República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Marina Amaya de Orozco Afinia y otro 20001-31-07-004-2026-00005-01 J. 4º Penal Circuito Esp.
Valledupar Lourdes Toncell Pitre Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 198 del 25 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Marina Amaya de Orozco, en contra de la ya citada impugnante y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
II.- DE LOS HECHOS Acude la accionante a la acción de tutela, señalando que es usuaria del servicio de energía eléctrica en el predio ubicado en la carretera vía a Casacará Km 7-550 -Finca El Guáimaro-, Agustín Codazzi, identificado por Caribemar de la Costa -Afinia, con el NIC 5819357. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Amaya de Orozco Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00005-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Adujo que, desde dos mil veintitrés (2023), ha venido evidenciando incrementos desproporcionados en los valores facturados, derivados de cobro por consumo estimado.
Relató que elevó una reclamación inicial en la que dejó consignado que, según el administrador del predio, “en el lugar no se encuentra instalado el medidor y se viene realizando un consumo estimado”, lo que impide realizar una medición real. Reseñó que, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), presentó reclamación de radicado RE9323202301091, contra la facturación No. 93232310001601 del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), rechazando su valor por consumo estimado y solicitando la instalación inmediata de un nuevo medidor para que el cobro correspondiera al consumo real.
Contó que Caribemar de la Costa -Afinia, respondió el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), negando su reclamación y afirmando que el NIC fue facturado de manera estimada, “por anomalías reportadas en lectura" e informando que generó la orden de servicio No. 70055691 para verificar el estado del suministro/equipo de medida, indicando que sería ejecutada “en los próximos días”.
Mantuvo que, el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión en comento, solicitando control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y reiterando que tenía derecho a una medición real y a una facturación estable. No obstante, relató que, al persistir la facturación estimada y sin una solución efectiva, el tres (03) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), presentó una nueva reclamación, de radicado RE9323202400203, reiterando que la orden No. 70055691 anunciada desde noviembre de dos mil veintitrés (2023), no se había efectuado y manifestando su 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Amaya de Orozco Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00005-01 Decisión: Revoca y declara improcedente negativa a reconocer los valores en reclamación y consumos futuros hasta tanto se normalizara la medición mediante medidor reglamentario.
Por su parte, expresó que, en respuesta del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Caribemar de la Costa -Afinia sostuvo que la orden en mención se ejecutó el tres (03) de enero de la misma anualidad, afirmando que encontró el medidor en mal estado y que “el usuario que recibió la visita no permitió normalizar”, lo que le parece ajeno a la realidad.
Mantuvo que, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), elevó nueva reclamación de radicado RE9323202401107, dejando constancia que era la cuarta vez que solicitaba una solución definitiva consistente en la instalación de un nuevo medidor, obteniendo respuesta el tres (03) de julio de la misma anualidad, alegando como resultado que no pudo proceder con lo pertinente porque “predio con candado impide acceso”.
Finalmente, arguyó que, al decidir sobre el recurso de reposición, Caribemar de la Costa -Afinia, confirmó la decisión inicial, insistiendo en la tesis de que no podía acceder al predio al encontrarse bloqueado con un candado y manifestó que, por existir apelación subsidiaria, remitiría el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para la decisión definitiva.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Amaya de Orozco Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00005-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 1.
Se ordene a Caribemar de la Costa -Afinia a que materialice de manera efectiva la instalación y/o normalización de un medidor reglamentario, operativo y sellado para el NIC 5819357, garantizando programación formal y concertada -fecha y hora-, identificación del personal técnico, y acta de instalación/normalización con constancia de puesta en servicio. 2.
Se ordene a Caribemar de la Costa -Afinia a que, una vez exista medición real, facture, en adelante, exclusivamente, con base en lecturas reales y adopte las medidas de ajuste/reliquidación que correspondan conforme a la Ley 142 de 1994 y lo que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al decidir de los recursos. 3. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que resuelva los recursos de apelación remitidos por Caribemar de la Costa -Afinia, relacionados con los radicados RE9323202301091, RE9323202400203 y RE9323202401107, o, en su defecto, que informe al juzgado radicado interno, estado actual, actuación pendiente y fecha cierta e improrrogable de la decisión. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la costa -Afinia, reconoció el trámite administrativo reseñado por la accionante, destacando que, mediante consecutivo No. 202470255475, dio respuesta a la reclamación del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), indicando que, pese a que la empresa acudió al lugar de la interesada, no se permitió la normalización del servicio por parte del administrador del inmueble, lo que se reiteró en respuesta del tres (03) de julio de dos mil 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Amaya de Orozco Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00005-01 Decisión: Revoca y declara improcedente veinticuatro (2024), cuando reseñó que acudió nuevamente al predio y lo encontró cerrado con candado.
Indicó, asimismo, que las reclamaciones de la accionante fueron objeto de recurso de apelación posteriormente y que los expedientes administrativos se remitieron a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios oportunamente. 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aludió a la falta de inmediatez de la presente acción de tutela, comoquiera que los hechos relatados por la accionante acaecieron entre el año dos mil veintitrés (2023) y dos mil veinticuatro (2024), es decir, hace más de dos (02) años.
En todo caso, arguyó que ya resolvió los recursos de apelación interpuestos por la accionante, a través de las Resoluciones No. SSPD 20268600030115, SSPD 20268600030185 y SSPD 20268600030295, todas del veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), notificándose efectivamente. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Marina Amaya de Orozco Mindiola y ordenó a Caribemar de la Costa -Afinia a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por la accionante el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Amaya de Orozco Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00005-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que no se dio respuesta efectiva a la solicitud de la accionante, pues Caribemar de la Costa -Afinia únicamente se limitó a generar orden de servicio No. 70055691 con el fin de verificar el estado de suministro y equipo de medida, sin que se haya procedido con la instalación de un nuevo medidor.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Caribemar de la Costa -Afinia, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, en consideración a que “no existe acción u omisión” por su parte. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Amaya de Orozco Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00005-01 Decisión: Revoca y declara improcedente A quo, el cual, se itera, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De los aspectos impugnados. Se genera el presente debate constitucional a partir de la impugnación incoada por Caribemar de la Costa -Afinia, en contra del fallo de tutela de primera instancia, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Amaya de Orozco Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00005-01 Decisión: Revoca y declara improcedente De conformidad con el escrito de tutela y su impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que implica que los demás asuntos quedaron zanjados con la decisión de primer grado y, también, respecto de quienes no protestaron.
Así, se recuerda que la decisión de instancia consistió en amparar los derechos fundamentales de Marina Amaya de Orozco, ordenando a Caribemar de la Costa -Afinia a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por la accionante el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), respecto a la instalación del medidor de su consumo de energía eléctrica.
La Sala de Decisión, sin embargo, se aparta de la decisión de instancia, al considerar que existían razones para determinar la improcedencia de la acción de tutela incoada por Marina Amaya de Orozco, como pasará a verse. La H. Corte Constitucional ha manifestado, en diferentes oportunidades, que, teniendo en cuenta los postulados descritos en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa;
(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 superior, dado que se dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifieste y/o acredite actuar a su 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Amaya de Orozco Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00005-01 Decisión: Revoca y declara improcedente nombre, puede promover el amparo constitucional.
Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime conculcada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en el presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto, por la señora Marina Amaya de Orozco, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
En lo que respecta a la subsidiariedad, sin embargo, encuentra que las actuaciones de la accionante se enmarcan en procedimientos administrativos cuya génesis partieron en reclamaciones de interés particular, todas remitidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se desataran los recursos de apelación interpuestos en contra de los actos administrativos proferidos por Caribemar de la Costa -Afinia.
La Sala de Decisión, en particular, ha considerado que el amparo solicitado frente a esta clase de actuaciones administrativas es improcedente, habida cuenta de que, en relación con la mora que 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Amaya de Orozco Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00005-01 Decisión: Revoca y declara improcedente pueda presentarse en la resolución de los recursos en sede administrativa, ya existe una solución jurídica llamada a aplicarse, como lo es la configuración del silencio administrativo, en los términos y las condiciones previstas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011, así:
ARTÍCULO
86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.
Entonces, si la parte accionante consideraba que el recurso de apelación que tenía pendiente de resolución ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había sobrepasado el marco temporal previsto en la disposición acaba de transcribir, y tal situación la dejaba inmersa en alguna clase de situación que le generara un perjuicio y/o daño antijurídico, lo apropiado era que optara por su aplicación, lo que lo dejaba en perspectiva de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto proferido por la administración, a través del cual se le negó su objeción al consumo dejado de facturar, opción frente a la cual, incluso, no se cuenta con término de caducidad, tal como se encuentra previsto en el artículo 164 del CPACA.
Por ende, resulta inapropiado que, para forzar la resolución de un recurso en sede administrativa, se acuda a la acción de tutela, cuando el legislador instituyó una consecuencia jurídica para ello, esto es, la configuración del acto ficto por silencio administrativo en recursos, a 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Amaya de Orozco Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00005-01 Decisión: Revoca y declara improcedente partir de la cual se generan alternativas judiciales de reclamación, que son las llamadas a utilizarse preferentemente, salvo que se esté frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, que de alguna manera justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, lo cual no se registra acreditado dentro del presente trámite.
Tal es así, que, durante el trámite constitucional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió, de forma favorable a sus intereses, los recursos de apelación interpuestos por la accionante, a través de las Resoluciones No. SSPD 20268600030115, SSPD 20268600030185 y SSPD 20268600030295, todas del veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), notificándose efectivamente, lo que demuestra que se trataban de trámites administrativos en curso, respecto a los cuales la accionante contaba con vías administrativas y judiciales a su alcance para atender lo solicitado.
Ahora bien, no se omite la consideración de que la A quo amparó el derecho fundamental invocado por el extremo actor, al considerar que Caribemar de la Costa -Afinia, no otorgó respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por la accionante el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), respecto a la instalación del medidor de su consumo de energía eléctrica.
También difiere esta Sala de Decisión con lo previamente expuesto, pues, ante las solicitudes incoadas por la parte actora, Caribemar de la Costa -Afinia, en respuesta del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), sostuvo que encontró el medidor en mal estado y que “el usuario que recibió la visita no permitió normalizar”, así como que, el tres (03) de julio de la misma anualidad, reseñó que no pudo proceder con la verificación del medidor porque “predio con candado impide acceso”, lo que funge como respuestas de fondo ante el mentado requerimiento. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Amaya de Orozco Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00005-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Además, debe tomarse en consideración que las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adoptadas el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), fueron favorables a la accionante, en el sentido de disponer la reliquidación de la facturación de los meses en reclamo con base en el consumo de cero (0) Kw/H, al no medir los consumos cobrados en la factura objeto de inconformidad del usuario por estricta diferencia de lectura, sino que usó de manera injustificada un criterio excepcional de medida otorgado por la norma que regula la materia.
Entonces, es claro que la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es tendiente a señalar que Caribemar de la Costa -Afinia debe propender por efectuar una medición acorde a los parámetros generales y no acudiendo al estimado, como lo reclamó la accionante en sus solicitudes y, mientras se abstenga de realizar las revisiones necesarias en el predio de la accionante, esta podrá acudir a los mecanismos administrativos y judiciales a su alcance, como sucedió en esta oportunidad, sin que por ello se acoja la tesis de que la acción de tutela era procedente.
En este orden de ideas, esta Corporación revocará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través de la cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Marina Amaya de Orozco. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por Marina Amaya de Orozco, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Amaya de Orozco Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00005-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través de la cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Marina Amaya de Orozco.
Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Marina Amaya de Orozco, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Marina Amaya de Orozco Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00005-01 Decisión: Revoca y declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14