Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820210036201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 6 DE AGOSTO DE 2025 ELIANA MARÍA CASA RUÍZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor MAXIMILIANO GARCÍA CASA.

AFP PROTECCIÓN S.A. 05001310501820210036201 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientes, origen del fallecimiento. Confirma. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso, promovido por la señora ELIANA MARÍA CASA RUÍZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor MAXIMILIANO GARCÍA CASA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Sustanciadora, MARTHA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. La Magistrada TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 026, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01.

I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia que profirió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS.

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA falleció el 7 de febrero del año 2020, en un accidente de tránsito en el Municipio de Yolombó - Antioquia, y era el compañero permanente de la demandante ELIANA MARÍA CASA RUÍZ, con quien sostenía una convivencia bajo el mismo techo desde el 20 de abril de 2009, y de la cual procrearon un hijo, de nombre Maximiliano García Casa, quien actualmente tiene nueve años de edad.

Que el momento del fallecimiento, el señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA se encontraba afiliado a la AFP PROTECCIÓN S.A., contando con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, logrando así causar una pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios. Al creer reunidos los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivientes, la actora en nombre propio y en representación de su hijo, elevó solicitud pensional ante la AFP PROTECCIÓN S.A. el día 3 de marzo de 2020, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha, a sabiendas que era el afiliado fallecido la persona encargada del sostenimiento del hogar.

III. – PRETENSIONES. Se solicita SE DECLARE que a la señora ELIANA MARÍA CASA RUÍZ en su calidad de compañera permanente y al menor MAXIMILIANO Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. GARCÍA CASA en su calidad de hijo, les asiste derecho a una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, el afiliado ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE; en consecuencia, SE CONDENE a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la referida prestación económica en forma retroactiva a partir del 7 de febrero de 2020, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, las costas del proceso, y lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La AFP PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda a través de apoderada judicial (fls. 2 al 19 del archivo PDF 014), indicando, frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE, la solicitud pensional presentada, así como el parentesco y filiación del afiliado con el menor MAXIMILIANO GARCÍA CASA, aclarando que la solicitud no ha sido resuelta de fondo toda vez que la actora al momento de radicarla indicó que la muerte del señor GARCÍA YARCE, se dio su lugar de trabajo “Estaba llevando unos animales a una finca, y en el camino se explotó la llanta, causando muerte cerebral al caer”, y debido a esa manifestación fue requerida para que allegara la resolución de la ARL, donde se encontraba afiliado el causante para el momento de su fallecimiento, otorgándole un término de 1 mes, contado a partir de la recepción de dicha comunicación, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de la actora.

Sin que le consten los restantes supuestos fácticos relativos a la existencia de una convivencia mínima entre compañeros permanentes, todo lo cual deberá ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó: “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO; NECESIDAD DE DETERMINAR EL ORIGEN DE LA MUERTE;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA; COBRO DE LO NO DEBIDO; IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. REQUISITOS LEGALES RESPECTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS PRETENDIDAS; BUENA FE; Y PRESCRIPCIÓN”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, de fecha 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora ELIANA MARÍA CASA RUIZ en nombre propio y en representación del menor MAXIMILIANO GARCÍA CASA la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre respectivamente, a partir del 7 de febrero de 2020, en cuantía mínima, y en proporción del 50% para cada beneficiario, a razón de 13 mesadas y que liquidadas hasta el 31 de octubre de 2024, arrojan la suma total de $63.248.913, autorizándose sobre este valor el descuento del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud.

A partir del 1 de noviembre de 2024, ordenó a la AFP accionada a continuar reconociendo a los accionantes el 50% de una mesada pensional, de manera vitalicia para la señora ELIANA MARÍA CASA RUIZ y temporal para al menor MAXIMILIANO GARCÍA CASA mientras subsistan las causas que le dieron origen, y con posibilidad de acrecimiento a favor de la compañera.

También CONDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional adeudado y de las mesadas que se sigan causando; los cuales deberá ser liquidados desde el 4 de mayo de 2020, con la tasa de intereses vigente para el momento del pago efectivo de la obligación. Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la AFP PROTECCÓN S.A. y a favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fijó la suma de $1.581.223 en un 50% para la demandante ELIANA MARÍA CASA RUIZ y un 50% para el menor MAXIMILIANO GARCÍA CASA.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, si bien es cierto el causante tenía una relación contractual para la fecha en que se produjo el accidente de tránsito que le produjo la muerte, no se tiene certeza que esa relación fuese laboral, y tampoco que, para la hora en que se produjo el accidente, estuviere dentro de la jornada laboral, y al ser ello así, el evento se presume común, según lo preceptuado en el art. 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que la AFP accionada no logró probar en el plenario la existencia de un nexo causal entre las labores realizadas por el señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE y el accidente que le produjo la muerte, carga probatoria que recaía en la parte accionada.

De otro lado, coligió que, al contar el afiliado fallecido con 102,29 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios. También se probó la filiación y parentesco respecto al hijo menor (registro civil de nacimiento), y la convivencia mínima con la compañera permanente, conforme la prueba testimonial allegada al plenario, quienes relataron la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida como pareja desde el año 2007 o 2008, y hasta el momento en que se produjo el fallecimiento del afiliado.

Que, si bien la demandante ELIANA MARÍA CASA RUIZ era menor de 30 años para la fecha en que falleció el causante, el hecho de contar con un hijo, le permite acceder a la pensión de manera vitalicia. Finalmente condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al evidenciar una mora injustificada en el reconocimiento pensional, y desestimó la excepción de prescripción propuesta, pues la reclamación pensional fue oportuna.

VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA La apoderada judicial de AFP PROTECCIÓN S.A., expuso en su alzada que la demora en el reconocimiento pensional obedeció a la propia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. negligencia de la demandante, pues esta al solicitar la pensión indicó que el causante había fallecido en el lugar del trabajo, y luego en el escrito de la demanda expresó que la muerte del compañero permanentes se debió a un accidente de tránsito, generando una contradicción, y más adelante en el interrogatorio de parte, incurrió en una nueva contradicción al indicar que el accidente de tránsito había ocurrido luego de terminada la jornada laboral (4:00 AM a 10:00 AM).

Respecto a las testigos allegadas al plenario, manifestó que las mismas no tiene claridad de cuando ocurrió el accidente de tránsito y mucho menos el fallecimiento del causante, además la segunda de las declarantes (YESIKA ANDREA CASTRO VERA) no tiene claridad frente a la relación del causante con los señores William y Ángelo Posada. Y que, contrario a lo colegido por el despacho, el causante sí se encontraba laborando al momento de presentarse el accidente de tránsito, no obstante, su empleador Ángelo Posada no lo tenía afiliado a seguridad social y riesgos profesionales.

Insistió en que la demandante omitió información importante al momento de elevar solicitud pensional, impidiendo con ello que la AFP adelantare la investigación tendiente a determinar cuáles fueron las circunstancias que rodearon la muerte del afiliado, siendo este el motivo por el cual PROTECCIÓN S.A., jamás efectuó un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud pensional, pues su intención era la de esclarecer el origen del infortunio.

Finalmente dice oponerse a la condena por intereses moratorios, pues la demora en el reconocimiento pensional no se debe a una actuación negligente del fondo, sino a una omisión de información por parte de la demandante. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. Alegatos de conclusión. La apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia de la pensión de sobrevivientes de origen común deprecada, señalando al respecto que de la investigación preliminar realizada por Protección S.A., tendiente a determinar el origen de la muerte del afiliado Andrés Felipe García Yarce, en palabras de la misma demandante, señora Eliana María Casa Ruiz, se tuvo conocimiento que esta se dio con ocasión de su trabajo, cuando expresa que: “Estaba llevando unos animales a una finca, y en el camino se explotó la llanta, causando muerte cerebral al caer”, versión esta que confirmó a través de la respuesta ofrecida al requerimiento realizado por el A - quo, la cual reposa en el archivo 24 del expediente digital, donde manifiesta que: “ Mi compañero había fallecido con ocasión de una accidente de tránsito al conductor una motocicleta al transportar unas bestias y de retorno a su sitio de trabajo", confesión esta que lleva indefectiblemente a concluir que el origen de la muerte del señor García Yarce es de carácter laboral.

Que, contrario a lo manifestado por el a quo en su motivación, en el presente asunto no existe certeza respecto de las causas que originaron el siniestro que llevó con la muerte del señor Andrés Felipe García Yarce, pues es notorio el ánimo de la demandante de generar confusión, en tanto que la señora Casa Ruiz ha sido renuente a ofrecer una información, clara, precisa y concreta, frente a los hechos que rodearon la muerte del señor Andrés Felipe García Yarce, incluso, a lo largo del proceso, en suministrar información veraz que permitiera esclarecer los mismos.

Nótese cómo, de la declaración rendida inicialmente por la demandante, se aduce desconocer las condiciones de la relación laboral que sostenía el señor Andrés Felipe García Yarce, sin embargo, del interrogatorio de parte surtido por esta en audiencia llevada a cabo el pasado noviembre 29 de 2024, se logra esclarecer que la muerte del citado señor se dio señor cuando se encontraba laborando en desarrollo de sus Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. funciones como mayordomo, funciones estas que le desencadenaron su muerte.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado, origen del evento, intereses moratorios. Teniendo en cuenta los recursos de apelación impetrados, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, las controversias jurídicas que deben resolverse, consisten en determinar, en primer lugar, i) cuál es el origen del evento que ocasionó el fallecimiento del afiliado ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE, ii) en caso de acreditarse el origen común del infortunio, determinar a quién le corresponde asumir dicha prestación, iii) y si el eventual retroactivo pensional causado, puede ser gravado o no con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, por cuanto la AFP PROTECCIÓN S.A. no controvirtió lo resuelto frente a la calidad de compañera permanente e hijo menor de los demandantes ELIANA MARÍA CASA RUÍZ y MAXIMILIANO GARCÍA CASA, y por ende se atendrá la Sala al principio procesal de consonancia al que alude el art. 66ª del CPTSS, normativa según la cual: “…La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación…”.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. Efectuada la anterior precisión, procede la Sala a resolver lo pertinente dentro de su competencia, advirtiendo que, para el análisis del caso y en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en su versión original, así como la Ley 1562 de 2012, como bien lo coligió el juez de primer grado.

Valga la pena advertir que en el presente asunto no resultan objeto de controversia los hechos relativos a: La muerte del señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE, insuceso acaecido el 7 de febrero de 2020, según consta en el registro civil de defunción visible a folios 19 archivo PDF 002. Que los señores ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE y ELIANA MARÍA CASA RUIZ son los progenitores del menor MAXIMILIANO GARCÍA CASA nacido el día 10 de julio de 2011, como se infiere del registro civil de nacimiento obrante a visible a folios 21 del archivo PDF 002.

Con ocasión al fallecimiento del afiliado ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE, la aquí demandante elevó reclamación pensional ante la AFP PROTECCIÓN S.A., el día 3 de marzo de 2020, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor MAXIMILIANO GARCÍA CASA, según se aprecia a folios 23 archivo PDF 002. Que según el resumen de semanas cotizadas visible a folios 24 al 30 del archivo PDF 002, el afiliado fallecido ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE registraba ante la AFP PROTECCIÓN un total de 270.43 semanas cotizadas de las cuales 96.71 lo estaban en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, efectuando su última cotización en el mes de noviembre de 2011, a través del empleador “COMERCIALIZADORA SYE Y CIA S.A.”.

Y finalmente obra a folios 46 del archivo PDF 014, copia del comunicado de fecha 20 de noviembre de 2020, mediante el cual la AFP Protección S.A., le hace saber a la demandante que la solicitud pensional no puede resolverse de fondo hasta tanto se allegue una información, así: “A la fecha no ha sido posible resolver de fondo la solicitud porque tenemos pendiente por parte de usted que aporte: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01.

En el formato solicitud de prestación económica están informando que el fallecimiento se dio en su lugar de trabajo, en horas laborales y en ejercicio de sus funciones, por lo tanto, se requiere resolución de la ARL respectiva dado que el tipo de relación laboral del afiliado era dependiente…” Debe recordarse que para la fecha en que se produjo el fallecimiento del señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE, que lo fue el día 7 de febrero de 2020, el ACCIDENTE DE TRABAJO se encontraba definido por el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o.

ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.” De la anterior definición legal, resulta claro que el accidente de trabajo consiste en aquella eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo.

Esto significa que – por su propia naturaleza– este accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato laboral enunciadas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. consisten –básicamente– en realizar de manera personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador.

Así las cosas, el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Por lo tanto, para poder hablar de la ocurrencia de un accidente de trabajo, ya sea con “causa del trabajo” o con “ocasión del trabajo”, se requiere indudablemente la existencia de una relación laboral subordinada, cuyo cumplimiento de obligaciones a cargo del trabajador, hubiese derivado en el infortunio laboral. Igualmente puede predicarse la ocurrencia de accidentes de trabajo, en los trabajadores independientes, cuando estos ejercen actividades legales, por las cuales se afiliaron y cancelaron los aportes correspondientes a los diversos subsistemas de seguridad social.

Tampoco puede perderse de vista que, en la legislación patria, existe una presunción legal según la cual todo accidente se presume de origen común, mientras no haya sido calificado como profesional, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, veamos: “ARTÍCULO 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte.

Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. (…)” Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. Esta presunción es acogida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, reiterada en las sentencias CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156, CSJ SL2582-2019, SL183-2021, donde se indicó que todo accidente se presume de origen común mientras no haya sido calificado como profesional, y para tal efecto el juez laboral es competente para calificar la naturaleza del accidente, veamos: “…Así, aunque es cierto que a la luz del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se considera de origen común todo accidente o muerte que no hayan sido clasificado como de origen profesional, tal presunción desapareció cuando el juez de segundo grado, de acuerdo con sus facultades jurisdiccionales y en empleo de las reglas de la sana crítica, lo calificó como laboral (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429 y CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156 y CSJ SL2582-2019)…” Esto implica que, en principio, los accidentes no se consideran laborales hasta que se demuestre lo contrario mediante el proceso de calificación correspondiente.

La carga de la prueba recae en quien pretende demostrar que el accidente ocurrió por causa o con ocasión del trabajo. CASO CONCRETO En el presente asunto, si bien se alega la ocurrencia de un accidente de trabajo por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., estima la Sala que tal circunstancia no se encuentra acreditada en el plenario, ya sea que se trate de un trabajador dependiente o independiente.

Lo anterior, por cuanto dicha administradora no realizó investigación administrativa tendiente a esclarecer el origen del infortunio del afiliado ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE, por el contrario, esta optó por trasladarle esa carga probatoria a la demandante ELIANA MARÍA CASA RUÍZ, para que fuese ella quien acreditare la profesionalidad del infortunio.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. Misma que tampoco se logró determinar en el plenario, pues del acervo probatorio allegado por las partes no se evidencia un NEXO CAUSAL entre el siniestro y el ámbito laboral. Pues las testigos arrimadas al plenario (YESICA ALEJANDRA CASA y YESIKA ANDREA CASTRO VERA), le relataron al unísono que, si bien es cierto el señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE ejercía como mayordomo del señor Ángelo Posada para la fecha en que se produjo su deceso, el accidente de transito que le ocasiono la muerte ocurrió después de la jornada laboral.

Relatando ambas testigos que el afiliado tenía una jornada laboral que iba de 4:00 AM a 10:00 AM, y que el accidente se presentó entre las 10:30 AM y las 11:00 AM del día 6 de febrero de 2020, cuando se encontraba haciéndole un favor a un amigo (William Galeano), esto es transportando unos animales de una finca a otra; de allí fue trasladado al hospital del Municipio de Yolombo – Ant., y debido a la gravedad de sus heridas fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe del Municipio de Medellín, donde finalmente falleció al día siguiente 7 de febrero de 2020 a las 3:00 AM.

Y como prueba documental, la parte demandante allegó una certificación de la Fiscalía General de la Nación, visible a folios 31 del archivo PDF 002, según la cual, el señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE sufrió un accidente de transito cuando se transportaba en una motocicleta, en la vía publica que conduce al corregimiento de Villa Nueva del Municipio de Yolombo – Ant., debido a la explosión de la llanta delantera del vehículo, y la caída le ocasionó un trauma craneoencefálico severo, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01.

De la escasa prueba recaudada en el plenario, solo puede inferirse que el fallecimiento del señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE se produjo debido a las heridas ocasionadas en un accidente de transito como conductor de motocicleta ocurrido el día 6 de febrero de 2020; sin embargo, el deceso se produjo al día siguiente 7 de febrero de 2020, en el Hospital donde había sido trasladado.

De lo visto hasta el momento, estima la Sala que, contrario a lo afirmado por la recurrente, no existe ninguna contradicción entre las testigos respecto a la fecha del accidente y posterior fallecimiento del afiliado, pues ambas declarantes fueron coincidentes en atestiguar que el afiliado ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE no falleció en el sitio del accidente, sino que alcanzó a ser trasladado a un centro hospitalario, donde finalmente falleció al día siguiente debido a la gravedad de sus lesiones (trauma craneoencefálico severo); también supieron justificar la ciencia de sus dichos, pues al ser vecinas de la vereda donde ocurrieron los hechos, aunado a su amistad y parentesco con la demandante, como es el caso de la testigo YESICA ALEJANDRA CASA (prima hermana de la demandante), se enteraron de este insuceso de manera inmediata.

Y dado que las testigos relataron que ese accidente de tránsito ocurrió en la vía pública y por fuera de la jornada laboral, le correspondía Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. a la AFP PROTECCIÓN S.A. demostrar la existencia de un NEXO DE CAUSALIDAD entre el fallecimiento del afiliado y las supuestas relaciones laborales con los señores ÁNGELO POSADA y WILLIAM GALEANO. Pues, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta, toda vez que no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).

“…para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la actividad ejecutada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador del deceso del trabajador; así se dijo en la sentencia CSJ SL11970-2017, en la que se precisó: Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta.

Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad.

(Subrayado fuera del texto original). (…) De suerte que, para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador de la muerte del trabajador…” (negrillas y subrayas de la Sala) Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01.

Criterio jurisprudencial que comparte y acoge esta colegiatura, y, dado que esas circunstancias no se acreditaron por quien tenía la carga probatoria de hacerlo, debe acudirse a la presunción legal contenida en el art. 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, acogiéndose el relato de la parte demandante que, si bien fue impreciso, no puede tildarse de contradictorio o ambiguo, pues, de lo probado en el plenario, se demostró que el señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA YARCE sí prestaba un servicio al señor Ángelo Posada, sin lograrse esclarecer la naturaleza del mismo; no obstante, el accidente ocurrió por fuera de la prestación de ese servicio, es decir, al margen de cualquier tipo de vinculación laboral o de otra naturaleza, según las pruebas decretadas y practicadas en el sub lite.

Y como a la misma conclusión probatoria se arribó en la sentencia de primer grado, la misma será confirmada en este aspecto puntual por encontrase ajustada a derecho. Intereses moratorios Para resolver, debe recordarse que los citados intereses moratorios, tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL-2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Ahora bien, como su nombre lo indica, estos intereses se causan a partir de la fecha en que la administradora o fondo de pensiones se encuentra en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, una vez se tenga la condición de pensionado o lo que es lo mismo, sea titular del derecho, lo cual ocurre, para el evento de las pensiones de sobrevivientes, dos (2) meses después de presentada la solicitud pensional al fondo o administradora de pensiones, acompañada de la documentación en la que se acredite el derecho, así lo determina el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, término dentro del cual no corre la carga de pagar dichos intereses moratorios contra de la entidad.

“ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la investigación administrativa tendiente a la demostración del origen no era uno de los documentos que debían aportarse con la solicitud pensional, sino que por el contrario era una de las obligaciones legales que le incumbían a la administradora de pensiones, misma que debía realizarse en ese plazo de dos (2) meses, debe colegirse necesariamente que la mora en el reconocimiento pensional no se encuentra justificada, ni tampoco se Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. presenta alguna de las causales de exoneración, esto es, aquellas excepcionales circunstancias en las que la jurisprudencia nacional ha considerado que no hay lugar a la imposición de los referidos intereses: i) en los eventos en que exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado, ii) Cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación, iii) Cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial, iv) En aquellos casos en que el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional (SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL1678-2023).

Motivos por los cuales se confirmará la condena por este concepto. Costas procesales Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., las costas procesales de la segunda instancia, estarán a cargo de este fondo privado de pensiones, y en favor de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, de fecha 29 de noviembre de 2024 proferida por el JUZGADO DIECIOCHO Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01. LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, COSTAS en esta según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: instancia a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. y en favor de la parte demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2021-00362-01.

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c27a47e00a049b32a460d2113b5c5acaa07277e2b0320cf8086f0e8a7 0f793d Documento generado en 06/08/2025 11:39:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica