Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: SentenciaSegundaInstancia2015-01256

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delitos: Procesados: Asunto: Tema: Procedencia: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 064 Homicidio en modalidad de Tentativa Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar Confirma y Modifica 20001 60 01074 2015 01256 01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 167 de la fecha 1.

ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el abogado defensor del procesado, en contra de la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, quién encontró penalmente responsable al señor EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ por la comisión de Homicidio en modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con los punibles de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Munición Agravado. 2.

HECHOS: El día 31 de octubre del 2015, en frente de la vivienda con la nomenclatura 19ª 2 # 12 – 14 del Barrio Los Cortijos de Valledupar a eso de las 09:30 horas, el señor EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ quien se movilizaba en una motocicleta habría accionado un arma de fuego en múltiples oportunidades en contra del señor Ángel García Amaya, hechos ante los cuales reaccionó el señor Aroldo Trespalacios Estrada, escolta del señor García Amaya, accionando su arma de fuego e impactando al atacante quien cae de su motocicleta.

Momentos posteriores arriban miembros de la policía nacional al lugar. CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 3. ACONTECER PROCESAL: Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure Balcón del Cesar con Funciones de Control de Garantías se realizó el 1 de noviembre del 2015 audiencias concentradas al señor EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ, se legalizó captura, se formuló imputación por los delitos de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado en concurso heterogéneo con Homicidio en modalidad de Tentativa El día 10 de febrero del 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar se llevó cabo audiencia de formulación de acusación. El día 31 de julio de 2024 se celebró la audiencia preparatoria; ya para el 15 de noviembre del 2024 se instaló el juicio oral, culminando con sentencia condenatoria del 10 de septiembre de 2025 la cual fue apelada por la defensa del procesado. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Consideró el juzgado de conocimiento se logró probar la consumación del punible de Homicidio en modalidad de tentativa dado que el procesado tuvo la intención de atentar en contra de la vida del señor Ángel García Amaya, realizando actos idóneos para tal fin, el cual fue frustrado por la intervención del señor Aroldo Trespalacios Estrada realizando un intercambio de disparos, aspecto probado con declaraciones, fotos de los proyectiles que impactaron en pared y reja.

En lo atinente al porte de arma, el procesado carecía de permiso para el porte, el arma de fuego tenía su serial limado, el informe del perito en balística dio cuenta de la aptitud del arma para disparar. Se destaca que el procesado llegó a la residencia de la víctima a bordo de una motocicleta marca Bajaj Bóxer 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Considera el abogado defensor que los disparos realizados no comprometieron la vida de la víctima, se debieron desplegar actos adecuados para poner en peligro el bien jurídico tutelado, lo que no ocurrió en el caso, no hubo un inicio de materialización ni se demostraron las circunstancias previas y posteriores que justificaran el ataque.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y OTROS CUI: 20001 60 01074 2015 01256 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL No se puede concluir que el solo utilizar medios motorizados puso en mayor riesgo el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, no se observa una relación teleológica de causalidad entre el delito de portar armas y el uso del automotor.

Tampoco se probó que el arma incautada provenga de un delito. Solicita se revoque el fallo condenatorio emitido en contra de su prohijado. 6.

6.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: DE LA COMPETENCIA Según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso de apelación y aquellos íntimamente relacionados.

6.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se dirigirá a establecer si le asiste razón al togado defensor al considerar que no se realizó una adecuada valoración probatoria.

6.3. SOBRE EL CASO CONCRETO El señor EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ fue condenado por la primera instancia, ante la comisión en calidad de autor, de los punibles de HOMICIDIO en modalidad de tentativa artículos 103 y 27 del C.P.; en concurso heterogéneo con FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIÓN AGRAVADO, artículo 365 inciso tercero numerales 1° y 2° C.P. Conviene iniciar analizando la tentativa como dispositivo amplificador del tipo, la cual se encuentra regulada en el artículo 27 del código de las penas definiéndola como el evento en el cual se ha dado inicio a una conducta mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a consumar lo pretendido, no obstante, su realización no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, aspecto que se encarga de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y OTROS CUI: 20001 60 01074 2015 01256 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL describir la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 10 de junio de 2020 (SP1175-2020; rad. 52341) en la cual enseñó: “De acuerdo con ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i) inicia la ejecución de una conducta punible (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, (iii) pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización. (…) «… es a partir de la ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, que se impone analizar en cada caso concreto si se está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo»1.

(…) La exigencia de que los actos realizados por el agente estén inequívocamente dirigidos a lograr la consumación del delito, en cambio, alude a su órbita subjetiva, tanto volitiva como cognoscitiva. Se trata, entonces, de la constatación - directa o inferencial – de que lo pretendido por aquél al iniciar su ejecución era justamente lograr la producción del resultado típico.

(…) Finalmente, la tentativa reclama que el resultado típico pretendido por el sujeto activo no se configure «por circunstancias ajenas a su voluntad», por ejemplo, por la intervención obstructiva de un tercero o circunstancias fortuitas. Si lo que impide la efectiva consumación del delito es la voluntad del agente, el curso causal carecerá de relevancia penal a menos que, en su desarrollo, haya incurrido en comportamientos revestidos de tipicidad autónoma.” Bajo los anteriores planteamientos legales y jurisprudenciales, se deben analizar los testimonios rendidos por quienes asistieron al juicio oral a rendir su declaración, con miras a verificar si se en efecto la intención de actor era atentar en contra de la vida del señor Ángel García Amaya, para tal fin, partiremos de la determinación del arma utilizada.

Según los relatos del Patrullero Edwin Fernando Erazo Montalvo, este y su compañero de patrulla fueron alertados de unos sonidos de disparos, en el sector, acudieron de inmediato y al llegar al lugar de los hechos observaron a alguien herido boca abajo, al lado de una motocicleta, le hacen un registro personal y le encontraron según indica en la pretina un arma de fuego tipo revolver la cual tenía 5 cartuchos percutidos y uno sin percutir, arma que es incautada. 1 CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974, reiterada recientemente en CSJ SP, 11 mar. 2020, rad. 56434.

Así mismo, CSJ SP, 21 nov. 2018, 50543. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y OTROS CUI: 20001 60 01074 2015 01256 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Tal relato se compadece con lo narrado por su compañero de patrulla el señor Carlos Alberto Morantes Meza quien destacó que, al llegar al lugar de los hechos, encontraron a una persona herida a quien le hallaron un arma de fuego, dicha arma se encontraba debajo del herido quien estaba boca abajo, el arma era tipo revolver calibre 38 y tenía 5 vainillas y un cartucho sin percutir.

La persona herida indicada por los policiales no queda duda que se trata del señor EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ, quien fuere auxiliado por los policiales y capturado en el lugar de los hechos por encontrarse en posesión de la mentada arma de fuego. Como estipulación probatoria se presentó la carencia de permiso para el porte de arma de fuego del procesado.

Adicionalmente el arma de fuego, además de haber sido accionada tal como lo describen los testigos Ángel García Amaya y Aroldo Trespalacios, fue sometida a un estudio por perito en balística adscrito a la policía nacional, allí el policial Jiglhin Miguel Inela Rodríguez individualizándola como una arma de fuego tipo revolver de la casa fabricante Llama, de fabricación Colombiana, Modelo Martial, Calibre 38 SPL largo, en su momento tenía el número de serie borrado mediante limado, el acabado superficial pavonado en un buen estado de conservación y cola del disparador y martillo niquelado, cañón de anima estriada compatible para seis estrías y seis macizos con sentido de rotación derecha, longitud del cañón 10,3 cm, longitud total del arma de fuego 24 cm, con capacidad de carga de seis cartuchos calibre 38 largo, funcionamiento por repetición. Resulta diáfano el que el señor Torres Ortiz se encontraba en posesión de un arma de fuego tipo revolver, para la cual no contaba con permiso de autoridad competente para su porte y que dicha arma, se encontraba en buen estado siendo apta para emitir disparos lo cual además se produjo en el lugar de los hechos, con lo que se colman los presupuestos del tipo penal para su estructuración. En lo que respecta a los agravantes imputados, el numeral primero de del inciso tercero del artículo 365 C.P. agrava el portar arma cuando se utilizan medios motorizados para tal fin, sobre este, es importante recordar que no basta con que objetivamente se encuentre el portador del arma en un vehículo o que aquella sea transportada en uno, así lo describe la Sala de Casación Penal en SP215-2017 con radicado 46519: La jurisprudencia de la Sala ha estimado que para la configuración de la circunstancia de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y OTROS CUI: 20001 60 01074 2015 01256 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL agravación prevista en el numeral 1 del artículo 365 de la ley 599 de 2000, relativa al empleo de medios motorizados en la realización típica del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, debe predicarse una manifiesta relación de causalidad entre la acción de portar el arma y la utilización del automotor, de manera que implique en el caso concreto una mayor afectación al bien jurídico de la seguridad pública, que es el que la norma pretende proteger: “[…] resulta diáfano concluir que la circunstancia modificadora de la punibilidad, entre otros, por la utilización de medios motorizados parte del supuesto de que portar un arma de fuego en tal situación fáctica hace más potencial la lesión al bien jurídico protegido, habida cuenta que desde un vehículo o unidad motorizada se puede más fácilmente atentar contra la paz y la convivencia social integrada en la seguridad pública.

No obstante, para dicha conclusión tiene que haber una valoración de la relación causal entre el verbo rector desplegado por el sujeto y dicha circunstancia y la verificación que esa era su voluntad (dolo) que le imprimió particular contenido a su comportamiento”2 En este orden de ideas, con atribuir desde el punto de vista fáctico que el sujeto agente portaba un arma de fuego dentro de un vehículo motorizado, de ninguna manera está justificando la tipificación de la causal de agravación en comento, pues los funcionarios judiciales deben valorar dentro de las circunstancias fácticas que rodearon a la conducta, un nexo del que se derive que el porte del arma dentro del vehículo determinó en el caso concreto que la vulneración a la seguridad jurídica se incrementó.3 Atendiendo al planteamiento jurisprudencial, en el caso en comento se encuentra demostrado y soportado el nexo de causalidad entre el porte del arma de fuego y la utilización del vehículo motorizado, lo cual se desprende de los testimonios del señor Ángel García Amaya quien relató como vio pasar una motocicleta negra de forma sospechosa, llegar hasta la esquina y luego devolverse, el conductor de la moto estaba manejando con una sola mano y con la otra empezó a dispararle.

El testimonio de Aroldo Trespalacios indicó como al reaccionar a los disparos realizados en contra de su protegido accionó su arma de fuego y al impactarlo cayó de la motocicleta. Adicionalmente los policiales que llegaron a la escena relataron que el herido y quien portaba el arma de fuego se encontraba al lado de la motocicleta, dándole plena credibilidad al relato de los anteriores testigos.

No ofrece duda que el procesado al utilizar una motocicleta incrementó el peligro para la comunidad que supone el portar arma de fuego, peligro abstracto que lo materializó al conducir el vehículo y producir disparos con su arma de fuego, cumpliendo con la descripción típica que agrava la conducta. 2 3 Casación del 10-11-05 Rad. 20665 Casación del 27-10-08 Rad. 29979 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y OTROS CUI: 20001 60 01074 2015 01256 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En lo que respecta al agravante demarcado en el inciso 3, numeral 2 del artículo 365 del código de las penas, si bien se señaló que el arma que portaba el procesado le había sido hurtada a otro ciudadano, sobre tal aspecto no se presentaron pruebas que soportaran tal planteamiento, ninguno de los testigos se refirió a ellos, a lo sumo se planteó la limadura que sufrió el serial del arma de fuego, por lo tanto, ante la carencia absoluta de comprobación respecto de la proveniencia ilícita del arma en comentó, no podrá emitirse válidamente condena bajo tal agravante, debiendo modificar la decisión de primera instancia en la cual, a pesar de indicar se condenaba por el citado numeral, ni siquiera argumentó como o en que medida pudo establecerse tal circunstancia típica.

Es importante concluir que esta modificación de la calificación por la cual la persona esa siendo condenada, no afecta en nada la pena que fuera impuesta por parte del Juez de primera instancia, pues al momento de la dosificación de la misma, no tuvo en cuenta esta situación para aumentar la pena, y de igual manera si bien es cierto no se demostró este agravante, como se indico anteriormente si quedo claro el señalado el de haber utilizado medios motorizados para la comisión de la conducta.

Sobre la configuración de un homicidio en modalidad tentada, el abogado defensor presenta inconformidad con la condena al señalar que dicha conducta típica no se configura al no lesionarse el bien jurídico tutelado, argumentación que no encuentra cabida como se pasará a demostrar. El artículo 27 del código de las penas define la tentativa como el evento en el cual se ha dado inicio a una conducta mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a consumar lo pretendido, no obstante, su realización no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, aspecto que se encarga de describir la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 10 de junio de 2020 (SP1175-2020; rad. 52341) en la cual enseñó: “De acuerdo con ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i) inicia la ejecución de una conducta punible (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, (iii) pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización. (…) «… es a partir de la ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, que se impone analizar en cada caso concreto si se está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo»4.

(…) 4 CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974, reiterada recientemente en CSJ SP, 11 mar. 2020, rad. 56434. Así mismo, CSJ SP, 21 nov. 2018, 50543. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y OTROS CUI: 20001 60 01074 2015 01256 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La exigencia de que los actos realizados por el agente estén inequívocamente dirigidos a lograr la consumación del delito, en cambio, alude a su órbita subjetiva, tanto volitiva como cognoscitiva.

Se trata, entonces, de la constatación - directa o inferencial – de que lo pretendido por aquél al iniciar su ejecución era justamente lograr la producción del resultado típico. (…) Finalmente, la tentativa reclama que el resultado típico pretendido por el sujeto activo no se configure «por circunstancias ajenas a su voluntad», por ejemplo, por la intervención obstructiva de un tercero o circunstancias fortuitas.

Si lo que impide la efectiva consumación del delito es la voluntad del agente, el curso causal carecerá de relevancia penal a menos que, en su desarrollo, haya incurrido en comportamientos revestidos de tipicidad autónoma.” Tal planteamiento nos lleva a dilucidar si se realizaron actos idóneos e inequívocamente dirigidos a consumar la conducta punible de homicidio, para lo cual cobra preponderancia los testimonios directos de Ángel García Amaya y Aroldo Trespalacios.

El primero de ellos relató como se encontraba en la reja de su casa, vio pasar un tipo en motocicleta sin placa, llegó hasta la esquina, miro a todos los lados y se regresó, mientras conducía con una sola mano, empieza a disparar en su contra por lo que intenta ingresar a su casa mientras su escolta reacciona. Por su parte, el señor Aroldo Trespalacios señaló que se estaba bajando del carro para transportar a su protegido (el señor Ángel García Amaya) cuando vio lo ocurrido y reaccionó disparando en contra del sujeto que se transportaba en moto, a quien impacta y cae de la motocicleta.

Equivoca el planteamiento el togado defensor al señalar que en la medida que el señor Ángel García Amaya no sufrió lesión alguna, no se puede establecer un atentado en contra de la vida, sobre lo cual se encuentra ampliamente decantada la jurisprudencia, para configurarse la tentativa se requiere el inicio de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a consumar la conducta y que aquella no se consume por circunstancia ajenas a la voluntad del autor.

Conforme a los hechos, tenemos que el disparar un arma de fuego en múltiples oportunidades es un medio idóneo para acabar con la vida de una persona, lo cual no obtuvo un desenlace fatal atendiendo a la reacción inmediata del escolta del señor Ángel García Amaya que hirió al agresor. De la intención clara y disparos en contra del señor Ángel García Amaya da cuenta la reja y pared de su casa en la cual se encontraron marcas de disparos tal como lo soportó el perito en fotografía al detallar claramente sus hallazgos.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y OTROS CUI: 20001 60 01074 2015 01256 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La causación o no de algún daño cuando se está en presencia de una tentativa, atañe es a la intensidad de la afectación, pero no puede entenderse que ante la ausencia de un a lesión, no se pretendió poner fin a la vida del ciudadano afectado.

Así las cosas, esta sala encuentra probada la materialización del HOMICIDIO en modalidad de TENTATIVA, en concurso heterogéneo con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO por el inciso tercero numeral primero, debiendo modificarse la decisión de primer nivel, eliminando el agravante del numeral dos de la norma ya determinada, lo cual no varía la pena impuesta.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión en el entendido de emitir sentencia condenatoria.

SEGUNDO: MODIFICAR LA SENTENCIA, eliminando el agravante establecido en el artículo 365, inciso tercero, numeral segundo. Por lo tanto, el procesado se encontró penalmente responsable de la comisión de Homicidio en modalidad de Tentativa (Art. 103, 27 C.P.) en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones (365 Inc. 3 #1 C.P.).

TERCERO: En los demás, se mantiene incólume la decisión adoptada por el despacho de conocimiento. QUARTO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y OTROS CUI: 20001 60 01074 2015 01256 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL QUINTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

SEXTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL ENRIQUE TORRES ORTIZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO y OTROS CUI: 20001 60 01074 2015 01256 10