Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00233-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario laboral DEMANDANTE(S): Jesús Elías Gutiérrez Acosta DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500520230023301 FECHA DECISIÓN: dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE DECISIÓN Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 06 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, si no fuera porque se observa la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

La causal aludida prevé la nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” El referido precepto legal, establece como causal de nulidad la falta de citación de personas que deban ser citadas como parte y por ende, su presencia sea necesaria dentro del proceso, lo cual implica que se configura la misma cuando no se vincula al proceso a quien ostenta la condición de litisconsorte necesario.

En tal virtud, es pertinente remitirse al artículo 61 del Código General del Proceso, el cual hace referencia a la integración del litisconsorcio necesario, así: “…Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SL del 2 de noviembre de 1994, radicación 6810, reiterada en la sentencia SL 16855 del 11 de noviembre de 2015 Radicación 43654, precisó: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea " susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.

En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio ”. En el caso objeto de estudio, se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, reclamando que se tengan en cuenta para tal efecto, los tiempos laborados al servicio de Edificio el Danubio, cuya relación laboral fue declarada en el proceso con radicado 73001310500320040010200; sin embargo en dicho proceso no se vinculó a Colpensiones, razón por la cual las decisiones allí adoptadas en principio no le son oponibles.

Por tanto, resulta imperioso vincular al trámite de este proceso al empleador Edificio el Danubio, pues la decisión de fondo que debe tomarse en este asunto, le puede afectar sus intereses, en la medida que en las pretensiones se solicita tener en cuenta los periodos laborados al servicio de dicha copropiedad, y en el caso como quiera que las pretensiones del presente proceso, involucran dicha relación jurídica, por su naturaleza, no es posible decidir de fondo sin la comparecencia del empleador Edificio el Danubio, quien eventualmente debe ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Los razonamientos expuestos constituyen razón suficiente para que de conformidad con el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, se declare la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y todo lo actuado en segunda instancia, para en su lugar, en los términos del artículos 61 ibidem, ordenar la integración al proceso a al Edificio el Danubio en calidad de litisconsorte necesario, y en atención a lo dispuesto por el artículo 138 del CGP, las pruebas practicadas conservan su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la sentencia dictada el 06 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jesús Elías Gutiérrez Acosta contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y todo lo actuado en segunda instancia, para en su lugar, ORDENAR la integración al proceso como litisconsorte necesario por pasiva al Edificio el Danubio, advirtiendo que las pruebas practicadas en primera instancia conservarán su validez, sin perjuicio del derecho de contradicción que pueda ejercer la aquí convocada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen en caso de no ser recurrida la presente providencia. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76733bf00e8ec4695ee69dbed58c11fdc6e09914c83b323775dde338eb48e2a0 Documento generado en 18/10/2024 02:01:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica