera que el inciso 3° del artículo 135 ibidem estima que “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” (se subraya).

En otras palabras, el parámetro normativo limita la legitimación para proponer irregularidades a las personas perjudicadas por la indebida notificación, aquellas que no pudieron actuar en oportunidad Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (30 de noviembre de 2011). Sentencia de Exp. 05001-3103-005-2000-00229-01 [M.P. Arturo Solarte Rodríguez]. 5 Rad. 11001310303920200004501 o desplegar los medios de defensa otorgados por la ley para defender sus intereses por enterarse indebidamente del proceso.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “la única persona legitimada para promover la nulidad por indebida notificación o falta de vinculación al litigio, es precisamente aquella que no fue citada o estuvo indebidamente notificada, más no quienes actuaron como sujetos procesales en el juicio y, por ende, contaron con las oportunidades procesales legales correspondientes, para proponer los mecanismos de defensa que brinda el ordenamiento jurídico para tal fin”6. 2.2.

De esta forma, se avizora que el actor carece de legitimación para pedir la nulidad por indebida notificación, ya que fue quién inició la acción. Por lo tanto, se entera de las decisiones judiciales mediante los estados publicados de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso y el canon 9 de la Ley 2213 de 2022. A lo anterior se adiciona que la nulidad por indebida notificación sólo procede contra el acto que enteró incorrecamente o contra la falta de notificación, más en este caso el promotor pretendió dejar sin efectos los autos de 11 de agosto de 2023 y 14 de diciembre de 2023 en los cuales el juzgado de primera instancia ordenó intimar la admisión de la demanda al representante de Procinal Bogotá Ltda.7.

En consecuencia, ni siquiera se da el presupuesto básico para alegar la nulidad pues, se itera, el vicio enlistado en el artículo 133 de la codificación procesal busca remediar la notificación errónea y en el sub judice el apelante pretende cuestionar el auto que le ordena hacer las diligencias de enteramiento. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (11 de mayo de 2023) Sentencia SC123-2023, rad. n.°11001-02-03-000-2019-02776-00. [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 7 Achivo 008 “08AutoOrdenaNotificarDebidaForma11Ago23).

Rad. 11001310303920200004501 3. Así las cosas, es del caso confirmar la providencia de primer grado, sin mediar condena en costas en contra de la parte recurrente, por no evidenciarse causado ese concepto como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de de 18 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del canon 365 ibidem.

TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 117b9c2e92d57905581b28bae0bbe184c8633b377cd08007e74bffd46a924cb9 Documento generado en 19/09/2024 08:07:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica