República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Ejecutivo MARÍA ANGELICA CARDOZO AMAYA Y GLORIA MERCEDES GASTRO GONZÁLEZ ANA JULIA GÓMEZ SÁNCHEZ, PEDRO ANTONIO BECERRA SIZA, KELLY JOHANNA BECERRA GÓMEZ Y LINA YISEL BECERRA GÓMEZ 1100-131-03-035-2024-00274-01 Sentencia No. 28 CONFIRMA dieciséis (16) y veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES María Angelica Cardozo Amaya y Gloria Mercedes Castro González, por conducto de vocero judicial, formularon demanda ejecutiva contra Ana Julia Gómez Sánchez, Pedro Antonio Becerra Siza, Kelly Johanna Becerra Gómez y Lina Yisel Beecerra Gómez, para que fuera librada orden de apremio por $492.674.422, capital incorporado en el pagaré contenido en la hoja de seguridad número CA-21122424, más los intereses moratorios liquidados desde el 23 de diciembre de 2021 y hasta que se verifique el pago total.
Igualmente, exigieron la condena en costas a los convocados1. 1 Pagina 32 archivo “002EscritoDemanda.pdf” Fundamento fáctico: Los señores ANA JULIA GÓMEZ SÁNCHEZ, PEDRO ANTONIO BECERRA SIZA, KELLY JOHANNA BECERRA GÓMEZ y LINA YISEL BECERRA GÓMEZ contrajeron con la sociedad FAVA INVERSIONES S.A.S. una obligación dineraria por valor de quinientos cuarenta y nueve millones de pesos ($549.000.000), derivada de un mutuo comercial, obligándose al pago de intereses de plazo y de mora a la tasa máxima legal permitida.
Dicha obligación consta en el pagaré No. CA 21122424, suscrito el 18 de noviembre de 2020, con vencimiento en diciembre del mismo año. Como garantía del cumplimiento de la obligación, los señores ANA JULIA GÓMEZ SÁNCHEZ y PEDRO ANTONIO BECERRA SIZA constituyeron hipoteca sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Bogotá. Posteriormente, dicho bien fue objeto de englobe con otro predio, manteniéndose la garantía real sobre el nuevo folio de matrícula inmobiliaria resultante.
Más adelante, el inmueble fue sometido al régimen de propiedad horizontal, originándose varias unidades privadas, entre ellas los apartamentos 202, 304 y 501 del edificio “Manantial”, sobre los cuales se mantuvo vigente la hipoteca inicialmente constituida. Se encuentra acreditado que los mencionados deudores continúan siendo propietarios de los inmuebles hipotecados.
Asimismo, el 22 de diciembre de 2021 realizaron un abono a la obligación por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000), suma que fue imputada en primer lugar a intereses causados y el remanente a capital. Con posterioridad, el 24 de mayo de 2024, la sociedad FAVA INVERSIONES S.A.S. en liquidación endosó el pagaré a favor de las señoras MARÍA ANGÉLICA CARDOZO AMAYA y GLORIA MERCEDES CASTRO GONZÁLEZ, quienes ostentan la calidad de actuales tenedoras del título valor. 035 2024 00274 01 A la fecha, la obligación se encuentra vencida y en mora, adeudándose un saldo insoluto de capital por valor de cuatrocientos noventa y dos millones seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veintidós pesos ($492.674.422), junto con los intereses moratorios causados desde el 23 de diciembre de 2021.
En tal sentido, el título valor base de la ejecución contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible2. Actuación procesal: El 1° de agosto de 20243, se libró mandamiento de pago, que fue objeto de corrección el 25 de septiembre de la misma anualidad4, ordenándose el pago de la suma contenida en el pagaré y los intereses moratorios en los términos deprecados, del cual se dispuso la comunicación a los querellados.
Mediante auto del 4 de marzo de 2025, se tuvo por notificada personalmente a Kelly Johanna Becerra Gómez5, quien presento recurso de reposición contra dicha decisión y a su vez, elevó oposición y enarboló las defensas intituladas “prescripción del pagaré”, “pagare CA 21122424 no es una promesa “incondicional” de pagar una suma de dinero, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 709 numeral 1° del Código de Comercio”, ”inexigibilidad de los intereses moratorios a partir del 23 de diciembre de 2021”6.
A su vez, el 21 de agosto de 2025 tuvo por notificados a los otros demandados en virtud del articulo 8 de la Ley 2213 de 2022, quienes dentro del término legal guardaron silencio.7 Sentencia impugnada: El a quo mediante sentencia anticipada resolvió las excepciones propuestas declarándolas imprósperas y ordeno seguir adelante la ejecución en la forma librada en el mandamiento de pago 2 Pagina 33 y siguientes, ejúsdem. 3 Archivo “005AutoLibraMandamiento.pdf” 4 Archivo “009AutoCorrigeMandamiento.pdf” 5 6 7 Archivo “018AutoTieneNotificadoRequiere.pdf”.
Archivo “016ContestacionDemandaExcepciones.pdf”. Archivo “027AutoTienePorNotificadosDemandadosCorreTrasladoexcepcionesMerito.pdf” 035 2024 00274 01 corregido8. En sustento de su decisión, el Funcionario de instancia indicó, en cuanto al título ejecutivo, que el pagaré allegado con la demanda cumple con las exigencias previstas en la legislación mercantil, incorporando una obligación clara, expresa y exigible, conforme a los artículos 620, 621 y concordantes del Código de Comercio, por lo que presta mérito ejecutivo.
Respecto de la excepción de prescripción, el despacho precisó que el término para ejercer la acción cambiaria directa es de tres años contados desde el vencimiento del título. No obstante, se advierte que este fue interrumpido de manera natural con el abono realizado el 22 de diciembre de 2021, lo cual implica el reconocimiento de la obligación por parte de los deudores y reinicia el cómputo del lapso prescriptivo.
En consecuencia, el nuevo periodo debía contabilizarse desde el 23 de diciembre de 2021, sin que hubiera operado la prescripción al momento de la presentación de la demanda el 17 de junio de 2024. Adicionalmente, se configuró la interrupción civil con la presentación de la demanda y la posterior notificación en debida forma a los demandados, razón por la cual el medio defensivo no prosperó. En relación con la excepción consistente en la supuesta ausencia de promesa incondicional de pago en el pagaré, el iudex concluyó que el título valor cumple con dicho requisito, pues contiene una obligación clara de pagar una suma determinada de dinero, conforme a su tenor literal.
En aplicación de los principios de incorporación, literalidad y autonomía de los títulos valores, no resultan oponibles condiciones extracartulares que no consten en el documento. En ese sentido, correspondía a la parte demandada desvirtuar el contenido del título, carga que no fue satisfecha, motivo por el cual, estimo que la excepción estaba llamada al fracaso.
Finalmente, frente a la excepción relativa a la inexigibilidad de los intereses moratorios desde el 23 de diciembre de 2021, el despacho determinó que los mismos se causan desde la exigibilidad de la obligación, 8 Archivo “034SentenciaAnticipadaSigueAdelanteEjecucion.pdf”. 035 2024 00274 01 esto es, desde el día siguiente al abono efectuado por los deudores, el cual fue imputado primero a intereses y luego a capital.
En consecuencia, no se configura capitalización indebida ni se altera la fecha de causación de los intereses, por lo que la excepción tampoco prosperó. Apelación: La demandada en el acto planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado9. Para ello, adujo como primer motivo de inconformidad, que la conclusión del despacho en relación con la interrupción de la prescripción es errónea, pues, si bien en la sentencia se reconoció que el término prescriptivo inicialmente vencía el 19 de diciembre de 2023 sin haberse suspendido por la presentación de la demanda, consideró que existió interrupción natural con ocasión de un abono efectuado el 22 de diciembre de 2021.
Sin embargo, dentro del proceso no obra prueba documental de dicho pago, ni se acreditó que el mismo hubiese sido realizado por los demandados o que correspondiera específicamente a la obligación objeto de ejecución, dado que los deudores mantenían múltiples obligaciones con el acreedor. En tal sentido, afirma que no se configuró la interrupción natural y, en consecuencia, al momento de la presentación de la demanda (17 de junio de 2024), ya había operado la prescripción de la acción cambiaria.
Como segundo motivo de inconformidad, controvierte nuevamente la validez del pagaré como título valor. Aduce que el mismo no contiene una promesa incondicional de pago, requisito esencial previsto en el artículo 709 del Código de Comercio, toda vez que incluye una condición relacionada con la suscripción de una promesa de compraventa sobre un inmueble.
En particular, señala que las cláusulas novena y décima del pagaré subordinan su eficacia al cumplimiento de dicha condición, lo que desvirtúa su carácter de obligación pura y simple. En consecuencia, considera que el título carece de uno de sus elementos esenciales y que, 9 Archivo “035RecursoApelacion.pdf”. 035 2024 00274 01 por tanto, la excepción propuesta debió prosperar, impidiendo su cobro por la vía ejecutiva10.
Réplicas: El vocero judicial del ejecutado deprecó confirmar el veredicto opugnado, en la medida que, si bien el término inicial de tres años vencía el 19 de diciembre de 2023, este fue interrumpido de manera natural con el abono realizado el 22 de diciembre de 2021 por la demandada KELLY JOHANNA BECERRA GÓMEZ, por valor de $200.000.000, lo cual consta tanto en el pagaré como en el comprobante de consignación obrante en el expediente.
Afirmó, que sí existe prueba documental del abono, desvirtuando lo alegado por la demandada, e indicó que dicho pago fue realizado por la misma deudora, el cual se acredita con el número de identificación registrado en el comprobante. Añadió que, aunque los deudores tenían varias obligaciones con el acreedor, conforme al artículo 881 del Código de Comercio, el acreedor estaba facultado para imputar el pago a la obligación correspondiente, como en efecto ocurrió. En ese sentido, el abono constituye reconocimiento expreso de la deuda y, por tanto, configura la interrupción natural de la prescripción. En consecuencia, el término prescriptivo debía contarse nuevamente desde el 23 de diciembre de 2021, por lo que vencería el 23 de diciembre de 2024.
Dado que la demanda fue presentada el 14 de junio de 2024, antes de dicho vencimiento, y que la notificación a los demandados se realizó dentro del término legal, también se configuró la interrupción civil de la prescripción. Adicionalmente, se mencionó que la aclaración del mandamiento de pago amplió el margen temporal para la notificación. En cuanto al segundo motivo de inconformidad, señaló que la demandada incurrió en contradicción, pues por un lado reconoció la naturaleza de título valor del pagaré al alegar la prescripción cambiaria, y por otro 10 Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” ubicado en la carpeta “002SegundaInstancia” 035 2024 00274 01 pretende desconocer dicha calidad al afirmar que no contiene una promesa incondicional de pago.
Precisó que el pagaré sí cumple con el requisito del artículo 709 del Código de Comercio, como se evidencia en su cláusula primera, donde se establece de manera expresa la obligación incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Finalmente, explicó que la cláusula novena no introdujo una condición que afecte la exigibilidad del título, sino que hacía referencia a un eventual cambio por una promesa de compraventa, la cual quedó sin efecto.
Además, resaltó que los pagos efectuados por los deudores ratifican el reconocimiento de la obligación contenida en el pagaré. Por todo lo anterior, solicitó que se confirme la decisión apelada11. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si el pagaré aportado como báculo de la ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente de los deudores, que constituye plena prueba contra ellos, o, por el contrario, contiene una condición que contraviene el cumplimiento del requisito alusivo a la promesa incondicional de pagar una suma de dinero.
En caso afirmativo, si como lo alega el apelante, corresponde declarar la excepción de prescripción de la acción cambiaria o si por el contrario ocurrió una interrupción natural de la misma. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos 11 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”, ejúsdem. 035 2024 00274 01 concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
El proceso ejecutivo le permite al acreedor reclamar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible mediante la presentación de un título que la contenga y que constituya plena prueba en contra del deudor, a la luz de lo contemplado en el canon 422 del Código General del Proceso. Al respecto, el Máximo Tribunal Civil ha adoctrinado, en cuanto a las características del título ejecutivo que debe adjuntarse a la demanda compulsiva que;
“(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)12”. 12 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 035 2024 00274 01 Asimismo, cuando la demanda se sustenta en un título valor como el pagaré, además de contener las características prenotadas para que pueda ser considerado como un instrumento con fuerza coercitiva, requiere la satisfacción de las exigencias contempladas en el precepto 621 del Código de Comercio, la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de su creador así como las previstas en la regla 709 ejúsdem: a) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; b) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; c) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y; d) La forma de vencimiento.
Vale la pena memorar que los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (art. 619 C. de Co)”, y se caracterizan por encontrarse regidos por los principios de literalidad (art. 626 C. de Co13.), incorporación (arts. 61914 y 621 ibídem), legitimación (art. 647 ibíd15) y autonomía (arts. 62716 y 65717 ídem).
La literalidad “determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.”18.
Art. 626 C. de Co. “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. 14 Art. 619 C. de Co. “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.” 15 Art. 647 C. de Co.
“Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”. 16 Art. 627 C. de Co. “Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. 17 Art. 657 C de Co. “El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso”. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 19 de abril de 1993. 13 035 2024 00274 01 La incorporación por su parte “significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden).
En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario.
Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente”19. La legitimación “…es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.
Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente”20. Finalmente, el principio de la autonomía “versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.
Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor”21. Estos criterios cobran mayor relevancia cuando quiera que su exhibición permite los efectos compulsivos de un título ejecutivo, es decir, que la obligación sea clara, expresa y exigible, contenida en documentos provenientes del deudor o de su causante, constitutivos de plena prueba CC T-310 de 2009 ídem 21 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 5 de noviembre de 1956. Gaceta Judicial t. LXXXIV, pp. 318 y 319. Reiterada en la Sentencia del 18 de febrero de 1972 M.P. José María Esguerra Samper. 19 20 035 2024 00274 01 contra él, como lo presupone el antelado artículo 422 del Código General del Proceso; por ende, es elemento suasorio suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la pretensión de su recaudo a través de la acción ejecutiva o cambiaria. 3.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el pagaré objeto de recaudo satisface plenamente los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, en tanto contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En efecto, desde su tenor literal se establece de manera inequívoca la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, identificándose con precisión los sujetos obligados: ANA JULIA GÓMEZ SÁNCHEZ, PEDRO ANTONIO BECERRA SIZA, KELLY JOHANNA BECERRA GÓMEZ, LINA YISEL BECERRA GOMES; el acreedor: FAVA INVERSIONES S.A.S (hoy MARIA ANGELICA CARDOZO AMAYA Y GLORIA MERCEDES CASTRO GONZÁLEZ), el monto de la obligación:$549.000.000 y la fecha de vencimiento: 18 de diciembre de 2020, sin que exista ambigüedad alguna en cuanto al contenido obligacional.
Así, el título resulta inteligible, completo y suficiente en sí mismo, sin necesidad de acudir a elementos externos para determinar la existencia o exigibilidad del crédito: 035 2024 00274 01 Ahora bien, la inclusión de las cláusulas denominadas “NOVENA – PROMESA DE COMPRAVENTA” y “DÉCIMA – INCUMPLIMIENTO”, lejos de desvirtuar la naturaleza del pagaré en cuanto la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, no introducen una condición que afecte la exigibilidad de la obligación cambiaria.
Por el contrario, de su lectura sistemática con las demás cláusulas se desprende que tales estipulaciones regulan un eventual negocio subyacente —esto es, la celebración de una promesa de compraventa que se realizaría entre Fava Construcciones S.A.S y un tercero BEGO CONSTRUCTORA S.A.S— y prevén que, en caso de no concretarse dicho negocio, el pagaré conservará su eficacia para el cobro de las sumas allí contenidas.
En particular, la cláusula décima es concluyente al señalar que, de no suscribirse la promesa de compraventa, “se procederá al cobro de las sumas a que hace referencia el presente pagaré”, quedando sin efecto la cláusula novena. Esta previsión reafirma el carácter autónomo y exigible del título, pues no subordina el nacimiento de la obligación a condición alguna, sino que, por el contrario, garantiza su ejecución directa ante el incumplimiento del negocio proyectado. 035 2024 00274 01 Bajo este entendido, no se está en presencia de una obligación condicional que afecte la validez del título valor, sino de estipulaciones accesorias o contextuales que no alteran la promesa principal de pago, la cual permanece pura y simple.
Admitir lo contrario implicaría desconocer los principios de literalidad y autonomía que rigen los títulos valores, conforme a los cuales el derecho incorporado debe analizarse a partir del contenido del documento mismo, sin que puedan oponerse interpretaciones que desnaturalicen su alcance. En consecuencia, el pagaré conserva íntegramente su mérito ejecutivo, al contener una obligación clara, expresa y exigible, siendo improcedente afirmar que las cláusulas mencionadas le resten validez o ejecutabilidad. 4.
De esta manera, como es bien sabido, en relación con las acciones derivadas de los títulos valores, la ley comercial en vigencia establece una serie de plazos perentorios dentro de los cuales ellas ha de ejercitarse, so pena de que prescriban. Para el efecto, la disposición 789 in fine, como norma particular en tratándose de pagaré, establece un lapso de tres años, contados desde su vencimiento.
Sin embargo, dicho fenómeno podrá interrumpirse por circunstancias naturales o civiles, como lo señala el normado 2539 del Código Civil, ocurriendo la primera por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente, mientras que la segunda, se configura con la presentación de la demanda, siempre y cuando se cumpla con las exigencias consagradas en el artículo 94 del C.G.P., esto es, que se notifique al demandado el auto admisorio o mandamiento de pago, dentro del año siguiente al cumplimiento de dicho acto respecto del demandante, ya que transcurrido ese término los mencionados efectos sólo se producirán con el enteramiento del convocado a juicio, normas que devienen aplicables a los asuntos mercantiles por así asentirlo el canon 882 del Estatuto Mercantil. 035 2024 00274 01 Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “La interrupción civil ocurre, al tenor del inciso final del artículo 2539 de la misma obra, en razón a la persecución judicial, aunada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 94 del Código General del Proceso.
La interrupción natural acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc. 2°, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello quе la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor impliquе inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantia, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)”22. 5.
Aplicando las anteriores nociones al sub lite, se tiene que en el pagaré base de recaudo, se estipuló que la suma de $540.000.000 sería cancelada a la orden de la sociedad Fava Inversiones S.A.S y a cargo de los demandados Ana Julia Gómez Sánchez, Pedro Antonio Becerra Siza, Kelly Johanna Becerra Gómez, Lina Yisel Becerra Gómez el 18 de diciembre de 202023; también se evidencia la firma de los cuatro ejecutados como deudores, de manera que el término de extinción de la acción cambiaria se configuraría, en principio el mismo día y mes del año 2023. 22 23 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2412-2021.
Pagina 9 del archivo “002EscritoDemanda s.pdf” 035 2024 00274 01 De ahí que, cuando se presentó la demanda -13. Jun. 2024-24, el crédito en comento estaba prescrito por haberse superado los tres (3) años consagrados en el artículo 789 del Código de Comercio. No obstante, del cartular se extrae que se realizó abono por la suma de $200.000.000 el 22 de diciembre de 2021, señalando que se imputó primero a intereses y el restante a capital, quedando un saldo pendiente de $492.674.422 por concepto de este, así: Lo anterior fue soportado con copia de consignación bancaria allegada al descorrer traslado de las excepciones, en la cual se evidencia la cédula de la ejecutada apelante como cliente que realizó el abono25: 24 Archivo “003ActaReparto.pdf”. 25 Archivo “031DescorreTraslado.pdf” 035 2024 00274 01 Así mismo, se aportó copia de endoso del pagaré realizado el 24 de mayo de 2024, por parte de Fava Inversiones S.A.S a María Angelica Cardozo Amaya y Gloria Mercedes Castro González, quienes son las aquí ejecutantes.26 En ese orden, la consignación efectuada el 22 de diciembre de 2021 por la inconforme por la suma de $200.000.000 constituye un acto inequívoco de reconocimiento de la obligación por parte suya, en los términos del inciso 2° del artículo 2539 del Código Civil y conforme a la jurisprudencia citada, siendo una manifestación tácita de aceptación de la deuda, suficiente para configurar la interrupción natural de la prescripción. En consecuencia, el término prescriptivo de la acción cambiaria no podía seguir contabilizándose desde el vencimiento inicial del título (18 de diciembre de 2020), sino que debía reiniciarse a partir del día siguiente al abono, esto es, desde el 23 de diciembre de 2021.
Por tanto, el nuevo término de tres (3) años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio se extendía hasta el 23 de diciembre de 2024, de manera que, para la fecha de presentación de la demanda (13 de junio de 2024), la 26 Pagina 12 del archivo “002EscritoDemanda.pdf” 035 2024 00274 01 acción cambiaria se encontraba vigente y no había operado la prescripción alegada.
Aunado a ello, a voces del precepto 94 del Rito Procesal27, la presentación de la demanda también logró interrumpir el conteo de la aludida institución jurídica, pues los ejecutados fueron intimados en el año siguiente a la notificación al demandante del proveído que libró el mandamiento de pago. 28 6. Alega la apelante, a título de reproche, que, no se acreditó que el pago correspondiera específicamente a la obligación objeto de ejecución, dado que ellos mantenían múltiples obligaciones con el acreedor.
Dicho argumento también está llamado al fracaso, pues del comprobante de consignación no se desprende que el pago hubiese sido destinado a una obligación específica, resultando aplicable el régimen legal de imputación del pago. Así, en caso de que existieran varias deudas a favor del acreedor y en contra de los ejecutados, de conformidad con el artículo 1654 del Código Civil, si el deudor no imputó el pago a ninguna en particular, correspondía al ejecutante realizar dicha imputación, lo cual podía efectuar en la respectiva carta de pago con total autonomía, quedando el deudor vinculado a ella si no la controvierte oportunamente, lo cual no se demostró en el presente asunto.
Refuerza lo anterior, lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Comercio que dispone que, tratándose de varias deudas exigibles, el acreedor puede imputar el pago al crédito que considere, especialmente 27 “. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” 28 Archivos “018AutoTieneNotificadoRequiere.pdf” y “027AutoTienePorNotificadosDemandadosCorreTrasladoexcepcionesMerito.pdf” 035 2024 00274 01 cuando no existe una destinación expresa por parte del deudor. Así las cosas, ante la ausencia de manifestación de la deudora sobre la obligación a la cual debía aplicarse el pago, era jurídicamente procedente que la sociedad FAVA INVERSIONES S.A.S. imputara dicho abono a la obligación contenida en el pagaré objeto de la presente ejecución, resultando dicha imputación válida y oponible, máxime cuando no fue desvirtuada con prueba en contrario.
En consecuencia, el abono que consta en el titulo y coincide con la consignación comentada, la que aparece efectuada en la misma fecha, debe entenderse realizado respecto de la obligación aquí ejecutada, produciendo los efectos jurídicos correspondientes, entre ellos, el reconocimiento de la deuda y la consecuente interrupción natural de la prescripción. 7.
En ese orden, esta Corporación no advierte la incursión en ninguno de los reproches denunciados contra el fallo confutado, por cuanto la valoración conjunta del acervo probatorio a la luz de las reglas de la experiencia y bajo el tamiz de la sana crítica permiten tener por demostrado que efectivamente la sentencia atacada se ajusta a la realidad procesal, la normatividad y la jurisprudencia aplicables. 8.
Por último, ante el fracaso de la alzada se impondrá condena en costas de esta instancia a cargo de la censora, en aplicación de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de esta ciudad. 035 2024 00274 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Para el efecto, la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $1.800.000. Liquídense en la forma establecida en el canon 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 035 2024 00274 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19a4d8a65df0d2962455863d5f623025b3c2a5c70d06779fa16e8 2e9a483e2c5 Documento generado en 27/04/2026 03:11:32 PM 035 2024 00274 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2024 00274 01