Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1178-2023 NULIDAD DICTAMEN, PENSION DE SOBREVIVIENTES J2, REVOCA PARCIAL Y MODIFICA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LUZ MARINA OCHOA DE ROMAN CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase al Dr. Duban Felipe Martínez Jaimes, identificado con la C.C. 1.094.276.831 de Pamplona (N de S.) y T.P. No. 368.351 del C.S.J. como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. SENTENCIA I.

ANTECEDENTES Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2018-00375-01 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, previa nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral o. 2017253587 NL del 15 de diciembre de 2017, se declarase que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, desde el 25 de junio de 2018, y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la mentada prestación desde tal data, junto al reajuste de las mesadas pensionales a partir del 1 de enero de cada año y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, solicitó condenar a la demandada a lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. En subsidio de lo anterior, por un lado, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez a partir del 22 de mayo de 2017 y la indexación. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) se encuentra afiliada al SGSS en pensiones, a través de Colpensiones; ii) fue diagnosticada con “(…) 1.

Trastornos psicóticos y del humor (…) 2. Trastornos trombóticos (…)”; iii) le solicitó a Colpensiones, la calificación, en primera oportunidad, de su perdida de capacidad laboral; iv) el 15 de diciembre de 2017, Colpensiones emitió el dictamen No. 2017253587NL, a través del cual determinó una perdida de capacidad laboral del 53.2%, estructurada el 1 de agosto de 2005; y v) el 24 de mayo de 2018, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. 2 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2018-00375-01 Colpensiones, se opuso a las pretensiones, argumentando para ello que “(…) no existe ningún tipo de violación normativa y/o reglamentaria por parte de COLPENSIONES al momento de realizar la calificación de la invalidez (…)”, destacando que, al realizar tal actuación, obró de buena fe al realizar la calificación teniendo en cuenta las patologías diagnosticadas a la demandante.

Así mismo, destacó que, la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que persigue pues si bien tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, a la estructuración de dicha perdida no tenia ninguna semana cotizada al SGSS en pensiones.

En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la afiliación de la demandante al SGSS en pensiones, la calificación efectuada, la solicitud de reconocimiento pensional y sus resultas. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “BUENA FE, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, INNOMINADA O GENERICA”. 3. La sentencia apelada y consultada.

Declaró: i) la nulidad del dictamen No. 2017253587 expedido por Colpensiones el 15 de diciembre de 2017, para en su lugar, avalar el dictamen pericial proferido, el 23 de septiembre de 2022, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en el que se calificó una pérdida de capacidad laboral del 71,11%, estructurada el 21 de enero de 2020; ii) que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de que trata la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, condenó a 3 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2018-00375-01 Colpensiones a tal reconocimiento y pago, a partir del 21 de enero de 2020, “(…) en cuantía resultante de aplicar una tasa de reemplazo del 45% al IBL más alto resultante del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o el promedio de lo cotizado en toda la historia laboral, en caso de resultar inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se le reconocerá la mesada pensional en cuantía de 01 SMLMV, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme a los parámetros que para el efecto determine el Gobierno Nacional (…)”, junto a una mesada adicional cada año, siempre que la mesada pensional no superara los 3 SMLMV y la indexación de las sumas a pagar.

Para tal proceder, de la prueba producida en juicio concluyó que, en efecto, al momento de emitir el dictamen No. 2017253587, Colpensiones no valoró integralmente a la demandante pues “(…) omitió estos diagnósticos relacionados ya anterior, artritis, túnel del carpo, además del criterio de autosuficiencia económica, situación que fue corroborada en el dictamen proferido por la Junta de calificación de invalidez de Santander (…)”, lo que, a su juicio, bastó para dar por nula tal pericia. En lo que a la pensión de invalidez corresponde, trajo a colación los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para recordar que los requisitos de cara a tal reconocimiento pensional, no eran otros que i) una perdida de capacidad laboral del 50% o superior y ii) el haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisitos que encontró satisfechos, dado que el dictamen pericial rendido al interior del proceso daba cuenta de una perdida de capacidad laboral del 79.42%, estructurada el 21 de enero de 2020, y que la historia laboral de la demandante mostraba que esta había cotizado 85.43 semanas entre el 21 de enero de 2017 y el 21 de enero de 2020. 4 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 Resuelto lo anterior, en lo que respecta a la cuantía de la prestación a reconocer, dijo que sería la “(…) resultante de aplicar una tasa de reemplazo del 45% al nivel más alto resultante del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o el promedio de lo cotizado en toda la historia laboral y en caso de resultar inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se reconocerá la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en razón a que la actora reporta un total de 325 semanas de cotización. Además de eso, se precisa que la mesada pensional deberá ser reajustada anualmente conforme con los parámetros que para efecto determina el gobierno nacional (…)”, agregando que “(…) en cuanto a la mesada adicional se condenará a Colpensiones el reconocimiento y pago de esta, siempre que la mesada pensional resulte que no supere la cuantía de 3 salarios mínimos legales mensuales vigente, de conformidad el artículo 01 parágrafo transitorio C del acto legislativo 01-2005 (…)”.

De la prescripción dijo “(…) la prescripción vamos entonces a remitirnos a la demanda que fue radicada el 17 de octubre de 2018, es decir, dentro del término trienal. Además, si tenemos en cuenta que el sistema controvertido fue proferido el 15 de enero de 2017 y la pensión fue negada definitivamente el 6 de agosto de 2018 (…)”. Por último, en lo que respecta a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, expuso que no había lugar a ellos en la medida en que “(…) que para la fecha en que fue solicitada administrativamente la pensión y negada por Colpensiones nos había proferido este dictamen que ha sido analizado en esta oportunidad y que soporta el reconocimiento del derecho pensional aquí deprecado (…)”, ordenando, en subsidio, la indexación de las sumas a pagar. 5 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 4. La apelación. La demandada, pugnó por la revocatoria de la decisión, indicando para ello que, la demandante no logró acreditar que los aportes realizados al SGSS en pensiones fueran producto de una actividad laboral desempeñada con ocasión a su capacidad laboral residual, tal y como lo pregona la jurisprudencia que sobre tal tópico ha vertido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, allegó escrito de alegaciones proforma sobre un temática extraña a la lid, la atinente a la ineficacia de traslado de régimen pensional, razón por la cual, no se hará alusión alguna a lo dicho. 2. El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto.

En primer lugar, trajo a colación el art. 41 de la Ley 100 de 1993, para ilustrar respecto del procedimiento que debe seguirse para efectuar la calificación de la perdida de la capacidad laboral, destacando que, al tenor de lo dispuesto en el art. 44 del Decreto 1352 de 2013, es el juez del trabajo el encargado de dirimir las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez.

Después de lo anterior, concluyó que la prueba idónea para determinar la calificación de la perdida de la capacidad laboral será el dictamen que se realice conforme al manual de calificación vigente a la data de evaluación, aunque recordó que tales pericias no constituían pruebas solemnes ni conceptos inalterables por lo 6 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 que podían ser desvirtuadas y controvertidas ante el Juez del trabajo. Sobre esto último, se apoyó en la jurisprudencia vertida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ya adentrándose en el caso concreto, destacó que, al juez laboral, en virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del art. 4 del Decreto 1352 de 2013, le esta permitido remitir al afiliado a cualquier junta diferente o ante una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y perdida de la capacidad laboral, de cara a verificar su real estado de salud, de ahí que ningún reproche pueda hacérsele a la Juez Aquo por tal actuación. En hilo con lo anterior, encontró factible que, dada la evolución de las patologías diagnosticadas a la demandante, en el dictamen pericial rendido con ocasión del proceso, hubiese variado tanto el porcentaje de la perdida de capacidad laboral como su demandante tiene derecho al estructuración. Por último, relievó que la reconocimiento y pago de la pensión de invalidez dado que acreditó el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 860 de 2003.

Eso sí, dejo claro que “(…) en este caso a juicio de esta agente, no se analiza el derecho pensional a la luz de lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia para los casos de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, patologías en las cuales se admite la posibilidad de contabilizar los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, siempre que se demuestre que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente (…)”. 3.

La demandante, guardó silencio. 7 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2018-00375-01 III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en favor de esta, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En el anterior orden de ideas, se revisará la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la juez de primera instancia al declarar, por un lado, la nulidad del dictamen pericial emitido por Colpensiones el 15 de diciembre de 2017, y por otro, que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada en la demanda.

De encontrar una respuesta positiva respecto a esto último, se analizará si acertó al determinar el monto de la mesada pensional, el numero de mesadas pensionales a reconocer por año y la viabilidad de la indexación de la condena a imponer. 8 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 3. Para los fines indicados importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, i) que, la demandante se encuentra afiliada al SGSS en pensiones, a través de Colpensiones; ii) que, la demandante fue diagnosticada con “(…) 1. Trastornos psicóticos y del humor (…) 2. Trastornos trombóticos (…)”; iii) que, el 15 de diciembre de 2017, a través de dictamen No. 2017253587NL, Colpensiones determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.2%, estructurada el 1º de agosto de 2005, por causa común; iv) que, la demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin éxito alguno; v) que, mediante dictamen No. 63430242-1704, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 23 de septiembre de 2022, se determinó que la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 71,11%, estructurada el 21 de enero de 2020 por causa común. 4.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Colegiatura que la sentencia consultada y apelada, aunque no erró al declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama, si lo hizo al declarar la nulidad del dictamen emitido por Colpensiones el 15 de diciembre de 2017, por lo que se revocará el ordinal 1° de la misma.

Los ordinales 2°, 3° y 4° se modificarán para, en uno solo, corregir la norma sobre la cual se cimentó el derecho pensional y concretar y actualizar la condena al pago del retroactivo pensional impuesta. Veamos: 5. De la nulidad de los dictámenes emitidos por las entidades del SGSSI 9 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece, con precisión, la competencia y jerarquía funcional para calificar el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral en el Sistema Integral de Seguridad Social, así: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”. Por su parte, el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, dispuso “(…) Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente (…)”.

De lo reseñado se advierte que, en la actualidad, la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados corresponde a la valoración científica que se efectué, en primera oportunidad por los entes encargados y por las Juntas de Calificación Regional y/o Nacional de Invalidez, de ser el caso, conforme al procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. 10 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 Por otro lado, es pertinente indicar que, los arts. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, mod. Por los arts. 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, establece que “(…) las juntas de calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica (…)”, siendo su objeto el de calificar la invalidez en las oportunidades antes reseñadas.

Sobre esto último, en la sentencia C-1002 del 2004, la Corte Constitucional advirtió que “(…) el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho (…)”, precisando, con todo, que los mencionados dictámenes “(…) no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada (…)”, en el entendido de que esto solo ocurre con el ejercicio de la jurisdicción del Estado que “(…) implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad (…)” Tal criterio ha sido avalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL29622-2006, reiterada, entre otras, en la sentencia SL5280-2018, explicó: “(…) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha 11 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2018-00375-01 sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…). De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…).

Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías (…)”.

Pues bien, en la demanda se pretendió la nulidad del dictamen emitido por Colpensiones, el 15 de diciembre de 2017, “(…) en lo que respecta a la fecha de estructuración (…)”. En síntesis, se le acusó a la mentada pericia de no haber valorado a la demandante, conforme a los criterios señalados por la Ley dado que “(…) el porcentaje de perdida de la capacidad laboral con el cual fue calificado, no corresponde a su condición física relacionada con su estado de salud (…)”, resaltando que “(…) no le fue calificada la artritis, el Síndrome de túnel carpiano bilateral y la 12 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 autosuficiencia económica, patologías que se encuentran documentadas y tratadas por los médicos especialistas (…)”, indicando, aun mas, que “(…) la fecha de estructuración es el 25.06.2018, ultima valoración por psiquiatría, en donde se consigna control parcial de los síntomas a pesar del tratamiento. La razón para que sea la deficiencia generada por el trastorno mental, la que da la fecha de estructuración, se debe a que esta es la de mayor peso porcentual (…)”.

En síntesis, se le acusó al dictamen de i) no asignarles a las deficiencias el porcentaje correspondiente, lo que a la postre significó un porcentaje de perdida de capacidad laboral menor al real, ii) la no calificación de ciertas patologías; y iii) una errada asignación de la fecha de estructuración. Analizados los errores que se le indilgan a la calificación atacadas, de cara a las pruebas obrantes en el expediente, surge palmario que la sentencia consultada erró al haber accedido a la nulidad de la experticia. Lo anterior se dice por cuanto, simple y llanamente, la demandante no acreditó los cargos que le endilgó al dictamen, pues nada hizo en pro de demostrar que, en efecto, a las deficiencias calificadas se les hubiese asignado un porcentaje incorrecto, así como que no se hayan calificado las patologías que debían calificarse y, menos aún, que la estructuración de la perdida de capacidad debía ser el 25 de junio de 2018.

Y es que, si lo pretendido por la demandante era demostrar que a las deficiencias que padecía en ese momento se le asignaron porcentajes incorrectos, debía acreditar, más allá de decirlo, 13 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2018-00375-01 cuales eran los correctos y por qué, sin que a ello hubiese proseguido.

Así mismo, si otro argumento era que en el mentado dictamen no se calificación patologías que al momento sufría, debía acreditar, por un lado, que las sufría, y por otro, que de tal padecimiento enteró a su calificador, aspecto que tampoco se ocupó de acreditar. En este punto vale la pena precisar que si bien en el archivo pdf 53 del C1 obra la historia clínica del año 2017, anualidad en la que se realizó el dictamen, de ninguno de los apartes de estas se advierte que, a ese momento, padeciese de “(…) la artritis, el Síndrome de túnel carpiano bilateral y la autosuficiencia económica (…)”, por lo que, si ni siquiera acreditó tal padecimiento, menos aun puede acusar a su calificador de no haberla tenido en cuenta.

Por último, extraña la Sala que la demandante acuse al dictamen cuya nulidad pretende de no haber establecido como fecha de estructuración el 25 de junio de 2018 pues el dictamen fue realizado 15 de diciembre de 2017, siendo realmente imposible que, a dicha data, el calificador pudiese determinar que la estructuración iba a tener lugar durante los 6 meses siguientes.

Desde dicha perspectiva, si lo pretendido por la demandante era restarle credibilidad al dictamen atacado, se reitera, debía confrontar con argumentos técnicos, médicos, científicos y jurídicos, uno a uno, los criterios de calificación presuntamente mal valorados, ora pretermitidos o que no se ajustan a los parámetros establecidos en los baremos que sirvan de instrumento para la calificación, sin que hubiese procedido a ello. 14 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 Debe precisarse que, si bien con la demanda se allegó la historia clínica de la demandante, tales probanzas no dan cuenta de lo anterior, en la medida en que, la historia clínica solo da cuenta de la atención medica recibida, sin que ello sea suficiente para acreditar lo que aquí se persigue dada la generalidad del contenido de tales medios documentales.

Siendo de ese tenor el asunto, evidentemente, la demandante no cumplió con la carga de la prueba que en este punto le asistía, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 167 del C.G.P. por lo que, con esta omisión, la demandante trasgredió el principio procesal conocido como “ONUS PROBANDI”, regla de juicio que enmarca la responsabilidad que tienen las partes de acreditar que los hechos que sirven de sustento a sus posiciones, aparezcan demostrados en el proceso.

Así las cosas, surge diáfano que, al acceder a la mentada nulidad, la Juez A-quo incurrió en una indebida valoración probatoria que da al traste con su decisión, debiendo ser revocada la sentencia, por lo menos en lo que a su ordinal 1º se refiere. 6. De la pensión de invalidez. La pensión de invalidez es una prestación económica de pago mensual que se reconoce a aquel afiliado que ha perdido el 50% o más, de su capacidad laboral.

Su finalidad, es brindarle a dicho afiliado, que se ve impedido a obtener los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia en 15 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2018-00375-01 razón de su discapacidad, la posibilidad de proveerse un auto sostenimiento.

Frente al estado de invalidez, la doctrina especializada 1 ha sostenido que “(…) la situación de invalidez constituye una de las contingencias más dolorosas y frustrantes para el ser humano. La capacidad de locomoción y la plenitud de las funciones físicas y síquicas son tan necesarias para llevar una vida normal, tanto en el plano individual como en la relación social, que la pérdida o disminución de esas capacidades y funciones afecta en el ser humano en forma dramática el concepto de sí mismo y la posibilidad de desarrollarlas potencialidades propias.

Esta breve reflexión quiere destacar que, cuando el derecho de la seguridad social se refiere a la invalidez y su tratamiento normativo, siempre se debe tener presente el profundo impacto que la situación de invalidez le genera a la persona afectada y a su círculo familiar (…)”. Ahora, por regla general, en tratándose de las contingencias derivadas de la invalidez, la norma que regula la prestación económica, es la vigente al momento de la estructuración de la misma.

Atendiendo lo anterior, siendo que en el dictamen pericial que le sirvió de soporte a la Juez A-quo para tomar la decisión que sobre este punto tomó, se establece como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 21 de enero de 20202, surge con claridad que la norma a aplicar es el art. 38 y SS de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones realizadas por la Ley 860 de 2003.

“El derecho colombiano de la seguridad social”, Arenas Monsalve, Gerardo. Legis Editores S.A., Bogotá, 2011. 2 Archivo pdf No. 55 del C1. 1 16 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2018-00375-01 Decantado lo anterior, el art. 38 mencionado dispone que “(…) se considera invalida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral (…)”.

A su turno, el art. 39 ibidem establece: “(…) Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. (…)”. Atendiendo la adecuación típica del canon sustancial de la seguridad social, se pueden decantar varios temas, i) que se entiende por invalidez, ii) la génesis de la invalidez y iii) los requisitos generales de causación de la prestación ordinaria.

En lo que corresponde a la primera temática, conforme a lo previsto en el art. 38 ibidem, se “(…) se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral (…)”. Renglón seguido, el precepto distingue la invalidez derivada de la a) enfermedad y b) del accidente común; ahora, la distinción 17 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 efectuada, tiene relevancia, para el computo de las semanas mínimas para dejar causado el derecho, ya que en tratándose del primer evento, se cuentan desde la fecha de estructuración de la invalidez, ya que las enfermedades a diferencia de los accidentes, por regla general no se configuran en un solo acto, visto que las secuelas de una patología se presentan de manera progresiva, lenta o evolutiva; ahora, en el segundo evento, el hito para el computo de semana, principia desde el hecho causante de la invalidez.

Distinción válida y necesaria a realizar en cada caso particular. Así, para causar la pensión de la invalidez, son dos los requisitos para su causación que, i) el afiliado haya cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, o desde el hecho causante de la invalidez, según el caso, y ii) tener una PCL del 50% o más de origen común. Teniendo claros tales aspectos, en lo que concierne al primer punto, basta con revisar la historia laboral de la demandante allegada por Colpensiones3, documento del cual surge palmario que, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -21 de enero de 2017 al 21 de enero de 2020 -, la demandante cotizó más de la densidad de semanas que la norma exige, más exactamente 156, de ahí que tal requisito este satisfecho.

Lo mismo ocurre el segundo de los requisitos pues, del dictamen No. 63430242-1704 del 23 de septiembre de 2022, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, ordenado dentro del presente tramite, se advierte que la 3 Archivo pdf No. 64 del C1. 18 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 71,11%, estructurada, como ya se sabe, el 21 de enero de 2020. Sobre la aplicabilidad de tal pericia para definir el caso de autos, la Sala no encuentra desacertado el actuar de la Juez de primera instancia, en la medida en que lo que hizo fue adecuar la pérdida de capacidad laboral al estado real y actual probado de salud de la demandante.

En aras de precisar lo anterior, conviene traer a colación, en primera medida, lo enseñado por la CSJ SL, en sentencia del 20 de marzo de 2019, rad. 68074, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se afirmó: “(…) Pues bien, la Sala de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado (CSJ SL 11910, 29 sep. 1999; CSJ SL 14472, 27 feb. 2001, CSJ SL 15904, 1.º ago. 2001 y CSJ SL 17187, 27 nov. 2001) que si bien la gestión que se realiza ante las juntas de calificación de invalidez, conforme a los artículos 41, 42 y 43 originales de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2463 de 2001 vigente en la época que atañe al sub lite, tiene por finalidad establecer el estado de invalidez mediante un procedimiento específico, este no corresponde a un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Precisamente, en la primera de las sentencias referidas, la Corte explicó: “Los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal (…). Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados.

Pero aun suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos. 19 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.” (…) Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada (…)”.

Y en sentencia del 18 de marzo de 2020, rad. 58352, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiteró: “(…) no se exhibe procedente, como pareció entenderlo el fallador censurado, que en la práctica sea el demandante quien se vea abocado a solicitar nuevamente y de manera extraprocesal la actualización de la pérdida de su capacidad laboral, con miras a obtener el reconocimiento de la prestación vitalicia, pues, ciertamente, ello es contrario a los lineamientos fijados por esta colegiatura, entre otras, en sentencia CSJ SL1044-2019, relativos a que no es necesario agotar dicho tipo de trámites para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, como ocurrió en el evento sub examine (…)”.

Lo anterior, para significar que no pudo errar la primera instancia al declarar que la demandante, consecuencia de la revisión del estado de salud efectuado en sede judicial, a través de la experticia técnico-científico realizado por la junta perito, esto es, la JRCIS, presentaba una PCL del 71.11%, de origen común, estructurada el 21 de enero de 2020. 20 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 Ergo, ningún dislate puede achacarse a la Juez A-quo, cuando declaró el estado de invalidez de la demandante, su origen y fecha de estructuración de la contingencia, con el consecuente reconocimiento pensional, cuando tal proceder, judicialmente hablando, cuenta con respaldo jurisprudencial, y se ajusta a la prueba técnico-científica adosada y controvertida en esta lid. 7.

De la causación de la prestación. En cuanto a la fecha desde la cual procede su reconocimiento, se imponer recordar que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone, entre otras cosas, que: “(…) La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”, ello comporta que, la causación del derecho a la pensión de invalidez tiene lugar a partir de la fecha en que se fija el estatus o estructuración de la invalidez, lo que para el caso sería el 21 de enero de 2020, tal y como lo estableció la Juez de instancia.. 8.

Del monto de la prestación. En cuanto al monto de la prestación, el mismo art. 40 antes citado, dispone que: “(…) El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 21 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual (…)”. De acuerdo a la norma en cita, siendo que la demandante, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral antes reseñado, ostenta un 71.11% de pérdida de capacidad laboral, es claro que el respectivo calculo ha de hacerse con base en el literal b antes reseñado, es decir, debía partirse de un 54%.

No obstante, al resolver el punto, la juez aquí determinó que la tasa de reemplazo a aplicar seria la del 45%, es decir, la del literal a, sin que contra decisión, ningún reparo hubiese realizado la demandante, por lo que no será objeto de modificación alguna. Con todo, para efectos prácticos, lo anterior no comporta modificación alguna del quantum pensional pues de la historia laboral traída a juicio se extrae que la demandante siempre reportó como IBC la suma equivalente a un SMLMV, de ahí que sea dicha suma el valor de su mesada pues, en ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual (art. 40 de la Ley 100 de 1993).

En cuanto al número de mesadas, la demandante tiene derecho a 13 mesadas al año, toda vez que la pensión se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 22 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2018-00375-01 9. De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

Ahora, en tratándose de la pensión de invalidez, debe precisarse que el efecto deletereo de la prescripción se produce transcurrido el termino trienal a partir de la calificación del estado de invalidez, dado que, para situaciones como la aquí estudiada, en las que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso -estructuración del estado de invalidez- para que la obligación adquiera la connotación de exigible, sino que agregado a ello debe requerirse que el daño sea cierto, esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, entendiéndose que tal certidumbre solo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello (SL57032015).

Bajo ese entendido y siendo que tan solo se obtuvo certeza del grado de invalidez de la demandante con la expedición del dictamen No. 63430242-1704, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 23 de septiembre de 2022, fecha posterior a la presentación de la demanda e inclusive a la notificación de la demandada, claro se torna que no operó la prescripción, tal y como lo concluyó la Juez de primera instancia. 10.

De la Indexación. 23 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2018-00375-01 En vista de la no prosperidad de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, aspecto no discutido por la demandante, no erró la sentencia consultada al ordenar la indexación de la condena a imponer, puesto que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional. VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada.

En esa medida, al ordenar la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, tampoco se equivocó la Juez de primera instancia. 11. Del retroactivo pensional. Se procede a calcular el retroactivo pensional, en aras de concretar la condena (art. 283 C.G.P), teniendo en cuenta para ello, el valor asignado a cada una de las anualidades, en orden de 13 mesadas al año. Efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, se tiene que, al 31 de diciembre de 2024, el retroactivo pensional debidamente indexado asciende a $77.972.473, tal y como se detalla a continuación: 24 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 Retroactivo pensional AÑO 2020 2021 2022 2023 2024 MES DIAS MESADA IPC INICIAL Enero 11 $ 321.861 103,8 137,72 $ 427.039 Febrero 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Marzo 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Abril 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Mayo 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Junio 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Julio 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Agosto 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Septiembre 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Octubre 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Noviembre 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Diciembre 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Adicional 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Enero 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Febrero 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Marzo 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Abril 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Mayo 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Junio 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Julio 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Agosto 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Septiembre 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Octubre 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Noviembre 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Diciembre 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Adicional 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Enero 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Febrero 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Marzo 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Abril 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Mayo 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Junio 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Julio 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Agosto 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Septiembre 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Octubre 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Noviembre 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Diciembre 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Adicional 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Enero 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Febrero 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Marzo 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Abril 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Mayo 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Junio 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Julio 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Agosto 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Septiembre 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Octubre 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Noviembre 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Diciembre 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Adicional 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Enero 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Febrero 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Marzo 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Abril 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Mayo 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Junio 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Julio 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Agosto 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Septiembre 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Octubre 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Noviembre 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Diciembre 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 $ 66.346.335 TOTAL INDEXADO $ 77.972.473 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL IPC FINAL VALOR INDEXADO 25 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 Se autorizará a la administradora de pensiones demandada, descontar del valor a pagar por concepto de retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los arts. 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.

Igualmente dispone, el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los arts. 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, ponente Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. 12. De la condena en costas en primera instancia. En lo que atañe a la condena en costas infligida contra Colpensiones en primera instancia se ajusta a la legalidad; basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, de ahí que, al haberse opuesto a la 26 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 prosperidad de las pretensiones, Colpensiones, al haber sido vencida en el juicio, debía ser condenada en costas de primera instancia, tal y como hiciere la primera vara. 13. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta. en el cual, se subsume el estudio del cargo formulado por Colpensiones al momento de efectuar la alzada, por lo que se releva la Sala de su estudio.

Sin costas a Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Ordinal 1° de la sentencia consultada y apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, para disponer en su lugar: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que LUZ MARINA OCHOA DE ROMAN tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de que trata el art. 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de abril de 2020, en razón de 13 mesadas anuales, cada una equivalente a un SMLMV, por lo expuesto (…)”.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales 2°, 3° y 4° de la sentencia consultada y apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, para disponer, en uno solo, lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LUZ MARINA OCHOA DE ROMAN las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de abril de 2020, que, al 31 de diciembre de 2024, asciende a la suma indexada de $77.972.473, sin perjuicio de las mesadas pensionales, junto a su actualización, que se causen con 27 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Marina Ochoa de Román Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2018-00375-01 posterioridad. Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del valor de las mesadas pensionales causadas y las que se llegaren a causar, el valor de las cotizaciones y su reajuste, con destino al S.G.S.S. en salud, por lo motivado (…)”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada y apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes CUARTO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 28 Int. 1178-2023 m. p. H. L. P.