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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2024-00562-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 055 2024 00562 01. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Scotiabank Colpatria S.A. Demandados: Comercializadora Internacional Terra Bunkering S.A.S, y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 4 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante confutado1, decretó el levantamiento del embargo y aprehensión la motonave identificada con matrícula n° MC-05-6242 -previamente cautelada en ese asunto-, porque halló configurada la causal prevista en el numeral 9 del artículo 597 del Código General del Proceso, esto es, un embargo o secuestro anterior.

Y como el presente asunto no se trata de la efectividad de la garantía real, no le son aplicables las previsiones del numeral 6º del artículo 468 ibidem. 2. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que sustentó en que el “derecho de preferencia 1 Cfr. PDF 060 – C02MedidasCautelares – 001PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 062 – C02MedidasCautelares – 001PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 055 2024 00562 01 que le asiste al tener registrada una hipoteca sobre la motonave (…), no se pierde por el solo hecho (de haber iniciado) un proceso ejecutivo singular”, amén que “no fue citado en atención a lo consagrado en el artículo 462 del Código General del Proceso”.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 597 del Código General del Proceso establece que se levantará el embargo y secuestro, entre otros casos: “9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior”. 2.- Bajo esa orientación, pronto se advierte que la decisión fustigada debe ser confirmada, porque ciertamente -conforme el certificado de tradición y libertad3- sobre la motonave identificada con matrícula n° MC-05-6242, ya se encontraban inscritos otros 6 embargos que fueron decretados por distintas autoridades judiciales del país, previo al aquí decretado, incluido uno de naturaleza laboral del 9 de diciembre de 2021.

Luego, no era otra la decisión, que proceder con el levantamiento de la cautela, como en efecto acaeció. 3.- Ahora, es cierto que el numeral 6º del artículo 468 ibidem previene que ante la concurrencia de embargos- el “decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real”; sin embargo, la misma norma establece que dicha circunstancia solo tendrá lugar “[c]uando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda”, supuesto que en este asunto no acaece, dado que no se está ejecutando la garantía real, sino se trata de una ejecución de sumas de dinero pura y simple insertas en unos pagaré, por lo que le son aplicables las reglas previstas en el artículo 431 y siguientes del mismo estatuto procesal, no así las de la garantía real. 3 Cfr. Fls. 10-13, PDF 052 – C02MedidasCautelares – 001PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 055 2024 00562 01 4.- Tampoco le asiste razón a la impugnante en cuanto el “derecho preferente” -que dice le asiste- por tratarse de un crédito hipotecario, porque como ya se dijo no ejecutó la garantía real a su favor, por tanto, no se puede aplicar la regla prevista en el numeral 6º del artículo 468 ibidem, supuesto que encuentra asidero -inclusive- en la ley sustancia, nótese que el artículo 2449 del Código Civil, refiere que “[e]l ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera” (resalto del despacho).

Luego, como lo que aquí se adelantó, ciertamente fue una acción personal, esta no comunica el derecho de preferencia que corresponde a la hipotecaria. Además, los “salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo” están previstos como créditos de primera clase (art. 2495-4 C.C.), con preferencia sobre los créditos hipotecarios -pertenecientes a la tercera clase- (art. 2499 ibi), supuesto que inclusive se armoniza con la prelación de créditos marítimos, entre otros, de “los créditos por los sueldos y otras cantidades adeudados al capitán, oficiales y demás miembros de la dotación del buque en virtud de su enrolamiento a bordo del buque”, prevista en la Decisión 487 de la Comunidad Andina (art. 22 y 24 CAN). 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 3 Radicación: 11001 31 03 055 2024 00562 01 Primero: Confirmar el auto emitido el 4 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 534bd4dc015e0745d64ce06687f911b69a61a6faf31974a67e876a31c2390cf0 Documento generado en 01/09/2025 12:21:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4