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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 327-23 Sentencia Impugnacion Maternidad Caducidad accion declara de oficio Firmada

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 Montería, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala a decidir recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de impugnación de la maternidad invocado por FERNANDO ALBERTO y PATRICIA JARAMILLO CARDONA contra JUAN CARLOS y CLAUDIA ELENA CHAMORRO CARDONA. 1 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 II.

ANTECEDENTES En el trámite del proceso de la referencia, los señores FERNANDO ALBERTO y PATRICIA JARAMILLO CARDONA, mediante apoderado judicial, promovieron demanda de IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD contra JUAN CARLOS y CLAUDIA ELENA CHAMORRO CARDONA. 2.1. PRETENSIONES Pretende la parte actora se declare que los demandados no son hijos de la señora BELARMINA CARDONA DE CHAMORRO y una vez declarada tal pretensión, se ordene su inscripción en los correspondientes registros civiles de nacimiento. 2.2.

HECHOS En síntesis, se relata en la demanda, que la señora BELARMINA CARDONA PINO DE CHAMORRO (Q.E.P.D.), contrajo matrimonio con el señor JOSÉ VICENTE CHAMORRO ROSERO (Q.E.P.D.) el veintiuno (21) de marzo de 1970. Conforme a lo indicado en el registro civil de nacimiento del señor JUAN CARLOS CHAMORRO CARDONA, nació el cuatro (4) de junio de 1974, como hijo de los señores JOSÉ VICENTE CHAMORRO ROSERO y BELARMINA CARDONA PINO DE CHAMORRO.

Registro realizado por solicitud escrita y firmado por el señor RICARDO 2 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 IVÁN JARAMILLO CARDONA (hijo de la señora BELARMINA CARDONA). De igual forma, en el registro civil de nacimiento de la señora CLAUDIA ELENA CHAMORRO CARDONA, aparece que nació el cuatro (4) de junio de 1974, como hija de JOSÉ VICENTE CHAMORRO ROSERO y BELARMINA CARDONA PINO DE CHAMORRO, en casa de habitación en el municipio de Tierralta, cuando la supuesta madre tenía 50 años, siendo registrado mediante acta parroquial y firmado por la señora PINO DE CHAMORRO.

Sustenta la parte demandante que, revisado el registro civil de nacimiento de JUAN CARLOS CHAMORRO CARDONA, no aparece registrado por el señor JOSÉ VICENTE CHAMORRO CARDONA, ni por la señora BELARMINA CARDONA PINO DE CHAMORRO. Respecto al nacimiento de la señora CLAUDIA ELENA CHAMORRO CARDONA, no concuerda con la realidad, ya que, para el año de su nacimiento, la señora BELARMINA CARDONA PINO DE CHAMORRO, no podía tener hijos, ante la práctica de cirugía de pomeroy y la verdadera edad de la supuesta madre era 39 años y no 50 como aparece en el registro civil de nacimiento.

Finalmente, indica que los únicos sobrevivientes del causante JOSÉ VICENTE CHAMORRO ROSERO, fueron su cónyuge BELARMINA CARDONA DE CHAMORRO y su único hijo natural EDGAR JOSÉ CHAMORRO GUTIÉRREZ. 3 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23

2.3. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA Los demandados JUAN CARLOS y CLAUDIA ELENA CHAMORRO CARDONA presentaron escrito de réplica por conducto de apoderado judicial, en el cual, frente a las pretensiones manifestaron desestimar las mismas. Propusieron como excepciones de mérito las denominas “falsa legitimación en la causa por activa, presunción de autenticidad del registro civil, temeridad y mala fe de la parte actora, reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho a tener una familia y a no ser separado de ella y la excepción genérica”.

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y demandada intervinieron por conducto de apoderado judicial en el término que el juez les concedió dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P., a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión; cada una de ellas ratificó los argumentos esbozados en la demanda y contestación, respectivamente.

III. LA SENTENCIA APELADA 3.1. En la audiencia del artículo 373 del C. G. del P., el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería profirió sentencia de primer grado, declarando no probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, declarar probadas las de presunción de autenticidad del registro civil y el reconocimiento de la 4 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 personalidad jurídica.

De igual modo, tuvo por no probadas las excepciones de temeridad y mala fe propuestas por la parte demandante; declarando de oficio la caducidad de la acción de impugnación de maternidad y la de posesión notoria del estado de hijo de crianza de la señora BELARMINA CARDONA DE CHAMORRO, respecto a los demandados JUAN CARLOS y CLAUDIA ELENA CHAMORRO CARDONA. 3.2.

Para arribar a la anterior decisión, en síntesis, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y materiales para efectos de proferir la decisión, los cuales encontró satisfechos. Luego de realizar una valoración de las pruebas practicadas al interior del proceso, concluyó que a los demandantes les asistía legitimación en la causa por activa para demandar, conforme lo consagrado en el artículo 219 del C.C., por ser hijos de la señora BELARMINA CARDONA DE CHAMORRO. 3.3.

Respecto a la caducidad de la acción de impugnación de la maternidad, indicó que la demanda fue presentada el dieciocho (18) de diciembre de 2019, esto es, 5 meses o 167 días posteriores al fallecimiento de la señora CARDONA DE CHAMORRO, ocurrido el tres (3) de julio de 2019. Y dado que el plazo legal para interponer dicha acción es de 140 días contados a partir del fallecimiento del presunto progenitor, resulta evidente que al momento de presentarse la presente acción, el término ya se encontraba fenecido. 3.4.

Arguyó la a quo que si bien no se propuso la excepción de caducidad por la parte demandada, el juez tiene la facultad oficiosa 5 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 consagrada en el artículo 282 del C. G del P., y en cualquier tipo de proceso donde se halle probado los hechos que constituyan una excepción de mérito, reconocerla oficiosamente en la sentencia, excepto las de prescripción, nulidad relativa y compensación, tratándose el presente asunto de un plazo de caducidad y no un plazo de prescripción en que haya la prohibición de ocuparse el juez de forma oficiosa. 3.5.

Finalmente, respecto a la excepción declarada de oficio sobre la posesión notoria del estado de hijo de crianza de la señora BELARMINA CARDONA DE CHAMORRO, respecto a los demandados JUAN CARLOS y CLAUDIA ELENA CHAMORRO CARDONA, llegó a tal conclusión, después de realizar una valoración de las pruebas practicadas y soportada en la sentencia SCS1171 de 2022.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes apeló la sentencia emitida, argumentando que la juez de primera instancia negó la acción de impugnación de la maternidad, basada en la caducidad de la acción sin tener los fundamentos jurídicos para ello, aunado a no haber sido solicitada por la parte demandada. Alega que mal podría decretarse de manera oficiosa la caducidad, al tratarse de una petición asemejada a la prescripción por los efectos que produce.

Asimismo, sostuvo que, una vez declarada la caducidad, el juez debió abstenerse de pronunciarse sobre cualquier aspecto de fondo. Como segunda inconformidad, resalta la prueba de ADN, en donde se determinó que los demandados no son hijos biológicos de la finada 6 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 BELARMINA CARDONA DE CHAMORRO, por lo tanto, mal podrían los registros civiles de nacimiento de los señores JUAN CARLOS y CLAUDIA ELENA CHAMORRO CARDONA, quedar iguales con la inscripción de la primera como madre de los accionados.

Finalmente, observa no haberse demostrado la posesión notoria de hijos de crianza de los demandados, ya que los elementos de trato, forma y tiempo no se acreditaron con la prueba documental y testimonial arrimada al proceso. V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó al despacho el asunto con intervención oportuna de la parte apelante y sin réplica de la parte demandada.

VI. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde resolver de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará 7 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 a resolver exclusivamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el a quo (Vid.

STC15456 – 2019).

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad de la parte demandada apelante le incumbe a la Sala en esta oportunidad, determinar (i) si erró la a quo al declarar de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la maternidad y (ii) la posesión notoria de hijos de crianza de la señora BELARMINA CARDONA DE CHAMORRO, respecto a los demandados JUAN CARLOS y CLAUDIA ELENA CHAMORRO CARDONA.

6.2. DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD 6.2.1. El artículo 219 del C.C., modificado por el artículo 7 de la ley 1060 de 2006, dispone frente al momento para pretender la impugnación de la paternidad o maternidad lo siguiente: “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días.

Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos”.

(Neguilla de la Sala). 8 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil frente al fenómeno de la caducidad de la acción y prescripción ha expuesto: “La caducidad, ha dicho la Corte (…), está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.

De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado.

Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”.

(G.J. CLII, pág. 505). “Vale decir, entonces, que los plazos de caducidad determinan de antemano el lapso de vigencia del derecho, potestad o acción respectiva, la cual, en ese orden de ideas, nace con un inevitable término de expiración a cuestas. Así las cosas, cuando la acción judicial está sometida a un plazo de caducidad, la presentación idónea de la demanda no implica la interrupción de un término, sino la cabal ejecución del acto esperado, al paso que la no formulación oportuna del libelo comporta la extinción irremediable de tal potestad; es decir, que si la presentación de la demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, ello no obedece a que la misma se interrumpa, cual sucede, v. gr. con la prescripción, sino a que por el ejercicio oportuno de la acción, aquella, obviamente, no se consuma.

“5. Así mismo, es preciso reparar en que el tiempo asume en la caducidad un singular cariz, en cuanto éste corresponde a la funcionalidad típica de la institución, de modo que se requiere únicamente su transcurrir para que operen sus efectos letales, esto es que el término constituye, por sí mismo, una condición para el ejercicio idóneo del derecho, un requisito del mismo, de manera que si éste no se realiza oportunamente, se extingue sin necesidad de la concurrencia de otros requerimientos, esto es, sin que sea menester v. gr. alegarlo.

“En fin, dado que con la caducidad se pretende la seguridad de las diversas relaciones jurídicas como premisa indispensable de la estabilidad del tráfico jurídico, mediante el señalamiento de un plazo - dies fatalis - que no se suspende y que, por ende, se cumple inexorablemente a la hora precisa, es factible que el juez pueda decretarla de oficio, pues resultaría inaceptable que vencido dicho plazo, se oyera al demandante cuya potestad ya se extinguió. Desde esta perspectiva es palmario que la caducidad opera automáticamente, esto es, que no 9 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 es necesaria instancia de parte para ser reconocida”.

(Sentencia de 23 de noviembre de 2002. Exp. No. 6054)”1. (Negrilla de la Sala). En materia de filiación, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, precisó frente a la legitimación para la impugnación de paternidad o maternidad por parte de los herederos lo siguiente: “2.3.4. En el punto que interesa al presente proceso, esto es, la acción promovida por el heredero del causante, el artículo 7º de la citada ley, que sustituyó el precepto 219 del Código Civil, estableció que: (…) Sobre esta norma, la jurisprudencia de la Corte definió como criterio interpretativo que: [E]l interés jurídico para obrar del demandante deriva del beneficio o utilidad que pueda reportarle la sentencia de mérito, ventaja que puede ser solo moral como en el caso del ascendiente que no tiene parte en la sucesión del progenitor presunto, o material si le representará un eventual incremento en su patrimonio, y aquel estará legitimado en la causa si existe identidad entre él y ‘la persona a la cual la ley concede la acción’ (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486;

G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48). 12 Radicación n.° 05001-31-10-008-201200715-01 Por eso, fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interés jurídico para obrar de contenido moral y económico en que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razón de la ausencia de vínculo biológico entre aquel y este, pero también tienen un interés jurídico para obrar quienes adquieren los derechos económicos que en la sucesión del causante les puedan corresponder a los primeros (negrilla fuera de texto, SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01) Y es que, «de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la caducidad de la acción de impugnación es ‘una materia directamente implicada con el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica como lo es la definición del estado civil y la filiación’ (C-310/04), términos que en últimas propenden por poner fin a la incertidumbre de la filiación» (SC5414, 11 dic. 2018, rad. n.° 2013-00491-01)”.

(SC1171-2022). De hecho, en sentencia dentro de un proceso de impugnación de la paternidad, la Corte expresó que ante la caducidad para la impugnación 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de octubre de 2011. Expediente: 11001 02 03 000 2006 01168 00. M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 10 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 de la paternidad o la maternidad, el juez debe declarar de manera oficiosa o por solicitud de parte tal excepción “de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica”.

Negrilla de la Sala (SC3366-2020). En el presente asunto y conforme al registro civil de defunción, señora BELARMINA CARDONA DE CHAMORRO falleció el día tres (3) de julio de 2019 y la demanda fue presentada el dieciocho (18) de diciembre de 2019, es decir, transcurridos 168 días de su fallecimiento, por tanto, es evidente el fenecimiento de la acción de impugnación alegada.

Conforme lo expuesto, la decisión adoptada por la juez de primera instancia en manera alguna resulta antojadiza, por el contrario, su basamento se sustentó legal y jurisprudencialmente, por lo que resulta infructuoso este punto de apelación, tornándose inquebrantable la situación de madre de la señora BELARMINA CARDONA DE CHAMORRO de los demandados. 6.2.2.

Sumado a lo expuesto y no obstante la configuración de caducidad de la acción en comento, este Tribunal se permite traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia SC4856 de 2021, frente a la impugnación de la maternidad: 11 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 “4.8.2.

Reconocida la maternidad se presume que no lo fue de manera inopinada. De ahí, en el caso de ser falsa, quien pretenda impugnar la filiación le corresponde una doble carga probatoria. Por una parte, demostrar la exclusión de la filiación biológica. Por otra, acreditar que el reconocimiento no correspondía a un trato social o notorio de hijo, respecto de quien quiso prohijarlo como madre”.

Referente a la impugnación de maternidad realizada por un tercero, aun existiendo prueba de ADN que desvirtúa tal maternidad, expuso en la misma sentencia: “La filiación materna, no siempre, debe, en consecuencia, definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad.

La familia es ante todo cultura, amor, solidaridad, alteridad, ejercicio de la libertad, práctica del socorro y de la ayuda mutua. Lo científico, entonces, no puede quebrar, por regla general, el acto libre, capaz y autónomo del reconocedor de la maternidad. Reconocida la maternidad por razones sociales y culturales, esto justifica rechazar intromisiones mezquinas, egoístas y carentes de solidaridad, abrigadas, simplemente, en la prueba de ADN u otra similar.

El hombre, desde luego, no es un androide que carece de libertad como para aniquilar la voluntad de quien de manera libre y autónoma ha prohijado como suyo a un hijo sin serlo. El acto o negocio jurídico es la manifestación directa y reflexiva de la voluntad. Se encamina, como regla de principio, a producir efectos jurídicos. Es un instrumento empleado y concedido a los particulares para regular y disponer sus intereses y derechos, sean o no patrimoniales”.

En el presente asunto, el demandante FERNANDO ALBERTO JARAMILLO CARDONA en su declaración manifestó que el señor JOSÉ VICENTE CHAMORRO con quien se casó su señora madre BELARMINA CARDONA, apareció un día con un niño y no sabía de donde lo trajeron. Posteriormente al año -no recuerda la fecha exactatrajo una niña y “lo que escuchamos decir es que era hermana del primer niño”, refiriéndose a los demandados. 12 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 Que estos niños fueron llevadas a la casa y “como estaban en la casa, nosotros no opinamos en cuanto a esa situación”.

Afirma que su madre acostumbraba a llevar gente a la casa, que hubo primos que se criaron en la misma. Que estuvo por fuera del país y desconocía hasta cuanto tiempo permanecieron en la casa de su madre. Ante la pregunta de la a quo si tenía conocimiento que los demandados usaban los apellidos CHAMORRO CARDONA indicó que “siempre se le llamó JUAN CARLOS y CLAUDIA ELENA CHAMORRO y oí que ellos se firmaron como CHAMORRO CARDONA, pero como yo no tenía ningún prejuicio por nada, no me preocupé por eso”.

Respecto a las fotografías que se le pusieron de presente en la audiencia, indicó que efectivamente era su señora madre y que así había muchas más fotos familiares. Por su parte, la señora CLAUDIA ELENA CHAMORRO CARDONA, afirma haber sido llevada a la ciudad de Montería a estudiar. Relata“Cuando estudiábamos en la Salle encontramos a una niña, ya estaba el niño y después aparece que está la niña”.

Indica en su declaración que en casa de su madre siempre permanecían personas y eso les parecía normal. Ante la pregunta del apoderado de la parte demandada desde cuando distinguía a los demandados como hermanos, indicó que no eran hermanos, pero desde que tenía 12 años que los llevaron a la casa. 13 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 Cuando le preguntan a la demandada con quien vivía la señora BELARMINA CARDONA hasta la fecha de su fallecimiento, contestó que con la empleada en Tierralta; sin embargo, indica que Juan Carlos y Claudia Elena “empiezan aparecer como los salvadores de su madre” ya que ella no podía estar en la casa ante la amenaza recibida por el demandado JUAN CARLOS CHAMORRO.

Afirma que los demandados supuestamente se hicieron cargo de su señora madre y refiere frente a estos: “porque cuando mi mamá fallece y la llevaron a la clínica, llevaba 8 días con un dolor y no la habían llevado. Si se supone, según lo que vi en los papeles que he buscado, la tenían en AMI, que les costaba de llamar a AMI y venga y revise esta señora, si supuestamente la estaban cuidando.

Ellos se hicieron cargo de ella y me hicieron salir de la casa”. A la pregunta ¿si el trato con la mamá era de una madre hacía unos hijos? Contestó: “Relativamente no. Ella se quejaba de Claudia también. Expresó muchísimas veces muchas cosas”. Afirma la demandante que los hermanos CHAMORRO trataron de comprar un cariño, supuestamente dándose como los salvadores de ella.

Conforme a las declaraciones rendidas por los demandantes, se puede colegir que no les era ajena la relación maternal que la señora CARDONA DE CHAMORRO, tenía con los demandados. La parte demandante tal solo aportó como pruebas las documentales de registros de nacimiento y defunción relacionados en la demanda. No solicitó prueba testimonial alguna. 14 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 Por el contrario, la parte demandada aportó fotografías en las que el propio demandante reconoce efectivamente a su señora madre BELARMINA CARDONA en reuniones familiares.

A partir de allí, se logra colegir el trato familiar, público y afectivo de la causante para con los demandados, presumiéndose la autenticidad respecto al contenido afirmado por la parte demandada, en tanto no fue discutido. Por otro lado, fue aportada por los demandados documento denominado “Tarjeta Acumulativa de matrícula” del colegio la Salleg perteneciente a los demandados, el cual, no fue tachado de falso.

En dicho documento se observa que durante los años 87 al 91 como datos de la madre y firma del padre o acudiente aparece la señora BELARMINA CARDONA DE CHAMORRO. De igual modo, fueron aportadas certificados suscritos por el rector y secretaria académica del colegio La Salle de la ciudad, corroborando que los demandados cursaron y aprobaron el grado undécimo en 1991, anotando como responsable económico de los estudiantes a la señora BELARMINA DE CHAMORRO CARDONA PINO. Conforme lo anterior, no se demostró la falta de correspondencia entre el reconocimiento realizado por la señora BELARMINA CARDONA DE CHAMORRO, y el trato social o notorio de hijos para con los demandados, por lo que la carga probatoria para desvirtuar dicha situación se encontraba en cabeza de la parte demandante.

Presumiéndose 15 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 entonces, la vinculación de los demandados por el simple hecho del reconocimiento realizado por la señora CARDONA DE CHAMORRO. 6.2.3. Corolario a lo expuesto y habiendo el juzgado de conocimiento declarado de oficio la excepción de la posesión notoria de hijos de crianza de los demandados JUAN CARLOS y CLAUDIA ELENA CHAMORRO CARDONA, esta Sala encuentra tal decisión desacertada.

En este sentido, si la acción de impugnación de la maternidad promovida por los demandantes caducó y, además, no lograron probar que el trato de la señora BERLARMINA CARDONA DE CHAMORRO hacia los demandados no correspondía al de hijos, mal podría la juez de primera instancia, adicionar a la calidad que actualmente ostentan, la posesión notoria de hijos de crianza.

Es importante resaltar la incompatibilidad de predicar ambas situaciones respecto a una misma progenitora, por estar en contravía del principio de la unidad del estado civil. Al respecto, el doctrinante Arturo Valencia Zea, citado en artículo académico indica: “una persona no puede tener dos estados civiles contradictorios, es decir, ser hijo legítimo y extramatrimonial, soltero y casado; se tiene una calidad o se tiene la contraria.

Sin embargo, las calidades no son invariables, pues el hijo extramatrimonial puede ser legitimado; el soltero, perder tal calidad y adquirir la de casado, pero dos calidades opuestas no pueden afirmarse a un mismo tiempo. Por 16 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 este motivo las calidades del estado civil son absolutas, es decir se hacen valer frente a todos”2. 7.

CONCLUSIÓN En armonía con lo esbozado se revocará parcialmente la sentencia atacada y se confirmará lo demás en su totalidad. No habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante, por la prosperidad parcial del recurso que no supuso revocar “totalmente” el fallo recurrido (artículo 365-3º y 4º del C. G. del P). 8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de fecha (13) de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso del epígrafe conforme lo expuesto en la parte motiva. 2 En https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/FOTOS2020/1991_f_benavides_matrimonios_en _el_exterior.pdf 17 Radicado No. 23-001-31-10-003-2019-00600-01 Folio 327-23 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primer grado.

TERCERO: SIN lugar a condenar en COSTAS a la parte demandante, conforme lo expuesto.

CUARTO: Por Secretaría, previas anotaciones de rigor, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 18