Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA FUERO SINDICAL 2024-00155-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso Laboral Especial de Fuero Sindical – Levantamiento del Fuero Sindical y Permiso para Despedir, propuesto por CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra JEHYMIN PAOLA PARRA MONTAÑO Vinculados: UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANDES SUPERFICIES DEL COMERCIO EN COLOMBIA “UNIÓN” DIRECTIVA NACIONAL Y SUBDIRECTIVA SAN GIL.

Sentencia Segunda instancia PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander. RADICADO: 68679-3105-01-001-2024-00155-01 M.P.: Javier González Serrano LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 San Gil, febrero diez (10) de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil en el presente proceso.

Antecedentes 1. Pretendió Cencosud Colombia S.A., mediante su apoderado que se autorice el despido de la trabajadora Jehymin Paola Parra Montaño, por haber incurrido en faltas graves que ameritan la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, previo levantamiento del Fuero Sindical, en atención a que la trabajadora ostenta la calidad de presidente de la Subdirectiva Municipal de San Gil del sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Grandes Superficies del Comercio en Colombia, aquí vinculada.

El sustento fáctico de dichas pretensiones se resume así: Que la demandada Jehymin Paola Parra Montaño firmó un contrato de trabajo a término fijo con Grandes LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 Superficies de Colombia S.A., el día 6 de agosto de 2013. Que este contrato se modificó a término indefinido el día 5 de febrero de 2014 mediante otro sí. Posteriormente, debido a una sustitución patronal, su nuevo empleador pasó a ser Cencosud Colombia S.A. En esta empresa, la señora Jehymin Paola Parra Montaño desempeña el cargo de Auxiliar de Platos Preparados y ha recibido todas las capacitaciones necesarias para su correcto desempeño. Que además de sus funciones laborales, la señora Jehymin Paola Parra Montaño ostenta el cargo de presidenta de la Subdirectiva Municipal de San Gil del sindicato UNIÓN. Que, el día 18 de agosto de 2024, fue sorprendida hurtando una botella de whisky Buchanan's Two Souls en la tienda Metro San Gil, valorada en $195.800.

Que este incidente fue considerado una falta grave y llevó a su aprehensión por las autoridades competentes. Que Cencosud Colombia S.A. inició un proceso disciplinario en su contra, respetando su derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, Jehymin Paola Parra Montaño no asistió a la diligencia de descargos a la que fue citada, lo cual quedó registrado.

Tras evaluar las pruebas, Cencosud concluyó que Jehymin Paola Parra Montaño había cometido una falta grave que violaba el LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 Reglamento Interno de Trabajo y, por ello, decidió terminar su contrato de trabajo con justa causa el día 26 de agosto de 2024. Esta terminación estaba sujeta al levantamiento del Fuero Sindical, que se solicitó a través de una demanda.

Que el día 28 de agosto de 2024, Jehymin Paola Parra apeló la terminación de su contrato, pero Cencosud resolvió la apelación el 3 de septiembre de 2024, manteniendo su decisión. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación citó a ambas partes a una audiencia de conciliación el 23 de septiembre de 2024 a las 3 P.M. dentro del proceso CUI No. 686796000153202400726. 2°.

La parte demandada la señora Jehymin Paola Parra y el sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Grandes Superficies del Comercio en Colombia –Directiva Nacional, a contestación través de a demanda la apoderado judicial oponiéndose dieron a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos expuso que eran ciertos algunos y negó otros.

Y de los restantes, precisó que deben probarse, invocando como excepciones de mérito el Incumplimiento de procedimiento de recuperación INTERNO GAD-P002 no existe violación al procedimiento por parte de la LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 trabajadora y si por parte de la empresa; la inexistencia de la falta imputada que dio origen a la terminación del contrato de trabajo; inexistencia de elementos probatorios que puedan determinar más allá de toda duda razonable la constatación de una justa causa de despido; violación al procedimiento disciplinario interno de la convención colectiva derecho al debido proceso; inexistencia de pruebas de la intención de sustraer mercancía;

Y, violación numerales 2 y 4 de la cláusula sexta y las que en derecho pudieran demostrarse en el transcurso del proceso. Sentencia de primera instancia El juzgado Laboral del Circuito de San Gil profirió Sentencia el 30 de enero del año en curso, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y en consecuencia ordenó levantar el Fuero Sindical que ostenta Jehymin Paola Parra Montaño, en su condición de presidente del subdirectiva municipal de San Gil sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Grandes Superficies del Comercio en Colombia, autorizando la terminación de contrato con Cencosud Colombia S.A; y condenando en costas a la parte vencida.

Los argumentos de lo resuelto se resumen así: LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 La A Quo como sustento de su fallo encontró probada la justa causa de despido a la demandada Jehymin Paola Parra Montaño, al incurrir en una conducta a todas luces reprochable desde el punto de vista moral, contraria al código de ética y al reglamento interno de trabajo, el cual era conocido por la trabajadora desde su ingreso a la empresa en el año 2013 como se avizora en el (folio 18 del pdf. 02) del expediente digital, y que además Cencosud Colombia SA presentó pruebas que sustentan la gravedad de la falta y que pesar de los argumentos presentados por la trabajadora y su apoderada, se determinó que no se habían pretermitido etapas del procedimiento y que las alegaciones de la parte demandada no constituían una defensa sólida, lo que daría lugar a la terminación del contrato de trabajo, contemplada dentro de los derechos que tiene el empleador y respetando las normas sobre el fuero sindical.

De igual manera arguyó que no hubo vulneraciones a los derechos de la trabajadora, toda vez que Cencosud Colombia S.A no estaba obligado a agotar todo el tramite disciplinario a la luz de la cláusula 6° de la convención colectiva 2024-2026, el cual facultaba al empleador para terminar inmediatamente el contrato de trabajo en casos LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 de flagrancia en la comisión de un delito, de modo que se observa el lleno de garantías dentro del procedimiento llevado por la parte actora, la cual decidió finiquitar la relación laboral previa autorización del Juez por la garantía foral que cobija a la trabajadora y garantizarle su derecho de contradicción y defensa.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la apodera de la parte demanda la señora Jehymin Paola Parra Montaño y el sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Grandes Superficies del Comercio en Colombia –Directiva Nacional, presentan recurso de apelación. Arguyen que a pesar de la señora Jehymin Paola Parra aceptó estar en las fotografías presentadas como prueba, que estas no son lo suficientemente claras para determinar el hecho delictivo que la empresa alega.

Además, menciona que no se realizó un recorrido adecuado para confirmar la acusación y que la señora Jehymin Paola Parra Montaño, pudo haber cometido un error al confiar en otra persona, quien en ese momento era su pareja. LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 También critica el análisis probatorio realizado por el A Quo, destacando que hay contradicciones en los testimonios, especialmente en el de Luz Viviana Nova Hurtado.

Arguye que Luz Viviana Nova primero afirmó no haber hablado con la señora Jehymin Paola Parra Montaño, luego dijo que sí, pero que no tuvo nada que ver con el permiso que la señora Jehymin Paola Parra firmó. Que además, hubo inconsistencias en los horarios en los que Luz Viviana Nova afirmó haber visto a Jehymin Paola Parra. Que el testimonio de Ronald Harold Guzmán también es cuestionado, ya que él no estaba presente en el momento en que se encontró la botella con Jehymin Paola Parra y llegó después de ser llamado por la OPL, lo que lo convierte en un testigo de oídas.

Cuestiona la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por parte de la empresa porque no se siguió el debido proceso. Reprocha que la empresa no terminó el contrato de trabajo de la señora Jehymin Paola Parra inmediatamente, argumentando que debía seguir el debido proceso, pero tampoco la llamó a descargos de inmediato, citándola días después sin darle la oportunidad de defenderse adecuadamente.

LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Reitera que la carga de la prueba recae en quien afirma el hecho delictivo según el artículo 167 de C.G.P. y critica la interpretación del A Quo sobre la conciliación y la aprehensión. Arguye que la conciliación no implica una aceptación tácita de los hechos y que la empresa hizo más gravosa la situación de Jehymin Paola Parra Montaño al retenerla en una estación de policía. Finalmente, la apoderada sostiene que la empresa no aplicó correctamente la Convención Colectiva y que hubo una indebida apreciación de la prueba, ya que las fotos no son claras y no se demostraron los pasos previos que Paola tuvo que seguir para llegar al resultado final.

Alegaciones de Instancia CENCOSUD Colombia S.A. mediante su apoderado sostiene que las pruebas y el debate probatorio demostraron claramente que la trabajadora robó una botella de whisky Buchanan's Two Souls el día 18 de agosto del 2024. También el apoderado de la empresa manifiesta que está conforme con la sentencia, aunque tiene reparos frente a los argumentos de la apelación. Colige que el Tribunal Superior del distrito judicial de San LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Gil será el encargado de cerrar el proceso especial de levantamiento de fuero.

Consideraciones de la Sala Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de fondo y a ello procede la Sala. Igualmente, se detenta competencia funcional para resolver el recurso de alzada interpuesto. En lo relacionado con el fondo del asunto deberá la Sala establecer, i) si existió la justa causa alegada por la entidad demandante para dar por terminado el contrato de trabajo con la demandada, y ii) si en el proceso que adelantó Cencosud Colombia S.A. para dar por terminado el contrato, a la trabajadora Jehymin Paola Parra Montaño se le garantizó el debido proceso.

Lo anterior toda vez que, argumenta la profesional del derecho del extremo demandado que, las fotografías no son lo suficientemente claras para probar el delito, porque no se realizó un recorrido adecuado para confirmar la acusación, señalando que pudo haber cometido un error al confiar en su pareja, amén de existir contradicciones en los testimonios y que la conciliación no implica una LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 aceptación tácita de los hechos, además que la empresa no siguió el debido proceso en el manejo del caso.

Con ello, haciendo más gravosa la situación de Jehymin Paola Parra Montaño al retenerla en una estación de policía. Ahora, en los fallos de éste Tribunal se ha explicado sobre los alcances del fuero sindical desde su génesis. Al respecto en la sentencia del 13 de Julio de 2005, se dijo: “…fuero sindical fue instituido con el fin de proteger las agrupaciones sindicales, el cual se reconoce en cabeza de los representantes sindicales, por ser ellos los voceros naturales de estas organizaciones.

De otra parte, también es pertinente observar, el preindicado aspecto lo establece el artículo 58 de la Ley 50 de l990 que facilita la conformación de organizaciones sindicales mixtas -trabajadores oficiales y públicos-, previendo al efecto que deberán respetar las limitaciones consagradas en la ley en atención al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración pública.

Para la Corte Constitucional “El fuero sindical, conforme a su definición legal, en el artículo 405 del estatuto del trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, “sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo".

La Carta de 1991 confiere una especial LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 jerarquía a esta figura, que ya no es una institución puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones.

En efecto, sólo si los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos1.

De igual forma, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone cuáles son los trabajadores amparados por dicha garantía, entre quienes se señala a: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.” 1 Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C593 de 1993. LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 También allí se dejaron consignados cuáles eran los presupuestos para la prosperidad de esta clase de pretensiones: “Sumado a lo anterior, para el éxito de la acción de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, han de mediar los siguientes presupuestos: a) La existencia de un contrato de trabajo con el trabajador; b) Que el trabajador demandado se encuentre amparado por el fuero sindical, y que por dicha razón, se solicite el permiso judicial. c) La existencia de una causa justa, es decir de aquellas contempladas en el art. 410 del C.S.T.” De otro lado, ciertamente el Art. 410 ibidem, estableció como causas justas para el levantamiento del fuero sindical las siguientes: “Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero: b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato” LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 Al respecto el artículo 62 literal A, entre otros aspectos reglados previó lo siguiente: “5.

Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Ciertamente, el fin último de la acción especial de fuero sindical - permiso para despedir-, es lograr desvincular a un trabajador que ostenta la calidad de aforado por encontrarse inmerso en las causales estipuladas en el artículo 410 del CST, por tanto, se impone a quien persigue dicha reclamación, demostrar la constitución y vigencia de la agremiación sindical, y que el demandado esté enlistado entre los trabajadores amparados por el beneficio sindical de que trata el artículo 406 de la norma citada.

Requisitos probatorios que surgen indispensables para lograr la autorización de levantamiento de fuero sindical y el despido o retiro del trabajador aforado, pues el juez laboral solo podrá acceder a lo pretendido cuando la situación puesta a LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 su conocimiento pueda ser verificada conforme a los supuestos normativos que regulan el caso.

En este evento, fuera de discusión se encuentra, tal y como lo determinó la juzgadora de instancia en la fijación del litigio, los hechos 1, 2, 3, 4. 6, 14, 15, 16, 17 y 18, de la demanda que se refieren a: i) Los contratos de trabajo suscritos entre las partes, esto es, el primero a término fijo desde el 6 de agosto de 2013; y el segundo a término indefinido a partir desempeñándose platos del 5 de febrero de 2014 en la actualidad como auxiliar de preparados2; ii) la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador3; iii) la existencia del sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de grandes superficies del comercio en Colombia “UNION” y la de la subdirectiva San Gil; iv) la condición de aforada de la trabajadora demandada como presidente de la Subdirectiva Municipal de esta Localidad4; y v) que, la demandada Jehymin Paola Parra Montaño es beneficiaria de la Convención Colectiva 2024-20265.

Clarificado lo anterior, tenemos que, la entidad demandante solicita autorización para dar por terminado 2 Ver pdf. 02 fls. 205 a 207 y 278 de Cuaderno Principal. 3 Ver pdf. 02. Fls. 280 a 285 ibidem. 4 Ver pf. 02 fls. 201 a 202 y aceptación en el interrogatorio de parte. 5 Ver anexo 02, fls. 108 a 110 y 208 a 230 ibidem. LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 el contrato de trabajo suscrito con la trabajadora demandada, arguyendo, que, incurrió en faltas graves previstas en los artículos 58 numeral 1 y 62 literal A) numeral 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

En concordancia con las estipulaciones normativas consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo de Cencosud Colombia S.A., especialmente el artículo 41 Deberes Generales De Los Trabajadores: literales e, f, h y k; artículo 45 Obligaciones del Trabajador: numerales 1, 6, 24, 31, 44 y 45; Artículo 47. Prohibiciones Para Los Trabajadores: parágrafos numerales 6, 21, 48, y 49;

Artículo 50. Constituyen faltas graves las siguientes: numerales 6, 12, 30, 46, 73, 74 y 85 además, del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código de Ética de Cencosud Colombia S.A. en punto de la “Declaración de Valores, de Responsabilidades y protección de los activos de la compañía”. Lo anterior se predica por lo siguiente: “el día 18 de agosto de 2024 siendo aproximadamente las 15:19, en antena No. 2, fue sorprendida sustrayendo de la tienda METRO SAN GIL una botella de whisky BUCHANAN´S TOW SOULS X 750 ML EAN 5000196006539 por valor de $195.800 elemento y/o mercancía de propiedad de la compañía sin ser debidamente cancelada en el lineal de LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 caja… Que la trabajadora fue sorprendida en flagrancia cometiendo la novedad y/o acción antes referenciada. ”6.

Ahora, es claro para el Tribunal que los reparos en los cuales la trabajadora y la asociación sindical se apoyan para indicar que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda de levantamiento del fuero sindical y por ende, conceder permiso para despedir con justa causa la trabajadora Jehymin Paola Parra Montaño, se fundamentan básicamente en que, los testimonios de Bibiana Nova y Harold Guzmán, son testigos de oídas.

Igualmente, la aplicación indebida de la convención colectiva de trabajo, por considerarlo amañado sin darle la posibilidad de defenderse, por lo que la empresa debía aplicarla y no lo hizo. En torno a la carga de la prueba afirma que, existe indebida apreciación en lo atinente con el procedimiento para recuperación de mercancías, e inferencia indebida de la conciliación, porque no puede entenderse como una aceptación explícita del hecho delictuoso.

Sostuvo que, las fotografías no son lo suficientemente claras para probar la causal invocada para la terminación del contrato, toda vez que no se realizó un recorrido 6 Hecho séptimo del escrito genitor ver en PDF No. 02 ibidem. LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 adecuado para confirmar la acusación, señalando que pudo haber cometido un error al confiar en su pareja, amén de existir contradicciones en los testimonios y que la conciliación efectuada no implica una aceptación tácita de los hechos.

A criterio de la Sala dichos reparos no están llamados a prosperar, porque la conducta sí fue efectuada por la trabajadora y el desarrollo del trámite disciplinario de despido adelantado a la aquí apelante se ciñó a la Convención Colectiva 2024-20267, de la cual es beneficiaria. Veamos: Justa causa para dar por terminado la relación laboral: Sobre el ámbito de la justa causa aludida, tal y como lo señaló la juzgadora de primer grado, a partir de la sentencia SL 2857 de 2023, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su criterio y determinó que, el Juez debe evaluar la gravedad de la falta en el contexto específico en que se desarrolló, teniendo en cuenta para ello el modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, con el fin de proteger a los trabajadores de sanciones desproporcionadas, 7 Ver pdf. 02, fls. 208 a 230 del expediente electrónico.

LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 permitiendo si es del caso, ajustar las consecuencias con la gravedad real de la falta. Señaló expresamente que: “Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.

Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”.

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que en el documento donde se le comunica la terminación del vínculo contractual se le indica a la demandada lo siguiente: “CENCOSUD COLOMBIA S.A. tuvo conocimiento de una novedad presentada de su parte, la cual se contrae en que el 18 de agosto de 2024 siendo aproximadamente las 15:19, en la antena No. 2, fue sorprendida sustrayendo de la tienda METRO SAN GIL una botella de whisky BUCHANAN´S TWO SOULS X 750 ML EAN 5000196006539 por valor de $195.800 elemento y/o mercancía de propiedad de la compañía sin ser debidamente cancelada en el lineal de cajas, acción que merece total reproche y no es aceptada ni tolerada por la empresa, ya que quedó evidencia la omisión, desconocimiento, vulneración y/o trasgresión de los procesos internos propios de CENCOSUD COLOMBIA S.A y lo más grave, la confianza depositada por parte de la empresa en usted, ha sido mancillada.” Conducta que, se calificó como grave ya que vulnera las estipulaciones consagradas en el Reglamento interno de Trabajo, el Código de ética de la empresa y el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y además LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 empaña el cumplimiento cabal de sus obligaciones y deberes como trabajadora.

Ciertamente de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, es necesario verificar por esta Corporación si la demandada incurrió en la falta grave endilgada y si existieron razones que justificaran su acción, con el fin de establecer la correspondencia o no de la gravedad de la conducta. En la prueba documental aportada al proceso se encuentra: 1.

Informe de investigación GAD-F092, presentado el 21 de agosto de 2024, al Gerente de la Tienda Metro San Gil y efectuado por el Coordinador encargado del Área de Control en Metro de San Gil, Ronald Harold Guzmán. Conclusiones del informe: “A)Se puede establecer en el presente informe que JEHYMIN PAOLA PARRA MONTANO quien se desempeña como auxiliar de platos preparados en la tienda Metro San Gil, el sábado 18 de agosto de 2024 al momento de salir de la tienda llevaba en su poder una botella de licor la cual no había sido cancelada. b) En los videos anexos al presente informe se puede establecer todo el detalle de su salida por la antena y el momento en que se da a conocer el caso a las autoridades competentes.” LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 2.

Informe de aprehensión en situación de flagrancia, efectuada por la policía nacional y noticia criminal al código único de investigación No. 6867960000153202400726. 3. Acta de conciliación efectuada en la Fiscalía General de la Nación el pasado 23 de septiembre de 2024, donde la trabajadora indemniza a la empresa, sin aceptar responsabilidad penal.

Ahora la prueba testimonial deja ver la declaración del señor Ronald Harold Guzmán Hernández, quien se desempeña como Coordinador Control de Perdidas encargado en Metro San Gil. En la versión dada al despacho judicial ratifica su informe de investigación en cuanto a los hechos ocurridos el 18 de agosto de 2024, señala que, la empleada fue detenida para una revisión de rutina al salir de la tienda y que se encontró una botella en su bolso; refirió que la señora Paola afirmó que su esposo se la había traído por la mañana y que la había guardado en su bolso.

Después de que el coordinador de reloj-control la revisara y debido a que la botella no coincidía con ningún registro de venta del día, se llevó a la empleada a la tienda para una investigación más a fondo; que se verificó el inventario físico y no se encontró la botella en ningún lugar; por lo que la empleada cambió su versión de los hechos varias veces, mencionando que LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23 su esposo la había comprado y que no tenía la factura en ese momento.

Sin embargo, la verificación en el sistema reveló que la botella no había sido vendida ese día. También se recepcionó el testimonio de Luz Bibiana Nova Hurtado Jefe de Sección de Metro de San Gil, quien señaló que no fue testigo presencial de los hechos, pero que cuando regresaba de su hora de almuerzo, se enteró de que una empleada estaba en la cafetería con la policía y el personal de seguridad de la tienda, que lo que sabe es por comentarios de una persona de seguridad que la tenían ahí; desconocía los detalles del incidente, sin embargo, fue enfática en afirmar que la demandada no le comunicó nunca que quería adquirir la botella de licor.

Encuentra esta Corporación que el material probatorio, esto es, las pruebas documentales, así como los interrogatorios a las partes y los testimonios traídos al proceso, evidencian que en efecto la demandada sacó sin cancelar una botella de whisky Buchanan´s Two Souls X 750 Ml Ean 5000196006539, y que lo llevó consigo en el momento de salir de su turno y lugar de labores, acto que en sí mismo, configuró causales de terminación del contrato de trabajo: (i) Incurrió en una de las prohibiciones especiales consignadas en el artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo, específicamente la referida en el LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 24 numeral 48 “Sustraer algún producto de la empresa o ser sorprendidos al intentar sacar materiales o productos de ésta”, y (ii) Constituyó una conducta inmoral y reprochable, suficiente para configurar la causal 5° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores”.

Por consiguiente, no es creíble para esta Corporación, la argumentación dada por la trabajadora demandada, de que su error fue únicamente creer que su pareja sentimental de la época había cancelado el whisky Buchanan´S Two Souls, cuando con antelación ella misma había quitado el pin de seguridad (así fue aceptado en su interrogatorio y existe prueba documental al respecto), en el horario donde aún no había atención al público y tampoco se encontraba otro compañero.

Así como fue ratificado por la jefe de sección que ella nunca autorizó que lo guardara. Por consiguiente, la Sala concluye que, la terminación del vínculo laboral por parte del empleador tuvo plena justificación, porque la conducta fue grave, tuvo lugar con LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 25 ocasión del trabajo, y bajo la confianza depositada en ella, amen de que es una conducta tipificada como delito.

Dejando claro que la inferencia efectuada por la Juzgadora de instancia respecto a la conciliación no fue acertada, pues tal y como lo señaló la misma demandada en el acta, “QUE CON ESTE PAGO NO ESTÁ ACEPTANDO RESPONSABILIDAD EN EL HECHO Y QUE LA CONCILIACIÓN CELEBRADO NO PUEDE SER UTILIZADA COMO PRUEBA EN NINGÚN TIPO DE PROCEDIMIENTO”8. Ahora en relación al procedimiento interno debe señalarse que: El Capítulo 3 del Reglamento Interno establece el procedimiento disciplinario, en los casos en que se considere, por parte de la empresa, que el trabajador haya incurrido en una presunta falta disciplinaria, o una presunta causal de terminación del contrato de trabajo en 7 numerales así: “CLÁUSULA 6.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. En los casos en que se considere, por parte de la 8 Ver acta de conciliación en PDF No. 22 anexos aportados por el extremo demandado. LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 26 EMPRESA que un trabajador o trabajadora haya incurrido en una presunta falta disciplinaria, o una presunta causal de terminación del contrato de trabajo, se aplicará el siguiente procedimiento: 1) Citación al trabajador o trabajadora dentro de los siete (07) días hábiles, contados de lunes a sábado, siguientes a la fecha en que ocurra la falta, salvo aquellos casos en que, por la naturaleza de los mismos, deban ser investigados para concretas la falta y su presunto responsable, el término antes citado correrá a partir del momento en que finalice la investigación la cual deberá entregarse en el formato GAD-F092 del "Saber hacer” de la empresa. 2) La EMPRESA, a través del jefe y/o administrador de Recursos Humanos, o quien esté facultado para tal fin, notificará por medio escrito al trabajador indicándole la falta que se le imputa, enunciando y entregando de manera detallada las pruebas existentes al momento de la notificación, el día, la hora, la modalidad (viral o presencial) y el lugar donde deberá presentarse a rendir descargos, en un lapso no inferior a tres (3) días hábiles y no superior a siete (7) días hábiles, contados de lunes a sábado.

De esta citación debidamente recibida por el trabajador, se le entregará copia al representante de la UNIÓN por correo electrónico suministrado por dicho representante en cada local, con copia al correo electrónico adicional suministrado por la UNION, en los mismos términos que se lo entregan al trabajador, para ser asistido por la UNIÓN. Los términos aquí previstos comenzarán a contar a partir del día siguiente a la notificación de la citación. Cuando se adelante una vigencia de descargos bajo la modalidad virtual, la empresa dispondrá de un espacio privado con de conexión a internet, para havar a cabo la diligencia. LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 27 3) Los términos convencionales se suspenderán cuando el trabajador o trabajadora se encuentre disfrutando de su periodo vacacional, licencia por luto, licencia por calamidad doméstica o incapacidad y/o permisos. 4) La diligencia de descargos será realizada por el Jefe y/o administrador de Recursos Humanos o quién esté facultado para tal fin, y se efectuará de manera presencial y en casos excepcionales se realizará de manera viral a través de la plataforma tecnológica aprobada por la empresa en las condiciones físicas necesarias para adelantar la diligencia de la manera más eficiente posible, con acompañamiento de hasta dos (2) representantes de la UNIÓN, que actuarán en la diligencias según lo establecido en el artículo 115 del C.S.T., razón por la cual antes de finalizar la diligencia de descargos. podrán intervenir, hacer apreciaciones y todo lo que sea necesario, de manera verbal o escrita, para garantizar el derecho de defensa de los afiliados, lo cual se consignará adecuadamente en el acta de descargos.

Así mismo se le darán a conocer, de manera detallada, la presunta falta de la que se le hace responsable, los hechos y las pruebas que la sustentan (respetando la voluntad del trabajador, el derecho a la privacidad y las normas de habeas data). De la diligencia de descargos, de atará un acta copia de la cual se le entregará al trabajador implicado y a la UNION. 5) La diligencia de descargos se podrá suspender por una sola vez y hasta por un término de un (1) día hábil contado de lunes a sábado, a solicitud del trabajador, del representante de la UNIÓN o de la EMPRESA, siempre y cuando se solicite por escrita antes de iniciar la diligencia y obedezca a una justificación razonable por parte del trabajador, la LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 28 UNIÓN o el área da Recursos Humanos. Esta solicitud debe ser notificada inmediatamente a las partes implicadas, dando a conocer la nueva fecha, hora y lugar para realizar la diligencia. 6) Una vez rendidos los descargos, la EMPRESA tornará la decisión disciplinaria, si a ello hubiere lugar, y la misma será notificada dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, corridos de lunes a sábado, por escrito al trabajador y a la UNIÓN, en los mismos términos. Para tal fin la comunicación se enviará al correo electrónico suministrado por la UNIÓN. 7) Cuándo la EMPRESA diere par terminado un contrato de trabajo por alguna de las justas causas, aplique sanciones disciplinarias que superen los cinco (5) días o se considere que una sanción no está de acuerdo con la escala de faltas y sanciones contempladas en el reglamento interno de trabajo o vulnere el debido proceso plasmado en esta cláusula, el trabajador podrá apelar por escrito ante la Gerencia de Recursos Humanos de las Operaciones de Supermercados y Mejoramiento del hogar respectivamente.

Las apelaciones se presentarán ante dichas Gerencias, de recursos humanos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la entrega de la carta, contados de lunes a sábado, en la que se notifica tal decisión, La respuesta a la apelación se notificará dentro de los cinco (5) días hábiles, contados de lunes a sábado, a partir de la fecha en que se hubiere interpuesto el recurso, de la cual se enviará copia a los representantes de la UNIÓN en los mismos términos. LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 29 Ahora, en el parágrafo de dicha normativa se señala el procedimiento, para los casos en los cuales el trabajador es sorprendido en flagrancia incurriendo en un delito tipificado, tal y como se señaló en la situación fáctica que dio origen a la investigación interna: “Para los eventos en que se sorprenda en flagrancia al trabajador en la comisión de delitos tipificados por las leyes penales y/o aceptados en diligencia de descargos de manera clara y precisa por el trabajador, se le notificará de manera automática la terminación del contrato de trabajo y no se aplicará el procedimiento, ni los términos, ni los recursos detallados en los numerales 1, 2 y 5 de la presente cláusula.

El trabajador podrá estar acompañado por algún representante de la UNION si lo considera oportuno.” En el caso concreto, el hecho generador de la investigación fue ejecutado por la trabajadora el 18 de agosto de 2024; dicho acontecer fáctico se encuentra en el informe de investigación, presentado el 21 de agosto de 2024, al Gerente de la Tienda Metro San Gil y efectuado por el Coordinador encargado del Área de Control en Metro de San Gil, Ronald Harold Guzmán. LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 30 “El día 18/08/24 a las 15:19 iba saliendo por antena 2 una femenina que viste camiseta blanca, pantalón negro con flores de colores, tenis negros con suela blanca y con una maleta de color gris a la espalda quien trabaja en la tienda Metro San Gil como auxiliar de platos preparados, la cual el OPL de antena le solicita que le habrá la maleta para verificar a la salida y este identifica una bolsa blanca dentro de la maleta de las que se utilizan en la tienda para empacar carne y Fruver.

Debido a esto el OPL le solicita a Paola que saque de la maleta la bolsa para verificar que lleva en esta, pero ella manifiesta que ya la habían revisado el bolso con anterioridad en la salida por el Área de Control Reloj y porque tiene que volver a mostrar, en ese momento llego yo Ronal Harol Guzmán Coordinador control perdidas a la salida de la tienda y me entero de lo sucedido por tal razón le pido a la señora Paola que por favor me saque la bolsa que lleve en la maleta y al sacarla se evidencia que iban dentro de la bolsa una botella de whisky BUCHANAN'S, por tal motivo le solicita que me presente la factura de compra de esta botella quien manifiesta que no la tiene porque un familiar se la había traído.” Posteriormente el 21 agosto de 2024, mediante comunicación escrita, se le cita a la trabajadora para descargos el día 23 de agosto a las 11:00 a.m.; llegado el día y la hora, la trabajadora decide no rendirlos ni dar versión de los graves reproches al cumplimiento de sus deberes como trabajador, tampoco firma y, por tanto, se hace firmar por dos testigos.9 9 Ver folio 200, del PDF No. 002 ibidem.

LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 31 Lo anterior fue ratificado por ella misma en el interrogatorio de parte, donde señaló expresamente que: “P.: Diga cómo es cierto sí o no, que usted sí se negó a realizar la audiencia de descargos, programada para el día 21/08/2024. R.: No me niego, simplemente le digo a la Jefe Luz Adriana y le digo, jefe, que usted me está dando menos de 2 días para que yo prepare mi defensa.

No he podido coordinar ni con la abogada ni con mis superiores, la venida de ellos a San Gil. P.: Teniendo en cuenta su respuesta anterior, indiqué por qué no solicitó el aplazamiento de la diligencia. R.: Por qué dijo que los tomaban o me hacía firmar una carta, de no tomarlo, le dije, me niego a las 2 entonces porque usted no me está dando tiempo de nada.

Si se los aplazaba, sería máximo de un día y no tenía tiempo de que la doctora Juliana, que es la abogada del sindicato que vive en Medellín, se acercará a San Gil. Y no me había podido comunicar ni con el señor Sergio ni con la señora Luz Marina, que son mis otros superiores. P.: Informe al Despacho si usted, en su calidad de Presidente de la Subdirectiva de San Gil, ha acompañado a algún trabajador de la tienda en diligencias de Descargos.

R.: Sí, sí señor, yo los acompaño a las diligencias de Descargos.” LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 32 En este orden de ideas, se insiste para la Sala, no existe la presunta vulneración al debido proceso que reclama la impugnante al interior del trámite disciplinario adelantado por Cenconsud Colombia S.A.. Ello así se colige porque la demandada contó con la posibilidad de rendir descargos, y allí mismo de pedir y aportar pruebas y no lo hizo.

Que no haya acontecido no significa que exista vulneración a las garantías Constitucionales de la trabajadora, dado que, el parágrafo de la convención colectiva de trabajo, señala que cuando “…se sorprenda en flagrancia al trabajador en la comisión de delitos tipificados por las leyes penales y/o aceptados en diligencia de descargos de manera clara y precisa por el trabajador, se le notificará de manera automática la terminación del contrato de trabajo y no se aplicará el procedimiento”.

Sin embargo, del material aportado, observa esta Corporación que la sociedad demandada, por intermedio de sus representantes realizó una investigación interna, ejecutó un informe detallado con apoyo de las cámaras de seguridad del paso a paso del acontecer fáctico, y llamó a descargos a la trabajadora, quien se negó a rendirlos, aun cuando allí pudo haber dado su versión de los hechos y aportar las pruebas que quería hacer valer.

LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 33 Conforme a lo anterior, es claro para esta Corporación que en caso de flagrancia de un delito tipificado en la ley penal procedía el despido de la trabajadora, sin embargo, reitérese, el empleador le dio la oportunidad de defenderse al momento en que la citó a descargos y ella no acudió, y por ello no pueden ser razonables los argumentos expuestos en el recurso de alzada por el extremo demandado respecto a la vulneración al debido proceso.

Consecuentemente con lo expuesto, sin que se tornen necesario otras consideraciones ha de colegirse que la justa causa invocada para el levantamiento del Fuero Sindical a la señora Jehymin Paola Parra Montaño, se estructuró debidamente, así como que el procedimiento disciplinario se ciñó a lo estipulado en el parágrafo del artículo 6 de la convención colectiva 2024-2026, sin dejar de observar que sobre los demás presupuestos para la procedencia de esta clase de pretensiones no existió reclamación, los cuales además se encuentran debidamente satisfechos.

Por consiguiente, la A Quo obró de conformidad jurisprudencia a la aplicable, normativa debiendo sustantiva, el fallo a la ser íntegramente confirmado. LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 34 Finalmente, debe dejar denotado esta Corporación que, el levantamiento del fuero sindical obedece única y exclusivamente a una justa causa para dar por terminado el contrato laboral y no una acción para limitar los derechos de asociación del sindicato y del trabajador aforado.

La causa entonces del levantamiento del fuero, no aludió a situación fáctica correlacionada con su actividad sindical o de connotación de persecución de esta clase de organizaciones. Así las cosas, ante la no prosperidad del recurso de alzada, se dispondrá condenar en costas a la parte recurrente. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 35 Resuelve Primero: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte recurrente.

Se señala el monto de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500). Tercero: Una vez ejecutoriada devuélvase al Juzgado de origen. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase. Los Magistrados, Javier González Serrano LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 36 Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46bc8286ff2e4f403e3f91b8cdf580a4b2e7f430939bccc3e98f244b22353389 Documento generado en 10/02/2025 11:59:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica LR-2024-00155-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA