Verbal Demandante: Bolívar Eduardo Insuasty Ojeda Demandados: MetLife Colombia Seguros de Vida S.A. Rad.: 11001319900320250257401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil veintiséis. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia del 6 de enero de 2026 por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Bolívar Eduardo Insuasty Ojeda promovió acción de protección al consumidor contra MetLife Colombia Seguros de Vida S.A., con el propósito de que se declare el incumplimiento de los contratos de las pólizas de Seguro de Vida Protección Universal Flex N°5795237 y Seguro de Vida Reajustable de Individual N°5794546. En consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de las sumas aseguradas de $687.895.184 y $88.513.876, respectivamente1. 2.
Surtido el trámite correspondiente, la entidad demandada contestó la demanda y propuso como excepciones: “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo”, “ausencia de cobertura por haber operado la exclusión relacionada con enfermedades anteriores al inicio de la vigencia de las pólizas”, “MetLife no incumplió ninguna disposición normativa, dado que puso a 1 001Demanda.pdf / Cuaderno 001 Primera Instancia disposición del demandante el condicionado general y particular aplicable a las pólizas nos. 5795237 y 5794546”, “la responsabilidad de MetLife está limitada al valor asegurado”, “inexistencia de obligación de pago de intereses de mora a cargo de MetLife”, “sujeción a los términos, límites, exclusiones y condiciones previstos en la póliza” y la “genérica”2. 3.
El 6 de enero de 20263 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se: i) declaró fallida la conciliación, al no lograrse acuerdo entre las partes; ii) resolvieron las solicitudes probatorias, otorgando a los documentos allegados con la demanda y su contestación el valor que corresponda en la oportunidad procesal pertinente, y decretando los testimonios solicitados por la demandada; y iii) negó el decreto de los testimonios pedidos por el actor, por no cumplir con los requisitos del artículo 212 ibidem, en especial la indicación precisa de su objeto. 4.
El convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión que negó el decreto de la declaración de unos terceros4. Sostuvo que, a pesar de que en la demanda no se indicó de forma expresa el objeto de la prueba, este puede inferirse del conjunto de los hechos expuestos, por lo que la exigencia formal no debe prevalecer sobre el derecho a probar.
Y que el juez debía privilegiar una interpretación sustancial del líbelo y, de estimar insuficiente la solicitud, conceder la oportunidad de subsanarla, en lugar de negar directamente su decreto. Dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de ampliación de sus reparos5, en el que insistió en que la negativa del decreto de los testimonios vulnera sus derechos y reiteró que su objeto se desprende con facilidad de los hechos de la demanda, por lo que la falta de motivación en el acápite de pruebas no debe conducir al rechazo de la solicitud.
De otra parte, señaló que, aun de advertirse defectos formales, el despacho debió permitir su subsanación antes de adoptar una decisión desfavorable, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho 2 016Contestacion.pdf / Cuaderno 001 Primera Instancia 3 038AudienciaP2.mp4 y 039ActasAudiencias.pdf / Cuaderno 001 Primera Instancia 4 038AudienciaP2.mp4 y 039ActasAudiencias.pdf / Cuaderno 001 Primera Instancia 5 044RecursoDeApelacion.pdf / Cuaderno 001 Primera Instancia 2 sustancial e interpretación de las normas procesales.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 29 de la Constitución Política estipula el derecho fundamental al debido proceso, el cual comprende la facultad de las partes de demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones o excepciones, tanto en el proceso principal como en actuaciones conexas. Para su garantía, el ordenamiento procesal civil reconoce, entre otros, el principio de libertad probatoria, orientado a permitir el uso de todos los medios de convicción útiles y necesarios para generar en el juez un grado suficiente de certeza sobre los hechos en controversia.
En consecuencia, corresponde al juzgador adoptar las medidas pertinentes para facilitar esta labor, desde su solicitud y decreto hasta su práctica. 2. En este contexto, el legislador dispuso en el artículo 165 del Código General del Proceso como medios de prueba, entre otros, los testimonios, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, documentos e indicios, y previó además la posibilidad de decretar “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Igualmente, estableció que aquellos no regulados expresamente se practicarán conforme a normas aplicables a medios análogos o según el prudente juicio del juez, de lo cual se desprende la inexistencia de una enumeración taxativa en materia probatoria. 3. Bajo esta orientación, resulta pertinente precisar que, en la búsqueda de la verdad procesal -que debe emerger como resultado del trámite-, el juzgador está llamado a actuar con diligencia para esclarecer el trasfondo del debate sometido a su consideración, sin sesgar su criterio.
Para ello, debe acudir a las normas que regulan la proposición y el decreto de las pruebas, sin perder de vista que, si bien la legislación civil impone a las partes la carga de acreditar los supuestos de hecho en que fundan sus pretensiones o excepciones, ello no convierte al servidor judicial en un mero espectador. Es por esa razón, que le corresponde al director de la actuación procurar la obtención de la información necesaria, haciendo efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de modo que el 3 contradictorio se nutra con los elementos probatorios pertinentes y se logre una decisión justa del conflicto.
Descendiendo al caso concreto, como la inconformidad se circunscribe a la negativa del decreto de los testimonios solicitados por la parte demandante, el Tribunal abordará el análisis de dicho medio de convicción en los siguientes términos: 3.1. Según lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, la solicitud de testimonios debe indicar “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados” los terceros, así como enunciar concretamente los hechos sobre los cuales versará la prueba.
Ello obedece a que, una vez verificados tales requisitos, el juez ordenará su práctica en la audiencia correspondiente, quien, además, podrá limitar su recepción cuando estime suficientemente esclarecidos los hechos objeto del testimonio, mediante auto que no admite recurso. 3.2. En el particular, en el acápite de “VI. PRUEBAS” de la demanda si pidió tener en cuenta los testimonios de las siguientes personas: “1.
PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, identificada con cedula de ciudadanía 59.834.937, quien dispone para efectos de notificación de la dirección: Cra 43 # 19 C 25, Condominio Refugio Valle de Atriz, Apto 703, Torre 2, correo electrónico: gramexis31@gmail.com, y, celular: 3147747416
2. JUAN CARLOS INSUASTY OJEDA, identificado con cedula de ciudadanía 98.392.756, quien dispone para efectos de notificación de la dirección: Cra 34b # 1402, San Ignacio, correo electrónico: juanino2308@yahoo.es, y, celular: 3205577669.
3. PILAR ALEJANDRA GALVIS MOSQUERA, identificada con cedula de ciudadanía 59.830.481, quien dispone para efectos de notificación de la dirección: Cra 44 # 20-05, edificio pie de monte, apartamento 306, correo electrónico: pilialeja@aol.com, y, celular: 3144803686.” 3.3. En efecto, del análisis de la solicitud formulada se advierte el incumplimiento de los requisitos previstos en la norma citada, particularmente en lo atinente a la determinación del objeto de la prueba, exigencia que no es facultativa sino de carácter obligatorio.
De suerte que sí había lugar a negar su práctica como se dispuso en el auto censurado. 4 3.4. Pero principalmente, tampoco se advierte a partir de los hechos expuestos en la demanda o de lo explicado en el recurso vertical, la necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, pues en ellos no se precisa la calidad o el parentesco de los terceros cuya citación se pretende, lo que impide establecer si su intervención aportaría elementos relevantes para la resolución de la controversia. 3.5. 3.5.
Y es que la doctrina ha señalado, sobre la finalidad y los requisitos indispensable para el decreto de este medio probatorio, que: “La ley se muestra exigente con el solicitante del testimonio, pues le impone el deber de precisar los hechos sobre los cuales declarará el testigo. La previsión tiene el propósito de facilitar el decreto de testimonios y la preparación de la contradicción de la prueba por el adversario de quien la solicita.
Con la solicitud de testimonios formulada como lo señala el precepto, el juez puede escoger los testimonios que necesita recibir y descartar los que estén de sobra; y el adversario de quien pide la prueba puede preparar adecuadamente el cuestionario que le va a formular al testigo y conseguir las pruebas para refutarlo.”6 4. Así las cosas, se concluye que la decisión adoptada en primera instancia no fue caprichosa ni arbitraria, ni constituye un exceso ritual, ni resulta contraria al ordenamiento constitucional.
Por el contrario, responde a la aplicación razonada de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin que pueda predicarse una interpretación desproporcionada de esta. Y aunado a ello “…le corresponde al juez en esta fase introductoria controlar legal y constitucionalmente la prueba ab initio y, ante todo, en relación con sus propósitos o fines…”7.
Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia, al recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000.oo Liquídense. 6 ROJAS GOMEZ Miguel Enrique. Código General del Proceso Comentado. Pág.358 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de julio de 2021. 5 Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94a9703e49461fb2b1557dae3322d46775fa55de900f7cfec66f57c88e9c992b Documento generado en 05/06/2026 12:50:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6