Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 003-2022-00144 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – Medellín, diecisiete (17) de junio dos mil veinticuatro (2024) Apelación auto Exp.003-2022-00144 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral resuelve el recurso de apelación interpuesto por MARGARITA RUIZ ARANGO contra el auto que resolvió las excepciones y declaró no probada la de prescripción propuesta dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES: Por providencia que se emitió el 29 de abril de 2022 (Archivo 05) el juzgado de conocimiento, que lo es el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y a partir de la orden judicial que se profirió el 12 de abril de 2016 (Págs. 6-7 Archivo 02), confirmada por este Tribunal en decisión del 19 de julio de 2017 (Págs. 89 Archivo 02), libró mandamiento de pago contra MARGARITA RUIZ ARANGO por la suma de $78.201.517 por concepto de título pensional proyectado a abril 30 de 2022, por virtud de los aportes en favor del afiliado Arnulfo de Jesús Chavarría González, y las costas del proceso ejecutivo.

Luego de ser cumplida la gestión de notificación, la ejecutada propuso la excepción de prescripción sustentándola en que, si bien el derecho del afiliado no se discute, la oportunidad para procurar el recaudo de la condena proferida está sometida al término de los artículos 488 del CST y 141 del CST, encontrando que la acción ejecutiva frente a estos aportes, los que se dejaron a cargo de Protección S.A., se promovió cuatro años, once meses y veinte días Radicado N° 05001-31-05-003-2022-00144-01 2 después a la fecha en que se surtió la segunda instancia dentro del proceso ordinario, por lo que a su juicio como la AFP no inició la acción de cobro de manera oportuna, es de absoluta aplicación el fenómeno prescriptivo sin que se observen elementos con los que se haya interrumpido (Archivo 17) En audiencia que se celebró el 15 de marzo de 2024, el Juzgado DECLARÓ impróspero el medio exceptivo propuesto por tratarse de aportes patronales pensionales los cuales son imprescriptibles, por resultar ello acorde a la naturaleza jurídica de los derechos pensionales cuyo carácter es irrenunciable, aclarando que respecto del empleador que tiene a cargo los aportes y las entidades de previsión de social como existe una relación de pago y cobro de aportes, si opera el fenómeno extintivo sobre la acción de aportes pensionales (Archivo 19).

Frente a la anterior determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que la obligación de dar objeto de ejecución tiene origen en una sentencia laboral, resultando aplicables los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo que impone que la sociedad debía iniciar la acción ejecutiva dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, se radicó la acción ejecutiva el 05 de abril de 2022 por fuera del trienio.

Explica que a su juicio es equivocada la apreciación del Juez cuando aduce que el derecho pensional es inmune a los efectos de la prescripción, porque se equipara el derecho del afiliado que no es parte del trámite ejecutivo y cuyo derecho pensional no se discute, siendo una cosa ese derecho, y otra muy diferente, la facultad de recaudo de los aportes de la cual es titular la AFP.

Insiste entonces, en que era la AFP la que tenía la obligación de materializar el cobro de los aportes en el término de ley, y que si lo dejó de hacer, en nada afecta la eventual prestación del afiliado, ya que esa omisión no lesiona que se tengan en cuenta los períodos de cotización por su inactividad no se recaudaron, anunciando las providencias SL30232019, SL3112-2019, SL3807-2020, SL5058-2020 y SL5081-2020 (Archivo 20).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Radicado N° 05001-31-05-003-2022-00144-01 3 CONSIDERACIONES: Sea lo primero aclarar que la providencia cuestionada, es susceptible de la alzada conforme a lo previsto en el numeral 9° del artículo 65 del CPTSS, según el cual, es apelable el auto que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

Pues bien, atendiendo los argumentos expuestos, se tiene que con miras a determinar la viabilidad de la prescripción propuesta, acude esta Sala en primera medida a lo que ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de nuestro órgano de cierre en cuanto a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, encaminado a que “mientras el derecho se encuentre en formación, esto es, que el afiliado no haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tal derecho no prescribe cuando hay mora en el pago por parte del empleador a las administradoras, por cuanto las cotizaciones son un elemento constitutivo de la pensión, de donde deviene que las administradoras quedan con toda la posibilidad de hacer valer aquellas acciones que la ley les permite y las obliga con el fin de recaudar, en nombre de sus afiliados, las cotizaciones que están en mora por parte del empleador que no las ha cancelado en tiempo”, posición que ha sido plasmada para cuando el derecho de acción es ejercido por el trabajador, parte débil de la relación jurídica sustancial, quien no puede verse afectado por la conducta patronal omisiva de sus obligaciones (Ver SL738-2018, SL17322022).

No obstante, el punto tiene una modificación cuando se trata del ejercicio de acción que efectúa la administradora de pensiones quien, si bien actúa en representación de sus afiliados, tiene a su cargo el deber imperativo de administrar los recursos y velar por su recaudo y cobro de las cotizaciones en mora – Decreto 656 de 1994 y 1161 de 1994-, de cuyo cumplimiento se deriva la garantía de los derechos prestaciones que se causen en favor de sus titulares o beneficiarios.

En ese orden, si bien en este caso no resulta que la AFP tenga la obligación de efectuar el cobro de los aportes por virtud del contenido del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 propiamente, las condiciones de la orden judicial atribuyeron en la administradora la gestión desde sus facultades de recaudo para materializar la condena de la hoy ejecutada en lo que atañe a los aportes Radicado N° 05001-31-05-003-2022-00144-01 4 pensionales, contando con el correlativo deber de la elevación de las acciones en oportunidad, escenario en el que entonces si surte efectos la prescripción extintiva puesto que esa facultad no puede pretenderse que se sostenga ilimitadamente en el tiempo de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, que establece “las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993.” En ese contexto, como las cotizaciones al sistema pensional en voces del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional son parafiscales por cumplir con los rasgos de obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial, ya que constituyen un gravamen impuesto en desarrollo de la soberanía fiscal del Estado que se cobra de manera obligatoria a un determinado número de personas para una destinación específica cual es satisfacer las necesidades en salud de esos afiliados, y por tanto, no pueden ser empleados para fines diferentes a la seguridad social, como expresamente lo señala el artículo 48 de la Carta Política, y tampoco están destinados a engrosar las arcas del presupuesto Nacional (Ver C-243-2006, C422-2016 y C-349-2020 y sentencia con radicado 25000-23-27-000-2002-00422-01(16257), del 26 de marzo de 2009 y posteriormente en la radicada 08001-23-31-000-2009-0001301(20711), del 19 de mayo de 2016), por lo que al establecerse como una modalidad de tributo, habilita acudir a las normas que regulan el procedimiento tributario cuando lo que se pretende es hacer efectivas unas cotizaciones o aportes dejados de cancelar por parte de empleadores morosos, estando definido en el artículo 817 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002 el término de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones fiscales, delimitándolo en cinco años.

De ese modo, como el presente ejecutivo tiene por fin obtener el pago de unos aportes pensionales de parte de un empleador omiso, aun cuando ello se impuso judicialmente, debe igualmente atenderse el compendio tributario para efectos de proceder con el cobro de esos aportes adeudados, cuyo límite temporal en el asunto debe contarse a partir de la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia que ocurrió el 19 de julio de 2017, luciendo evidente que desde esa data y hasta cuando se radicó el proceso ejecutivo el Radicado N° 05001-31-05-003-2022-00144-01 5 18 de marzo de 2022 no se dio el transcurso del lapso quinquenal que da lugar a que la acción de cobro no se halle prescrita.

Siendo lo anterior así, sobran consideraciones para concluir que el reparo planteado carece de sustento, de ahí que deba confirmarse el auto objeto de apelación, pero por las razones esbozadas. Las costas de esta instancia, dado que el recurso no prosperó estarán a cargo de la ejecutada. Como agencias en derecho se fija la suma de $300.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto apelado de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la decisión anterior fue notificada por ESTADOS N° 104 fijados el 18 de junio de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.