TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., mayo quince de dos mil veinticuatro. Proceso Radicación: Posesorio.: 25286-31-03-001-2016-00404-02 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto proferido el 19 de mayo de 2022, que negó el mandamiento de pago solicitado.
ANTECEDENTES 1. Arnulfo Buitrago Torres y Jaime Corredor Leguizamón, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de acción posesoria de perturbación al derecho de servidumbre en contra de la sociedad Grupo Alpha S. en C. y de Alberto Alexis Palacio Mejía, pretendiendo se ordene a los demandados cesar los actos de perturbación al ejercicio de una servidumbre de tránsito, que se prohíba su realización y se condene al pago de los perjuicios causados.
Relataron que mediante escritura pública 701 del 17 de julio de 2009 Arnulfo Buitrago Torres y Javier Orlando Báez Salazar adquirieron por compra a Magdalena Niño de Niño, el predio rural denominado Mis Tres Retoños, integrado por los lotes identificados con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-1067381 y 50N-11067382. A su vez, Magdalena Niño había adquirido la séptima parte de un predio en común y proindiviso denominado Guadalajara, por compra hecha a Gabriela Salazar de Merisalde con escritura pública 5833 del 1 de diciembre de 1979, y en ese mismo instrumento público se dio por terminada la comunidad mediante división material de la que nacieron los predios enajenados a los demandantes; que en la escritura, se hizo constar que “cada uno de los predios adjudicados queda gozando del beneficio de servidumbre activa con sujeción al título del cual fue adquirido”.
En escritura pública 1140 del 30 de noviembre de 2014 los citados señores enajenaron el predio identificado con FMI No. 50N-1067381 a favor de la CAR Cundinamarca y posteriormente con escritura pública 260 del 27 de marzo de 2015, Javier Orlando Báez Salazar vendió la cuota parte que le correspondía del predio con matrícula No. 50N-11067382 a Jaime Corredor Leguizamón. Ante la construcción de una cerca de alambre en la vía de acceso a su propiedad, Arnulfo Buitrago Torres promovió, el 18 de septiembre de 2014, una querella policiva por perturbación a la servidumbre en contra de la sociedad Iscata S.A., a la que fueron vinculadas la sociedad Grupo Alpha S. en C y Alberto Alexis Palacio Mejía, con ocasión a la inspección ocular practicada en el lugar.
Al trámite, la última sociedad aportó la escritura pública 1089 del 16 de septiembre de 2014 por la que adquirió los predios San Niculas y Alejandría donde fue instalada la cerca. En Resolución No. 00021 del 24 de julio de 2015, el inspector 2 de policía de Cota acogió los argumentos de la querella, pero el alcalde municipal revocó la decisión en sede de apelación mediante Resolución No. 00789 del 28 de septiembre de 2015.
El 30 de agosto de 2014, Arnulfo Buitrago Torres arrendó una casa de habitación ubicada en su pedio a Víctor Julio Bermúdez y al arrendatario la sociedad demandada le brindó una llave para poder cruzar la cerca que instaló, pero el propietario no le permitía el paso. Asimismo Arnulfo Buitrago Torres contrató al arquitecto Nelson Castro Medrano por $100.000.000.oo, con un anticipo de $30.000.000.oo, y una cláusula penal de $20.000.000.oo, 25286-31-03-001-2016-00404-01 para un proyecto constructivo en el lote de su propiedad, pero que no pudo concretar por la obstrucción del paso, lo que le ha generado perjuicios económicos. 2.
Trámite. La demanda fue admitida mediante proveído del 16 de junio de 2016. Notificado el demandado formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) “Imposibilidad de amparar la posesión que no ha existido sobre una servidumbre que no ha existido ni está llamada a existir”, alegando que la “constitución de una SERVIDUMBRE necesita la solemnidad de la escritura pública por ende se puede aseverar que NO EXISTE UN DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE”.
(ii) “Inexistencia del derecho real de servidumbre” basada en que “la servidumbre de tránsito exige sí o sí la tradición de tal servidumbre donde conste por escritura pública debidamente registrada (…) hecho que brilla por su ausencia, pues nunca ha existido tal voluntad”. (iii) “Las servidumbres discontinuas como la de tránsito sólo pueden adquirirse por medio de título, bien sea constitutivo o traslaticio de dominio”, sobre la base de que, de los documentos aportados, “en ninguno de estos documentos públicos se observa el registro de algún tipo de servidumbre, sumado a que el Código Civil en el Artículo 1857 señala que la venta de servidumbre no se reputa perfecta ante la Ley, mientras no se haya otorgado escritura pública”.
(iv) “Ausencia de servidumbre voluntaria de tránsito”, fundada en que los demandantes “no tienen derecho a una servidumbre de tránsito sobre los lotes de la compañía GRUPO ALPHA S. EN C., en cuanto no resulta indispensable para el uso y beneficio de su predio.” (v) “Falta de Legitimación en la causa por activa”, porque “absurdo sería reclamar un derecho que no existe en cabeza de quien lo reclama”.
(vi) “Privación al ejercicio de propiedad privada”, en tanto los demandantes “desconocen el procedimiento para la declaratoria de la servidumbre voluntaria de tránsito”. La audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. tuvo lugar en sesiones del 20 de marzo de 2018 y 9 de mayo de 2019 habiendo sido suspendida por solicitud de las partes; seguidamente, el 19 de julio de 2019, se practicó inspección judicial a los predios involucrados en el litigio.
Instalada la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P., el 4 de marzo de 2021, las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio consistente en que “la parte demandada GRUPO ALPHA S. EN C. se obliga a comprar a la parte demandante ARNULFO BUITRAGO TORRES y JAIME CORREDOR LEGUIZAMON, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N1067382 de propiedad de los demandantes, para efectos de la determinación del precio, las partes han convenido que se designe un perito avalúador por parte del despacho quien se encargará de determinar el precio, y será ese el valor con el cual las partes celebraran la correspondiente compraventa”.
Por auto de la misma fecha, se aprobó el acuerdo conciliatorio, se designó al perito y se indicó que “En caso de incumplimiento del presente acuerdo el proceso continuará en los términos inicialmente formulados.” El día 4 de septiembre de 2021 el extremo demandado presentó solicitud de ejecución con base en el artículo 306 del C.G.P., pretendiendo se libre mandamiento de pago por la suma de $1.917.953.271 que arrojó el dictamen pericial, pues en la conciliación la sociedad demandada “se comprometió a comprar el predio Mis Tres Retoños parte Occidental” por el precio que se determinara por el perito designado por el despacho y, pese a ello, no compareció en la fecha acordada a suscribir la escritura pública de venta, por lo que “se puede concluir, que su intención es la de no cumplir con lo acordado en la conciliación y posterior sentencia proferida por su despacho” 25286-31-03-001-2016-00404-01 3.
El auto apelado. En auto del 19 de mayo de 2022 el juez resolvió negar el mandamiento de pago pues de la revisión del acta de conciliación concluyo que no se desprendía que se hubiere acordado el pago de la suma que se pretendía.1 4. La apelación. El actor recurre reclamando se revoque el auto apelado, afirma que no se entiende como el juzgado concluye que no se acordó el pago de la suma reclamada, si fue muy claro el acuerdo en la precisión de las condiciones de modo, tiempo y lugar ratificadas por las partes y aprobadas por el juez, con el complemento de que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, por orden legal y mandato judicial.2 CONSIDERACIONES 1.
Dispone el artículo 422 del C.G.P. que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” Y cuando el título base de recaudo es una providencia judicial, señala el artículo 306 del mismo estatuto adjetivo que: “el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”, regla que, según la misma disposición, “aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo” Esto es, que la lectura conjunta de las disposiciones transcritas permite concluir sin lugar a equívocos que la ejecución judicial con base en ellas supone la concurrencia, por un lado, de una obligación clara, expresa y exigible y, de otro, de que haya quedado la obligación cuyo cumplimiento se quiere exigir forzadamente contenida en uno de los documentos que en ellas se le reconoce que presta mérito ejecutivo.
Agregándose que cuando se trata de sentencia judicial o la providencia que aprueba un acuerdo conciliatorio o transaccional, el acreedor está habilitado para promover el cobro sin formular demanda, mediante simple solicitud ante el juez que dictó la sentencia o aprobó la conciliación o transacción. 2. Pero para el Tribunal en este caso el primer requisito indispensable para el cobro coactivo, la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible no se encuentra configurada, pues el acá recurrente pretende que se ordene la ejecución de una obligación de dar, por la suma de $1.917.953.271, pero ella no se desprende de la conciliación pactada entre las parte y el auto aprobatorio de la misma.
Es decir, si bien no hay duda que el 4 de marzo de 2021 las partes conciliaron sus diferencias en un acuerdo que fue aprobado por el juez en el mismo acto, no se deriva de su texto que se hubiese convenido el pago de una suma dineraria, en efecto, en el acta que recoge la conciliación lograda se expone que: “La parte demandada GRUPO ALPHA S. EN C. se obliga a comprar a la parte demandante ARNULFO BUITRAGO TORRES y JAIME CORREDOR LEGUIZAMON, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N1067382 de propiedad de los demandantes” 3.
Esto es, lo acordado fue una obligación de hacer, la suscripción de un contrato de compraventa entre las partes, una vez se determinara el precio que se sujetó a la valoración de un perito. 1 Página 228 Carpeta 01 primera instancia Folio 01 principal 2 Página 232-234 Carpeta 01 primera instancia Folio 01 principal 3 Página 33 y 34 Carpeta 01 primera instancia Fl02 25286-31-03-001-2016-00404-01 Lo que no puede asemejarse al cumplimiento que forzadamente se quiere lograr, el pago de la ejecutada al ejecutante de la suma de dinero que como precio de inmueble determinó el perito, como si de una obligación de dar se tratara, lo convenido fue que la valoración del perito se asumiría como precio de venta y que el mismo se incorporaría como ese elemento del contrato de compraventa que las partes convinieron celebrar.
Disponiendo el juzgador al aprobar la conciliación lograda lo que ocurriría en el evento de que no se cumpliese con lo conciliado, que el proceso continuará en los términos inicialmente formulados. Por ello, la decisión recurrida que negó la ejecución por una obligación de dar, el pago de la suma que, según lo convenido, se determinó sería el pecio del contrato de compraventa que se acordó realizar será confirmada, pues no se deriva de la conciliación aprobada que ella tenga el alcance que se le pretende dar con la orden de apremio reclamada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha 19 de mayo de 2022, proferido por el juzgado primero civil del circuito de Funza, que negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese y devuélvase, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado Firmado Por: Juan Manuel Dumez Arias Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria 25286-31-03-001-2016-00404-01 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89a7fd2626e12c9482d1de36527e14dd8b56901416cbee93e3c456956c0ba3b8 Documento generado en 14/05/2024 05:39:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica