Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA GRACIELA SERNA GÓMEZ. HEREDEROS DEL SEÑOR CARABALÍ GARCÍA. CEBEDEO CARLOS ANDRÉS CARABALÍ MARTÁN PERTENENCIA con reconvención de CARLOS ANDRÉS CARABALÍ MARTÁN. APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos Andrés Carabalí Martán, demandado y accionante en reconvención, contra la sentencia del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En líbelo del 2 de septiembre de 2016, admitido el día 21 de ese mes, dirigido a los «herederos indeterminados de Cebedeo Carabalí García y personas indeterminadas», la accionante pretendió 01CuadernoUno\01CuadernoUno\001PrimeraInstancia): (hoja i) 57, archivo declarar «la prescripción extraordinaria de dominio del inmueble» ubicado en la calle 11 Sur No. 10-96, local, de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40206807, ii) ordenar «la inscripción» del «fallo en el folio correspondiente», iii) anotar la demanda en su registro, y iv) condenar en costas.
R.A.B. 11001310302620160060504 1.1. Tomó como fundamentos de hecho que ejerció la «posesión» del bien «desde hace 20 años» (hecho 1), «de manera ininterrumpida y pública con ánimo de señor y dueño». También realizó «mejoras y mantenimiento por valor de (…) $ 80 000 000, ha pagado los impuestos (…), defendido contra perturbaciones (…), mantenido y utilizado» la cosa «sin reconocer dominio ajeno» (hecho 3).
Cubría sus «servicios públicos» porque usaba «los mismos medidores del apartamento de su propiedad» (hecho 4) y lo destinó al «aprovechamiento comercial» por ser un local (hecho 5). 1.2. La curadora ad litem designada para defender a los herederos emplazados contestó sin oponerse ni excepcionar el 13 de febrero de 2018 (hojas 124 a 126, ib.). 2.
A través de auto del 22 de febrero de 2022, al revisar «el certificado de tradición allegado con el registro de la demanda», el juez advirtió que en su «anotación 12» aparecieron «como titulares de derecho de dominio los señores Juan Pablo Carabalí Caicedo, Carlos Andrés Carabalí Martán y Gabriel Santiago Carabalí Caicedo, por lo que, en aplicación del art. 61 del C.G.P», dispuso integrar el «litisconsorcio necesario por pasiva» con ellos (hoja 127, ib.). 2.1.
El 4 de mayo de 2018, Carlos Andrés Carabalí Martán contestó y propuso como excepciones «improcedencia de la acción incoada», «falta de legitimación en la causa por activa», inviabilidad del proceso «por (…) ausencia del requisito del tiempo», y la «genérica». 2.2. Ese mismo día, en memorial subsanado el 23 de agosto de 2018 y reformado el 29 de octubre de esa anualidad, contrademandó buscando: i) el «dominio pleno y absoluto» del predio de marras, ii) condena «a la demandada a restituir (…) el inmueble», iii) pago «de» sus «frutos civiles (…), no solo los percibidos sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, (…) desde el (…) momento de iniciada la posesión» de «mala fe», estimados por un valor de «$ 40 440 056», iv) eximir «indemnizar las expensas necesarias referidas en el Código Civil», v) comprender en la devolución «cosas que formen parte del predio, o que se reputen como inmuebles», vi) «cancelación de cualquier gravamen» y vii) «que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula correspondiente» (hojas 112 a 126, archivo 01Cuadernodos\02Cuadernodos\ib.). 2 R.A.B. 11001310302620160060504 2.2.1.
Fincó sus pedimientos en lo siguiente: «por medio de escritura (…) 1618 (…), Cebedeo Carabalí adquirió el inmueble objeto de la pretensión» (hecho 1), pero «falleció» el «31 de octubre de 1998», por lo que Carlos Carabalí Martán fue reconocido como su heredero «mediante auto del 31 de mayo de 1999» (hecho 3), y en cuyo «trabajo de partición» le fue adjudicado «el 100%» del «local (…) de la demanda de pertenencia y (…) reivindicación» (hecho 5).
Intentó ingresar al bien, pero «la posesión» la tenía «Graciela Serna Gómez» (hecho 8). El «derecho de dominio en cabeza de Carlos Andrés» nació «6 de septiembre de 2016 cuando (…) inscribió (…) el trabajo de partición» (hecho 11), y el de su causante «el 3 de marzo de 1995» cuando compró (hecho 12). Los tributos de la predio fueron pagados por «Cebedeo Carabalí García» hasta el «30 de octubre de 1998» (hecho 16).
Posteriormente, los de «1999, 2000 y 2001» y «del 2002 hasta el 2016» los asumió «Martha Caicedo» (hechos 17 y 18). Además, Graciela Serna Gómez «continuó pagando (…) cánones de arrendamiento (hecho 19), pues «ingresó» al establecimiento porque «Cebedeo Carabalí García se lo dio en arrendamiento» como «inquilina» (hecho 20). 2.2.2. En réplica del 4 de febrero de 2019, la reconvenida (hojas 142 y 143, ib.) excepcionó que «Carlos Andrés Carabalí Martán es un comunero por adjudicación en la sucesión de Cebedeo»; ser «poseedora desde hace 20 años».
Remató objetando «el juramento estimatorio» pues no tuvo «concordancia con la realidad y el informe pericial presentado». 2.3. Por medio de apoderado, el 12 de marzo de 2019, Martha Patricia Caicedo Jiménez intervino en el proceso presentando demanda acumulada en la que buscó: i) declarar que le «pertenece el inmueble», ii) «inscripción de la (…) demanda», iii) «emplazamiento a terceros» y condenar «en costas y agencias en derecho» (hojas 84 a 88, archivo 01CuadernoCuatro\05CuadernoCuatro\ib.). 2.3.1.
Después de su admisión el 16 de mayo de 2019 (hoja 94, ib.), Carlos Andrés Carabalí Martán contestó el 14 de agosto de 2019, y excepcionó: «improcedencia de la acción incoada», «ausencia» de sus «requisitos», y la «genérica o innominada» (hojas 125 a 128, ib.). 2.3.2. Martha El 11 de febrero de 2022, el apoderado informó que la señora Patricia «falleció el 15 de enero de 2022» (archivo 3 R.A.B. 11001310302620160060504 31CorreoSolicitud\ib.), y aportó el registro civil de defunción (archivo 34Registrodefuncion\ib.).
Por ello sus hijos Juan Pablo y Gabriel Carabalí Caicedo asumieron el trámite (archivo 40Poder\ib.). Empero, en audiencia del 9 de agosto de 2022, indicaron no querer «continuar con la actuación judicial» y que no hubiera «condena en costas» (min. 01:19:01, archivo 66Audienciaparteuno\ib.), lo cual avaló el juez en esa oportunidad. 2.4.
Aunque el 23 de agosto de 2022 hubo sentencia favorable a las pretensiones de Graciela Serna Gómez (archivo 73Actaaudiencia\ib.), por yerros del funcionario de la instancia previa en el emplazamiento de los herederos y personas indeterminadas, el Tribunal, en auto del 15 de septiembre de 2022, dispuso «declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del Registro de Personas Emplazadas y de Procesos de Pertenencia» (hoja 5, archivo 01AutoDeclaraNulidad 026 2016 00605 01\09CuadernoOcho (Tribunal)\ib.). 2.5.
Subsanada la actuación, el 5 de agosto de 2024, el auxiliar de la justicia designado replicó ateniéndose «a lo que resulte probado» (hoja 2, archivo 13ContestacionDemanda\ib.). Luego, el funcionario dictó nueva sentencia que ahora es materia de la apelación. LA SENTENCIA 1. Después de enunciar los requisitos para acceder a la prescripción extraordinaria adquisitiva y los antecedentes de la actuación, el a quo inició «el examen concreto de la usucapión solicitada» (min. 00:15:34, archivo 32ContinuacionAudiencia\06ContinuacionCuadernoCuatro\ib.). 1.1.
Primero, «la inspección judicial» demostró que el predio estaba «ocupado por la parte demandante» (min. 00:26:35, ib.). Examinó las versiones de «González, Guzmán y Caballero», pues eran «personas que viven en el sector y a la luz de la eficacia probatoria del testimonio», sus declaraciones «fueron firmes» y no se contradijeron «con» los «otros, ni con los demás medios de prueba» (min. 00:34:40, ib.).
No consideró lo mismo de María Helen Martán, ya que «no tenía conocimiento de lo que dijo que existía» en relación con «los contratos» de arrendamiento «y los recibos de pago de dicha contractualidad» en 4 R.A.B. 11001310302620160060504 poder de «Martha Caicedo», los cuales no fueron «aportados dentro de las actuaciones desarrolladas en el proceso» (min. 00:38:45, ib.). 1.2.
Por otra parte, que Carlos Carabalí dijo «no haber ejercido la posesión en el periodo de 1999 a la fecha de absolución del interrogatorio de parte» (min. 00:39:36, ib.). También criticó «la querella (…) producto del no pago del canon de arrendamiento» incoada «17 años después del supuesto impago» (min. 00:40:10, ib.). 1.3. Agregó que el local no «se encontraba igual a cuando Cebedeo lo compró», ya que «la prueba testimonial y (…) pericial» lo «desdicen» (min. 00:41:49, ib.).
La «sábana de impuestos» no reveló «que» Cebedeo Carabalí y Martha Patricia Caicedo hayan pagado «el impuesto predial del local» de 1999 a 2016 (min. 00:47:00, ib.). Como «diez años eran suficiente para la prescripción», y la pretensora ostentó la posesión «desde el año 1995», fueron «veinte años (…) los de la demandante como poseedora de este» (min. 00:54:02, ib.).
Si «la parte demandada alegó que no existían las mejoras, no trajo medio de convicción alguno al proceso» ni contradijo «el dictamen» (min.00:54:39, ib.). Indicó que para el momento en que el «juzgado de familia» practicó la diligencia de lanzamiento de la propiedad «en el año dos mil dieciséis o diecisiete, (…) ya se había cumplido el tiempo que señala la ley para la prescripción adquisitiva de dominio» (min. 00:56:00, ib.).
Por lo anterior, se cumplieron «los presupuestos de la acción reclamada» (min. 00:56:36, ib.). 2. Examinó los aspectos generales de la reconvención y del caso concreto conceptuó que como «la prescripción adquisitiva de dominio» estuvo «llamada a prosperar (…), la demanda reivindicatoria» no iba «a salir avante» (min. 01:01:42, ib.). 3. En consecuencia, resolvió: i) «declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el demandado inicial y demandante en reconvención», ii) desechar «la demanda de reconvención», iii) proclamar que «Graciela Serna (…) ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble», iv) cancelar «la medida cautelar de la demanda de pertenencia» v) no aceptar «la objeción al juramento estimatorio» y vi) «condenar en costas» al demandado fijando las «agencias en derecho» por $ 7 521 000 (min. 01:02:55, ib.). 5 R.A.B. 11001310302620160060504 RECURSO DE APELACIÓN 1.
Después de exponer los antecedentes del proceso, y la forma como la pretensora ingresó al predio, reiterando lo dicho en la contestación a la demanda inicial y su reconvención, indicó que «la (…) demandante» faltó «a la verdad» pues «nunca ese local hizo parte» de su «apartamento». Si el establecimiento «hubiese hecho parte integral» de aquella otra unidad, «en el certificado de libertad (…) debía (…) aparecer la anotación que se había desenglobado» (hoja 6, archivo 007SustentacionRecursoApelacion \002SegundaInstancia).
Serna Gómez «no pagaba desde 1995 hasta el año 2016 el impuesto predial del precipitado inmueble» (hoja 7, ib.). Tampoco «existió préstamo de parte de (…) Cebedeo Carabalí García hacia la pareja Muñoz Serna» ni ella ocupó el espacio «como dueña y señora» por 10 años (hoja 8, ib.). 2. El «20 de marzo» de 2025, el «juzgado 46 civil municipal (…), en cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisorio No. 069 de 2019 (…), hizo entrega real y material» del «local comercial» al señor Carabalí Martán (hoja 9, ib.).
Tampoco hubo «posesión de forma pacífica» porque «en el 2015, (…) Martha Patricia Caicedo (…), instauró (…) querella» contra la pretensora, «relacionada» con el espacio «materia de demanda» (hoja 11, ib.). 3. En crítica a los declarantes, «Osval Enrique González Guzmán (…) manifestó que lo afirmado» obedeció a que Graciela Serna Gómez tenía la «tienda desde aproximadamente 25 años y deducía que podía ser» su propietaria; que alguien esté «en un establecimiento de comercio» durante una época prolongada, no implica «ser dueño» del lugar donde «funciona el negocio» (hoja 12, ib.).
Similar situación con «Gustavo Caballero Díaz», pues consideró lo mismo que el otro declarante «porque (…) hace mucho tiempo» operaba allí el negocio de la accionante, por lo cual, respecto de los propietarios del bien, «presumía que eran (…) Graciela Serna Gómez y Francisco Muñoz» (hoja 13, ib.). Remató calificando a «María Helen Martan Angulo» como «testigo directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar» de la litis, toda vez que «para la época de la muerte de Cebedeo Carabalí García», si bien no eran pareja, «gozaban de una buena relación» por haber procreado a «Carlos Andrés Carabalí Martán» (hoja 14, ib.). 6 R.A.B. 11001310302620160060504 4.
En virtud de lo anterior, pidió «revocar la sentencia», y como hubo «entrega» del «bien inmueble el día 20 de marzo de 2025» del cual, a la fecha, el recurrente «ostenta su poder», buscó el «pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde enero de 2017» por «$ 174 000» con «incrementos de ley, más los perjuicios» causados, y «condenar en costas y agencias en derecho» (hoja 16, ib.).
CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Ya que la parte recurrente critica que se haya reconocido la pertenencia, la Sala analizará su reclamo a la luz de los reparos formulados. Luego, hará lo propio con la reconvención. 2.
Para tener éxito con una usucapión, resulta necesario cumplir dos exigencias: posesión material y ejercicio público y constante de ella por el tiempo requerido por la norma (art. 6, ley 791 de 2002, que modificó el 2532 del C.C.). 2.1. En los términos del 762 del Código Civil, debe darse la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. Para eso, el reclamante debe probar la realización de actos conspicuos de señorío sobre el bien, a partir de los cuales se les pueda considerar propietarios.
Se trata, entonces, de evidenciar la conjunción de estos elementos que se demuestran «por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, (…) ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión» (art. 981, C.C.), lo que da lugar a la presunción del inciso segundo de la primera disposición. 2.1.1. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la posesión, «en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante (…) una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.
Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá 7 R.A.B. 11001310302620160060504 probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio" (G.J. XLVI, pág. 712)»1. 2.1.2.
En complemento, «el carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus. El primero, entendido como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa, y el segundo, como el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno»2. 2.2.
Para acceder a la prescripción adquisitiva extraordinaria, el término requerido es de 10 años, conforme con el artículo 6 de la ley 791 de 2002, el cual modificó el canon 2530 del Código Civil, siendo claro que, «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión» (C.C., art. 777). 2.3. De lo anterior surge el concepto de interversión del título, que consiste en «la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción» en la medida en que «cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor»3, según la Corte Suprema de Justicia. Esa mutación «debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”»4.
Dicho de otro modo, la acreditación de esas condiciones determina si la promotora de la acción puede hacerse con el inmueble. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 4680, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles; 17 de abril de 1998. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC4125-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; 19 de agosto de 2021. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Proceso 47001-3103-005-1995-0003701, M.P. Margarita Cabello Blanco; 20 de marzo de 2013. 4 Ib. 8 R.A.B. 11001310302620160060504 1 3. Expuestas las nociones generales de la pertenencia, procede estudiar el caso concreto. Para ello, se hará un recuento de las condiciones de ingreso al predio, y luego de los actos de señorío ejercidos sobre este, para determinar si procede lo pretendido en el líbelo genitor. 3.1.
La entrada a la propiedad, según la pretensora, fue «en (…) 1985», pues «mi esposo y yo (…) tomamos en arriendo (…) el apartamento», del que «el local era la sala-comedor. Entonces» acondicionaron el espacio para «el negocito», y lo empezaron a operar «desde el 85 que nos lo arrendó el señor Carlos Mejía» (min. 00:14:25, archivo 27AudienciaInicial\ib.).
Posteriormente, «la señora Lilia» Buitrago en 1995 les «propuso que si le comprábamos», a lo que accedieron, pero no tenían «la plata completa», por lo que «Cebedeo Carabalí» les prestó «una partecita» a cambio de «que en la escritura del local quedaba él» (min. 00:15:53, ib.). 3.1.1. El expediente no dio cuenta del negocio mencionado, pero sí de la titularidad del bien en cabeza del señor Carabalí para el momento mencionado dentro del instrumento notarial pertinente - escritura pública No. 1618 del 30 de marzo de 1995 - (hoja 21, archivo 01CuadernoUno\ib.), en concordancia con el certificado de libertad y tradición correspondiente – anotación 2 - (hojas 2 a 5, archivo 01CuadernoDos\ib.). 3.1.2.
Según Serna Gómez, Carabalí García dijo que «como ustedes» - ella y su esposo - «ya (…) pagaron» lo adeudado, restaban «las escrituras», pero «la gran sorpresa fue que (…) el 31 de octubre del noventa y ocho murió Cebedeo», por lo que «siempre» ella estuvo ahí «en el local y» siguió «hasta ahora» (min. 00:17:11, archivo 27AudienciaInicial\ib.).
Además, indicó: «nosotros pagamos arriendo hasta el 95» (min. 00:18:14, ib.). Entonces, la propia versión revela que los actores ingresaron como tenedores contractuales, por lo que sin intervertír ese título no pueden acceder a la prescripción adquisitiva. 3.1.3. Sin embargo, obvió aportar insumos distintos a su decir para soportar lo manifestado, aunado a que, como se dijo previamente, el registro de instrumentos públicos únicamente reseñó al señor Cebedeo Carabalí como comprador del bien.
Por ello, para la Sala, Serna Gómez mantuvo su calidad de tenedora por el arriendo acordado en 1985 y luego porque aquel, en 1995, le permitió continuar allí. 9 R.A.B. 11001310302620160060504 3.2. A continuación, serán evaluados los actos aludidos para determinar si mutó su título a poseedora. Para acreditar su señorío, dijo haberle hecho al inmueble «mejoras y mantenimiento por (…) $ 80 000 000», sin estimarlas bajo juramento.
Asimismo, pagó «impuestos», defendió la cosa frente a «perturbaciones de terceros» y le dio uso «sin reconocer dominio ajeno» (hecho 3, demanda inicial). 3.2.1. Las optimizaciones encontraron asidero en el «informe pericial» hecho por «López y Co, Consultores Legales, Inmobiliarios e Informáticos» (hoja 1, archivo 53Dictamen\05CuadernoCuatro\ib.).
El documento, del 18 de abril de 2022, las categorizó como «mampostería y pañetes», «carpintería en madera», «carpintería metálica». «instalaciones hidrosanitarias, (…) eléctricas» y de «gas», «pisos, acabados, enchapes y accesorios», «cielo raso», «aparatos sanitarios» y «pinturas», con una valoración por «$ 15 882 606» (hojas 14 y 15, ib.).
En su declaración, el experto manifestó que «encontramos mejoras solamente de obra blanca, es decir, nada constructivo» (min. 00:09:39, archivo 66Audienciaparteuno\ib.). También indicó que «no fue posible determinar la antigüedad teniendo en cuenta que no se encontró ningún tipo de documento o autorización para efectos» de su «instalación» (min. 00:10:56, ib.).
Pese a que fue corroborada la existencia de las mejoras, no pasó lo mismo con la vetustez. Aparte, se evidenciaron incongruencias frente al valor mencionado en la demanda y en el dictamen, además de que no hubo trabajos estructurales; simplemente las adecuaciones básicas de un establecimiento comercial para su operación, restándole validez a la aseveración de Serna Gómez sobre las obras para separar su apartamento de la tienda. 3.2.2.
En cuanto a los impuestos, la accionante aportó al plenario el formulario sugerido del predial unificado del año gravable 2016 (hoja 17, archivo 01CuadernoUno\01CuadernoUno\ib.), junto con el de 2021 (archivo 11Predial\05CuadernoCuatro\ib.). Sin embargo, al cuestionársele la razón por la que «durante los años 1996 hasta (…) 2015» no canceló el referido tributo, replicó: «estos recibos (…) nunca» llegaron «acá a la tienda», por lo que se acercó «allá donde» los expiden, y le dieron «el de 2016»; creyó que «venía integrado con el del apartamento» (min. 00:37:58, archivo 27AudienciaInicial\05CuadernoCuatro\ib.). 10 R.A.B. 11001310302620160060504 En contraste, los prediales de los años 1999 y 2001 a 2015 (hojas 17 a 43, archivo 01CuadernoCuatro\05CuadernoCuatro\ib.) fueron aportados en la demanda de Martha Patricia Caicedo, otrora compañera permanente de Cebedeo Carabalí, mostrando que las contribuciones no eran asumidas por quien adujo que se reputaba dueña del local, sino por la señora Caicedo.
Aparte de que los comprobantes de pago allegados por ella son los originales que conservaba en su poder, «se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso» (art. 244, inciso 2, C.G.P,); Graciela Serna no los desconoció. Incluso, dijo que empezó a pagarlos en 2016 en la medida en que desconocía, según ella, que llegaban aparte del de su apartamento, conforme se expuso anteriormente.
Por lo anterior, los documentos serán tenidos en cuenta incluso si la señora Caicedo falleció y sus sucesores procesales desistieron de las pretensiones, toda vez que «por mandato del principio de la comunidad de la prueba», que consiste en que «una vez ésta ha sido aportada al proceso, no pertenece a ninguna de las partes, de manera que para su valoración no se toma en consideración los fines que con su aducción quiso probar el interesado, sino lo que objetivamente de ella se deduzca»5. 3.2.3.
También, Serna Gómez aportó los recibos de pago de los servicios públicos de la tienda. El de Codensa No. 0066654-3 – energía - para enerofebrero, febrero-marzo y marzo-abril de 2016, expedidos a su nombre. El del acueducto de Bogotá No. 33394752712 de octubre a diciembre de 2015, diciembre 2015 a febrero de 2016, y febrero a abril de ese año, a la orden de Ernesto Muñoz (hojas 29 a 42, archivo 01CuadernoUno\ib.).
A su vez, trajo la «constancia de presentación de requerimiento» para que la cuenta del agua le quedara a ella, fechada el 7 de junio de 2016 (hoja 43, ib.), sin mostrar el resultado del trámite en cuestión. La ley civil enseña que «en los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor» (art. 1628, C.C.).
Entonces, bajo ese entendido, Serna Gómez demostró que el servicio público de surtido eléctrico lo pagó pues aportó los recibos originales a su nombre con esa constancia por el periodo de tiempo Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 6688, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles; 17 de marzo de 2003. 11 R.A.B. 11001310302620160060504 5 que configura la presunción generada por la norma.
(NO CONCUERDO. LA PRESUNCIÓN ES QUE HUBO PAGO, NO DE QUIÉN LO HIZO) No ocurrió lo mismo con la dispensación del agua, pues aunque trato el recibo pagado el cargo no está a su nombre, llevando a que solo se suponga que el pago se hizo, pero no por parte de ella. Sin perjuicio de lo anterior, la pretensora sólo demostró ostentar su tenencia en virtud del arrendamiento consensuado en 1985, y como en esquemas donde se entrega la tenencia es usual que los cubra el arrendatario, este acto por sí solo no logra acreditar la posesión pretendida. 3.2.4.
Finalmente, los testimonios tampoco demostraron la posesión sobre el bien desde la época pretendida por la demandante. Enrique González, aunque ha «sido vecino» del barrio donde está el predio en pugna «por alrededor de veintiséis, veintisiete años» (min. 00:37:14, archivo 66Audienciaparteuno\ib.), y la reconoce «como dueña, porque es la única persona que ha estado» ahí (min. 00:41:06, ib.), dijo no saber cómo llegó allí ya que «eso es cuestiones de propiedad (…) ningún vecino sabe del otro.
(…) Uno no se pone a preguntarle, oiga, muéstreme los papeles» de su feudo (min. 00:41:17, ib.). Hubo similar atestación por parte de Gustavo Caballero, quien conocía a la señora Serna «desde hace unos treinta y seis, treinta y siete años» (min. 01:05:12, ib.), pero por vivir y siempre haberlos «visto a ellos» indicó: «pensaría que son dueños» -refiriéndose a Graciela Serna y su esposo- (min. 01:11:40, ib.).
Por lo anterior, solo les constó que la señora Serna tenía su negocio en el establecimiento pretendido, pero no que fuera dueña de ese espacio, y como al testigo se le exige «juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento» (art. 202, inciso 2, C.G.P.), no son admisibles las suposiciones o inferencias. 3.3.
En ese orden de ideas, Graciela Serna Gómez no demostró que el arrendamiento que inició en 1985 cesó en 1995 al, supuestamente, comprar el señor Cebedeo Carabali el local donde operaba su establecimiento de comercio. Tampoco logró acreditar su señorío a través de los elementos aportados al plenario. Por ello, la interversión del título solo puede considerarse ocurrida a partir de la contestación de la demanda de reconvención reformada, acaecida el 4 de noviembre de 2019, toda vez que fue donde confrontó al propietario, lo que conllevó el inicio de la posesión alegada. 12 R.A.B. 11001310302620160060504 Esta deducción es posible porque la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que «la afirmación que una parte hace de tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada por ella como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule, constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión, por reunirse en ella todos los requisitos que para la eficacia de este especial medio de prueba exigen los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil»6 (subrayado para destacar).
También que, «sí con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”7.
Por supuesto que como la confesión es infirmable, y aquí lo fue en relación con haber ostentado la posesión desde 1995, solo tiene efecto probatorio desde que formuló su oposición a la reivindicación y propuso las excepciones para defenderse. 3.4. Pero, en la medida en que la norma concerniente dispone un término de 10 años para acceder a la pretendida usucapión, el tiempo necesario no se configuró para este caso, erosionando lo dictaminado por el funcionario de instancia previa. 4.
Ahora, la Corporación analizará la contrademanda – acción reivindicatoria propuesta por Carlos Andrés Carabalí Martán -. Enseña el artículo 946 del Código Civil que «la reivindicación (…) es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla». Como requisitos, la Corte Suprema de Justicia propuso los siguientes: «a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable; y d) identidad entre la cosa que pretende el CSJ, SC del 16 de junio de 1982, G.J. CLXV, págs. 125 y 126; se subraya) y sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176 citada en la SC 2122 del 2 de junio de 2021, sentencia sustitutiva, MP Álvaro Fernando García Restrepo 7 Cfr. SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en SC 14 dic. 2000 y SC. 12 de diciembre de 2001, así como SC433-2020, entre otras 13 R.A.B. 11001310302620160060504 6 demandante y la que es poseída por el demandado»8.
La Sala procederá enseguida a evaluar si se cumplieron los requisitos antes expuestos para acceder a lo pretendido. 4.1. La anotación No. 11 de la matrícula inmobiliaria No. 50S-40206807, de fecha 6 de septiembre de 2016 (hoja 7, archivo 01CuadernoCuatro\ib.), registra que el bien fue adjudicado en sucesión a Carlos Andrés Carabalí Martán, demandante en reconvención, coherente con el trabajo de partición derivado del fallecimiento del señor Carabalí García, acaecido el 27 de octubre de 2015 (hoja 22, archivo 01CuadernoDos\ib.).
También mostró que el causante, Cebedeo Carabalí García, lo compró a Lilia Buitrago de Mejía el 30 de marzo de 1995 – anotación 2 de septiembre 10 de 1997 -, concordante con la escritura pública No. 1618 de marzo 30 de 1995 (hoja 21, archivo 01CuadernoCuatro\ib.), lo que acredita el primer requisito. La posesión fue ejercida por Graciela Serna desde que replicó la demanda de regreso – 4 de noviembre de 2019 – como quedó explicado antes; por tanto, es posterior al derecho de propiedad del reconviniente, y por ello se cumple la segunda condición. A su vez, el local era reivindicable, toda vez que la ley permite al derecho del titular del dominio, Carlos Andrés Carabalí Martán, iniciar la acción para recuperarlo de quien lo posee o lo ocupa bien de forma irregular o sin la posibilidad de adquirirlo por usucapión – Graciela Serna Gómez -, satisfaciendo la tercera exigencia. Finalmente, como «la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución»9 y el expediente no evidencia ninguna discordancia entre lo que la demandante pretendió el reconviniente reclamó, entonces acreditada quedó la identidad, cubriendo el requerimiento faltante para la pertinencia de la acción incoada por el señor Carabalí Martán. 5.
Aniquilada la pertenencia y procediendo la reivindicación, cabe estudiar las consecuencias que mutuamente se generan: devolver el inmueble a su propietario acompañado del reconocimiento de lo que a cada una de las partes corresponda para volver las cosas a su estado anterior. Para el punto hay que acudir al régimen de prestaciones regulado para la acción reivindicatoria en los artículos 961 y siguientes del Código Civil.
En complemento, para la Corte Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC4046-2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; 30 de septiembre de 2019. 14 R.A.B. 11001310302620160060504 8 Suprema de Justicia «ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que las prestaciones mutuas deben ser entendidas como un fenómeno jurídico especial regulado por la ley que, no obstante, su fundamentación en principios de equidad y de reparación de un desmedro injusto (cas. civ. de 18 de agosto de 2000; exp: 5519), se sustrae, en línea de principio, del régimen general de la responsabilidad extracontractual, ya que persigue –fundamentalmente- el restablecimiento a que haya lugar en materia de frutos y de mejoras, no así de perjuicios propiamente dichos, salvo puntuales casos contemplados por el legislador, de los que es ilustrativo ejemplo el artículo 963 del Código Civil, relacionado con los deterioros que ha sufrido la cosa a restituir por culpa del poseedor de mala fe»9. 5.1.
Como al reconviniente ya se le hizo «entrega» del «bien inmueble el día 20 de marzo de 2025» (hoja 16, archivo 007SustentacionRecursoApelacion\002SegundaInstancia), la Sala estudiará los frutos y mejoras a reconocer. 5.1.1. Carlos Andrés Carabalí Martán estimó «bajo la gravedad del juramento, (…) $ 40 440 056» por «los arrendamientos dejados de percibir» (hoja 132, archivo 01Cuadernodos\ib.), y el mismo fue objetado por su contraparte (hoja 143, ib.).
Como soporte de su estimación, aportó el «avalúo comercial» fabricado por «Uriel Molina Céspedes» (hoja 35 archivo 01CuadernoDos\02Cuadernodos\ib.). Pese a que el perito fue citado por el juez a sustentar su informe, no fue defendido en audiencia por él pues, en palabras del apoderado del reconviniente, «tratamos de localizarlo y nos fue imposible» (min. 00:33:50, archivo 66Audienciaparteuno\05CuadernoCuatro \ib.).
El efecto de no comparecer a la audiencia hace que el informe no tenga valor (art. 228, C.G.P.). 5.1.2. Como el juramento propuesto carece de fundamentos, la Sala no tiene opción distinta a dejar de reconocer los frutos aludidos, pues la prueba que los tasó pereció por la no asistencia del perito a la audiencia correspondiente. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Proceso 6182, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 8 de agosto de 2001. 15 R.A.B. 11001310302620160060504 9 5.2. Ahora, la Corporación estudiará las mejoras efectuadas por Graciela Serna Gómez. Sobre eso, el análisis será corto en la medida en que las obras aducidas, si bien son anteriores a la fecha de elaboración del documento – 18 de abril de 2022 – (archivo 53Dictamen\05CuadernoCuatro\ib.), no tienen antigüedad clara en el informe rendido.
El experto, refiriendo la vetustez de la edificación, la estimó en 26 años para los sistemas constructivos, los muros portantes, la división de los espacios. Como para ese entonces la reconvenida era tenedora, y solo mutó su condición a poseedora desde la réplica a la reivindicación – 4 de noviembre de 2019 – no procede reconocimiento alguno a su favor, ya que la labor de construcción que hizo no fue un despliegue de actos posesorios, sino realizadas en contra de la voluntad del titular del derecho de dominio que nunca las autorizó y, por tanto, no puede quedar obligado por ellas. 6.
En conclusión, la pertenencia concedida por el a quo decae porque Graciela Serna Gómez no demostró ejercer actos de señorío sobre el bien pretendido por el tiempo que manifestó en su demanda, ni su compra al señor Carabalí García, sumado a que no intervertió el título sino hasta que respondió la reconvención propuesta por Carlos Andrés Carabalí Martán, ejerciendo la posesión por un tiempo menor al necesario.
A su vez, el reconviniente, a pesar de tener el local bajo su poder, verá frustrada su petición de réditos por carecer de soporte los reclamados, según la razón previamente expuesta, junto con las eventuales mejoras hechas por la pretensora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y, por consiguiente, dispone:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la acción de pertenencia formuladas por Graciela Serna Gómez, por la prosperidad de la excepción «improcedencia de la acción incoada por la ausencia del requisito del tiempo» propuesta por Carlos Andrés Carabalí Martán. 16 R.A.B. 11001310302620160060504 SEGUNDO: Conceder las aspiraciones de la demanda de reconvención de Carlos Andrés Carabalí Martán.
TERCERO: Como la devolución del bien ya ocurrió no resulta necesario ordenarla en este caso. El reconocimiento de frutos y mejoras se niega por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Condenar en costas de la primera instancia a los demandantes en pertenencia a favor del reconviniente. También en el trámite del recurso de apelación (art. 365, numeral 4, C.G.P.). Las agencias en derecho de segunda instancia las fijará el magistrado sustanciador. En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 17 R.A.B. 11001310302620160060504
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 356f8d9c4ca0ab652bec43a8e564a93c8ff07beff13ba8aa6743c628f3101b af Documento generado en 14/08/2025 03:24:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18 R.A.B. 11001310302620160060504