Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920210001601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 19 DE AGOSTO DE 2025 JOHAN PINEDA BERRIO y ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. 05001310500920210001601 05001310500920220013601 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Contrato realidad, acreencias laborales, indemnizaciones.

Confirma. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro de los procesos (Acumulados), promovidos por los señores JOHAN PINEDA BERRIO y ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE, contra la sociedad CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S., así Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 2 como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 28 de junio de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Acción presentada por el señor JOHAN PINEDA BERRIO Que el día 16 de agosto 2018, se suscribió contrato de prestación de servicios entre el señor JOHAN PINEDA BERRIO y la empresa CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S, representada legalmente por el señor demandado JUAN FELIPE TOBON AGUDELO, al igual que un contrato de arrendamiento por un término de un año sobre la finca PADUA – SAN CRISTOBAL cuyo canon sería la suma de $500.000.

El señor empleador y arrendador JUAN FELIPE TOBON, durante el tiempo que laboró el señor JOHAN PINEDA, descontó de su salario percibido el valor de $500.000 como deducible del canon de arrendamiento de la finca la PADUA, pagándole a esté por el contrato de prestación de servicio que se pactó por un valor de $1.000.000 solo el valor de $500.000 adeudándole al trabajador por el tiempo trascurrido total de trabajo el concepto de $4.000.000 de salario El señor JOHAN PINEDA BERRIO según lo estipulado en el contrato de prestación de servicio estuvo pendiente las 24 horas del trabajo empleándolo en el cuidado de la finca “La Padua” y de las antenas de transmisión, trabajando durante los 7 días de la semana, distribuyendo su tiempo laboral de acuerdo a las directrices del señor Juan Felipe Tobón Agudelo; para darle continuidad a la frecuencia y calidad de la señales a parte de las labores de mayordomo en la finca la PADUA y teniendo en cuenta que en el mismo contrato se estipuló la permanencia y trabajo las 24 horas del día. Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 3 El actor recibía órdenes del señor JUAN FELIPE TOBON, como “vaya pódeme este lugar, vaya recójame los frutos, arrégleme el tejado, limpie las antenas, verifíqueme la frecuencia de la señal, aliménteme los animales, arregle las antenas y equipos, lléveme los frutos a este lugar vaya a este sitio haga esto y lo otro etc.”, no existiendo independencia en la ejecución de su trabajo en la prestación de su servicio, no solo en el cuidado de la finca también en el cuidado de las antenas transmisoras.

Luego, el día 12 de abril de 2019, el señor Juan Felipe Tobón envió memorial de terminación del contrato sin justa causa, argumentado sin razones que el demandante maltrataba a los animales y posteriormente remite un segundo memorial donde se contradice en la terminación del contrato con justa causa. Y en la misma fecha también se remitió al demandante un memorial de terminación de contrato de arrendamiento de la finca la PADUA debido a la terminación del contrato laboral El día 1 de agosto de 2019 se citó al señor JUAN FELIPE PINEDA BERRIO como representante legal de CADENA JÚPITER RADIAL S.A.S para audiencia de conciliación ante el inspector de trabajo, sin embargo, la audiencia no se realizó por la inasistencia del convocado.

Finalmente, relata la activa que, al demandante, se le quedó adeudando al momento de la terminación del vínculo laboral un total de 34 domingos habituales y 9 festivos por un valor total de $ 9.099.885 Acción presentada por la señora ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE: Que, el día 16 de agosto del año 2018, la señora ALBA MARÍA GALLEGO ALZATE comenzó a laborar, por medio de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con el señor JUAN FELIPE TOBÓN AGUDELO, desempeñándose en las labores de limpieza y mantenimiento en la finca PADUA de propiedad del demandado, ubicado en el corregimiento de San Cristóbal, vía San Pedro, donde se encuentran los transmisores de la CADENA RADIAL JÚPITER, cumpliendo funciones de Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 4 lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y la remuneración quedó acordada en los siguientes términos, "Encárguese del aseo de toda la finca que nosotros le pagamos algo".

Que la señora ALBA MARÍA GALLEGO ALZATE, honrando lo acordado, realizó labores de limpieza en toda la finca, que comprendía hacer el aseo de las cabañas, como barrer, trapear, sacudir, lavar baños, limpiar vidrios y cambiar tendidos y cortinas; así como, el aseo de los patios, las áreas verdes y la casa principal, alimentar las tortugas y estar pendiente de las plantas.

Igualmente lavar la ropa del señor demandado. Y los suministros de aseo o la comida para los animales le eran suministrados por el LUIS CARLOS AGUDELO, tío del demandado y encargado del personal de la finca. Que la señora ALBA MARÍA GALLEGO ALZATE habitaba en una vivienda ubicada dentro de la finca PADUA con su esposo JOHAN PINEDA BERRIO, quien se desempeñaba como MAYORDOMO, TRANSMISORISTA Y CUIDADOR de este predio según contrato de prestación de servicios suscrito con el demandado JUAN FELIPE TOBÓN AGUDELO.

Dicha vivienda era alquilada; y su esposo le pagaba al demandado JUAN FELIPE TOBÓN AGUDELO un canon de $500.000 mensuales, deducido de su salario mensual. Que la relación laboral estuvo vigente hasta el 12 de abril de 2019, fecha en la cual el demandado JUAN FELIPE TOBÓN AGUDELO decidió dar por terminada de forma unilateral y sin justa causa la relación laboral.

Aduce la activa que, durante los 7 meses y 26 días que laboró en la finca PADUA, nunca le pagaron sueldo alguno por su trabajo, y ni siquiera le hicieron un abono, pese a que en repetidas ocasiones habló con el encargado del personal de la finca, el señor LUIS CARLOS AGUDELO, a fin de lograr hacer efectivo el pago de sus salarios. Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 5 Debido al incumplimiento de las obligaciones laborales, la actora citó al demandado ante el inspector de trabajo el día 1 de agosto de 2019, pero la audiencia no se llevó a cabo debido a la inasistencia del demandado, quien le quedó adeudado, salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnizaciones.

III. – PRETENSIONES Ambos demandantes solicitan se declare la existencia de una relación laboral con la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. representada legalmente por el señor JUAN FELIPE TOBÓN AGUDELO, por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2018 y el 12 de abril de 2019, en la cual se causaron varias acreencias laborales que aun se encuentran pendientes de pago, tales como salarios, prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, dominical y festivo, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del art. 65 del CST, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. a través de su apoderados judiciales, dio respuesta oportuna a las acciones formuladas por los señores JOHAN PINEDA BERRIO y ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE, negando la existencia de las relaciones laborales aducidas, advirtiendo que la única vinculación contractual se dio con el señor JOHAN PINEDA BERRIO, a través de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, el cual tampoco fue honrado por el señor PINEDA BERRIO, pues el demandado debió instaurar acciones legales por el abuso de confianza en que incurrió el señor JOHAN PINEDA BERRIO, quien en distintas oportunidades se ausentó de la finca, impidiendo el ingreso del personal autorizado, lo que desnaturaliza la permanencia ininterrumpida y la subordinación permanente que asevera la parte actora, precisando la réplica que el simple hecho de existir un contrato de arrendamiento en la finca la Padua, no puede confundirse con que el señor Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 6 PINEDA BERRIO hubiese prestado un servicio de 24 horas al día de manera ininterrumpida; se opuso a la totalidad de las pretensiones y cargos, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

COBRO DE LO NO DEBIDO; FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA; INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; TEMERIDAD Y MALA FE; BUENA FE; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la jueza A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 24 de junio de 2024, DECLARÓ la existencia de un contrato realidad a término indefinido suscitado entre el señor JOHAN PINEDA BERRIO y la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. En consecuencia, CONDENÓ a la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. a reconocer y pagar al señor JOHAN PINEDA BERRIO las prestaciones sociales y vacaciones causadas en vigencia del vínculo laboral por valor de $2.084.510.

Así mismo, ordenó el reconocimiento y pago de los días dominicales laborales en vigencia del vínculo calculados por valor de $1.983.152. De otro lado, CONDENÓ a la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST, calculada entre 13 de abril de 2019 y el 13 de abril de 2021, por valor de $29.599.488, y a partir del 14 de abril de 2021 y hasta cuando se cancele las sumas reconocidas, se ordenó a la sociedad accionada a continuar cancelando al señor JOHAN PINEDA BERRIO los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

También DECLARÓ que la relación laboral fue terminada de una manera unilateral e injustificada por parte de la CADENA RADIAL Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 7 JÚPITER S.A.S., ORDENANDO a esta última a reconocer y pagar al señor JOHAN PINEDA BERRIO la suma de $1.233.312 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

ABSOLVIÓ a la demandada de los demás cargos formulados en su contra, DECLARANDO parcialmente prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en lo que se refiere al pago de las horas extras, Y finalmente CONDENÓ en costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, fijándole como agencias en derecho, la suma equivalente al 5% de los valores objeto de condena.

Y, respecto a la demandante ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE, DECLARÓ probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, ABSOLVIENDO a la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. de todos los cargos formulados en su contra por dicha parte, quien salió agraviada con la condena en costas procesales de la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $325.000 a favor de la sociedad CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. Como fundamento de su decisión, estimó la jueza de primer grado, respecto al señor JOHAN PINEDA BERRIO, que éste sí cumplió funciones de mayordomo y cuidador de la finca la Padua propiedad de la sociedad accionada CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S., y también debía estar pendiente de los trasmisores de radio de manera permanente, según se infiere de las pruebas aportadas, y del mismo contrato de prestación de servicios.

Que, si bien es cierto el demandante debía tener disponibilidad permanente en la finca para evitar que fallara la trasmisión de las antenas de radio, esto no significa que laborase horas extras, mismas que debían quedar acreditadas con plena exactitud, lo cual no ocurrió, derivando en la improsperidad de la pretensión tendiente a su reconocimiento y pago.

Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 8 Sin embargo, accedió al pago de los días dominicales y el recargo correspondiente en el pago de las prestaciones sociales, pues, según lo manifestado por la testigo Beatriz Guarín, el demandante sí laboraba los días domingos. La funcionaria judicial de primer grado no accedió a devolverle al demandante lo del canon de arrendamiento ($500.000), pues no está probado que este hubiese cancelado ese valor mensual a su empleado, por el contrario, existe prueba de un proceso judicial donde el demandando solicitó la restitución del inmueble arrendado con ocasión al no pago del valor acordado a titulo de canon de arrendamiento.

Respecto a la indemnización moratoria, indicó que la misma era procedente pues la parte accionada no logró justificar a qué se debió el incumplimiento en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al señor PINEDA BERRIO. También condenó al pago de la indemnización por despido injusto, pues no está probado en el plenario que el señor PINEDA BERRIO hubiese descuidado la finca y los animales, por el contrario, la accionada abusó del contrato de prestación de servicios para evadir las obligaciones laborales que tenía frente al demandante.

Finalmente, en relación con la demandante ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE, coligió la juez de primer grado que no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado, pues a ninguno de los testigos les consta la contratación de la demandante, o que esta cumpliere órdenes a favor de un empleador, debiendo concluirse que su presencia en la finca la Padua, solo obedeció a su condición de esposa del señor JOHAN PINEDA BERRIO y las labores que realizó fue por colaborar a su esposo.

Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 9 VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la sociedad CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. expone en su alzada que la juez de primer grado incurrió en una indebida valoración de la prueba de cara a la configuración de una relación laboral, afirmando que, en el sub lite, no se demostraron los elementos esenciales de una relación laboral con el señor JOHAN PINEDA BERRIO, por el contrario, quedó demostrado que el contrato que unió a las partes fue de naturaleza civil.

En segundo lugar, insiste en la inexistencia de la relación laboral, pues los testigos dan cuenta del cumplimiento de unas funciones propias de la modalidad de prestación de servicios, ajenas a una relación laboral. Como tercer punto, pregona la inexistencia de subordinación respecto al señor JOHAN PINEDA BERRIO, pues los actos de control y vigilancia son propios del contrato de prestación de servicios, y no deben confundirse con la subordinación laboral.

Expone el recurrente que en el proceso se demostró que fueron siete (7) meses los que se demoraron en sacar al señor JOHAN PINEDA BERRIO de la finca la Padua, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes da cuenta que la relación entre ambas partes fue de naturaleza civil y no laboral. Y finalmente se opuso a la indemnización moratoria a la que alude el art. 65 del CST, pues en el proceso no se logró demostrar la mala fe de la sociedad CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. Grado jurisdiccional de consulta Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue totalmente absolutoria respecto a la demandante ALBA MARÍA GALLEGO Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 10 ÁLZATE, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Alegatos de conclusión. El apoderado judicial de la parte accionada presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera debe revocarse la sentencia de primer grado respecto a lo resuelto frente al señor JOHAN PINEDA BERRIO, e insiste en una indebida valoración de la prueba de cara a la configuración de una relación laboral con este demandante, pues a la luz de los elementos probatorios existentes en el proceso, esto es, los interrogatorios de parte, las pruebas testimoniales, así como las documentales, quedó claramente demostrado que se está en presencia de un contrato de prestación de servicios y no de un contrato laboral realidad; así mismo, no es posible aplicar la sanción moratoria, dada la inexistencia de un contrato laboral, así como la no existencia de mala fe por parte de la demandada.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. Naturaleza jurídica de la 11 pretensión. –Contrato realidad, elementos esenciales del contrato de trabajo, salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria. El objeto central de esta Litis, teniendo en cuenta los puntos objeto del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, las controversias que debe resolver la Sala consisten en establecer lo siguiente: En primer lugar, y respecto del demandante JOHAN PINEDA BERRIO, se determinará la naturaleza del vinculó contractual que lo unió con la sociedad CADENA RADIAL JÚPITER S.A., bajo la óptica del principio constitucional de la realidad sobre las formas al que alude el art. 53 superior, y, en caso de evidenciarse su naturaleza laboral, se analizará la procedencia o no de la indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

En segundo lugar, se analizará si la señora ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE, logró o no acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo respecto a la sociedad CADENA RADIAL JÚPITER S.A., y en caso afirmativo, cuales son las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas y su valor. Para resolver tal problemática se partirá de aquellos hechos probados e indiscutidos en el plenario, entre los cuales se destacan los siguientes: Que el señor JOHAN PINEDA BERRIO suscribió un contrato de prestación de servicios con la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S., el día 16 de agosto de 2018, para cumplir funciones de “MAYORDOMO-TRASMISORISTA” al interior de la finca la Padua ubicada en el Municipio de Medellín - corregimiento de San Cristóbal, con una remuneración mensual de $1.000.000 (folios 13 al 15 del archivo PDF 002).

Que entre el señor JUAN FELIPE TOBÓN AGUDELO (arrendador) y el señor JOHAN PINEDA BERRIO (arrendatario) Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 12 se suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda urbana con una duración de 12 meses, y que inició el día 16 de agosto de 2018, sobre un inmueble denominado “Padua – San Cristóbal, vía San Pedro # 665 Carrera 94ª #94-665, con un canon mensual de $500.000 (folios 19 al 21 del archivo PDF 002).

Que mediante comunicado del 12 de abril de 2019, el representante legal de la Cadena Radial Júpiter S.A.S., le hace saber al señor JOHAN PINEDA BERRIO, que el contrato de prestación de servicios se da por terminado, alegando incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista (folios 22 y 23 del archivo PDF 002). Que mediante comunicado del 12 de abril de 2019, el representante legal de la Cadena Radial Júpiter S.A.S., le hace saber al señor JOHAN PINEDA BERRIO, que se da por terminado el contrato de arrendamiento, alegando incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario (folios 27 y 28 del archivo PDF 002).

Finalmente, está probado en el plenario, que mediante sentencia del 2 de marzo de 2020 el JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SAN CRISTÓBAL, decretó judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento entre los señores JUAN FELIPE TOBÓN AGUDELO (arrendador) y JOHAN PINEDA BERRIO (arrendatario), por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento (folios 47 al 50 del archivo PDF 007 – expediente 009-2022-00136) Relación Laboral y contrato realidad De cara al primer problema jurídico planteado, debemos remitirnos a la definición legal de CONTRATO DE TRABAJO, contenida en el artículo 22 del C. S. del T., así: “ARTICULO 22.

DEFINICION. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 13 El artículo 23 ibidem, señala como elementos esenciales de este vínculo contractual, los siguientes: actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador y el salario, y a renglón seguido agrega: “2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Ahora bien, adicional a lo anterior, el legislador consagró en el Art. 24 del C. S. del Trabajo, modificado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990, la siguiente PRESUNCIÓN LEGAL1: “Art. 24 PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. En relación con este punto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “(…) Relación de trabajo.

Alcance de la presunción. “ de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción en favor de quien lo ejecutó, y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Acreditado el hecho en que la presunción legal se funda, “queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario”2 Conforme a lo anterior, si bien es cierto la relación de trabajo es eminentemente consensual y hay contrato de trabajo cuando se presentan los tres (3) elementos establecidos en el art. 23 del C. S. del Trabajo y que además está la presunción del art. 24 ibidem, también es cierto que quien alega la existencia de un contrato de trabajo, debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por ello, y de Cfr. Art. 66 Código Civil.

“Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias conocidas que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias” 2 G.J. XCIV, 347 y XCVIII, 257.

Sentencia Citada en Casación. Diciembre 1º de 1981. 1 Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 14 ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso, tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, al ser una presunción iuris tantum, demostrando que dicha prestación de servicios no fue subordinada sino que por el contrario, se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica, civil, comercial, administrativa, etc.

De ahí la importancia de las pruebas que se alleguen al plenario en tal sentido por la parte opositora. CASO CONCRETO Al respecto, debe recordarse que los señores JOHAN PINEDA BERRIO y ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE alegan haber prestado un servicio personal subordinado a favor de la sociedad CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S.; el primero de los demandantes aduce que esto se dio a través de un simulado contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de “MAYORDOMO – TRASMISORISTA”, mientras que la señora GALLEGO ÁLZATE refiere que la modalidad contractual fue verbal, a término indefinido, para desempeñar labores de aseo.

Y que ambos contratos se ejecutaron al interior de la Finca la Padua, ubicada en el Municipio de Medellín, corregimiento de San Cristóbal, propiedad de la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. Por su parte la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S., niega cualquier tipo de relación contractual con la señora ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE, indicando que su presencia en la Finca la Padua obedecía únicamente a su condición de esposa del contratista JOHAN PINEDA BERRIO, con quien se suscribió un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, según consta en la prueba documental allegada al plenario, y que, por ende, no le asiste derecho a las acreencias e indemnizaciones de tipo laboral que reclama, contrato que indica: Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 15 Y es que según el referido contrato el señor JOHAN PINEDA BERRIO, tenía las FUNCIONES de: 1.

Cuidado y buen uso de las herramientas, muebles y enseres, animales o semovientes, instalaciones, transmisores y demás elementos de trabajo. 2. Permanencia, sin solución de continuidad en la Finca “PADUA SAN CRISTOBAL”. 3. Cuidado permanente y juicioso de los diferentes animales, debiéndoles proporcionar su alimento, agua, cuidado de los pastos y árboles frutales. 4.

Cuidado y registro de los diferentes productos agrícolas, y crías de animales domésticos, así como llevar los huevos y los frutos de la cosecha al domicilio del contratante. 5. Mantener la limpieza de canales y riegos de aguas, como también el cuidado de elementos de electricidad para evitar daños por descargas eléctricas, informar cualquier daño que se presente y NO realizar arreglos por su propia cuenta. 6.

Cuidado y mantenimiento, como aseo de las áreas habitacionales y de esparcimiento de la finca deberán mantenerse en condiciones óptimas y su buen mantenimiento. 7. Cuidado general de la Finca PADUA - SAN CRISTOBAL, como guadañar y fumigar, al igual que la vigilancia que demanda el cuidado a los frutos que se produzcan como las crías de animales domésticos destinados para su producción (deshojar, descepuntar, apuntalar, podar, fumigar).

Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 16 8. Cuidado a las plantas ornamentales y a las huertas en general. 9. Avisará con suficiente antelación la salida que necesariamente debe efectuar de la Finca por imponderables que pudiesen surgir, llevando un libro de anotaciones diarias que deberá diligenciar, en donde reportará sus labores, sucesos o eventos que acontezcan en desarrollo de sus funciones. 10.

Recoger, recolectar, alistar los diferentes productos agrícolas a favor del contratante. 11. Informar al propietario empleador cualquier ingreso de persona, el cual debe ser previamente autorizado. 12. Verificar la transmisión de los equipos de transmisión instalados en dicha propiedad, en especial cuando sea época de lluvia. El referido contrato tenía una duración de doce (12) meses, con fecha de inicio de labores el día 16 de agosto de 2018 y como contraprestación se acordó una suma mensual de $1.000.000.

Para respaldar sus tesis, tanto los demandantes como la sociedad accionada hicieron comparecer al proceso varios testigos, quienes le revelaron al despacho lo siguiente: El primer declarante, de nombre LUIS CARLOS AGUDELO RÍOS, fue citado por la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S., y dijo conocer a los aquí demandantes, pues estos estuvieron una temporada en la finca la Padua, y el testigo, como empleado de la emisora, se encargaba de llevar cuidos y los abonos requeridos.

Que el demandante vivía ahí con su esposa y era el encargado de realizar todas las labores de mantenimiento, como podar el pasto, alimentar los perros, mientras que la señora Alba no hacía nada, solo se mantenía en la casa. Que el demandante no tenía horario, y fue contratado por la emisora bajo la modalidad de prestación de servicios. Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 17 Relató que en varias ocasiones que subió a la finca a llevar los insumos, le tocó esperar a que el señor Pineda Berrio llegará, para poder ingresar al predio, y que ese inmueble también era frecuentado por técnicos que realizaban mantenimiento a los equipos de radio que allí funcionaban.

Dijo no constarle que al señor Johan Pineda Berrio le dieran ordenes, pues ya sabía qué funciones debía cumplir, pero, al parecer, nunca las cumplió, pues de las visitas al inmueble el mismo testigo pudo comprobar que a la finca la Padua no se le estaba realizando el mantenimiento convenido, como cortar el césped, y el cuidado de las plantas, ese descuido se dio mes y medio de haberse comenzado a ejecutar el contrato de prestación de servicios.

Manifestó que el señor Johan Pineda Berrio fue muy rebelde y se puso grosero cuando le hicieron los reclamos por las condiciones en que estaba la finca. Aseveró que fue él la persona que quincenalmente le llevaba los honorarios al señor Johan Pineda Berrio hasta la finca la Padua, y este último firmaba el documento como constancia de haber recibido dicho pago.

Y que la salida del señor Johan Pineda Berrio de la finca la Padua no fue voluntaria; después de varios meses fue expulsado a través de la Policía Nacional, pues al parecer no estaba cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento a favor de la Cadena Radial Júpiter. Que luego de visitar la finca, traía un reporte a la empresa, donde informó sobre animales desnutridos, y un faltante de varios pájaros que estaban enjaulados, también llego a ver a los perros aporreados, y esta última situación dio lugar a una denuncia por maltrato animal contra el señor Johan Pineda Berrio.

Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 18 Que el señor Felipe prácticamente no iba a la finca, solo fue una vez a una fiesta de amor y amistad que allí se celebró, y lo atendieron mal, no le cumplieron con una morcilla que iban hacer en la finca, el señor Johan Pineda Berrio no dio la cara, y la señora Alba María no estuvo en la reunión, y hasta donde tiene entendido la señora Alba María nunca tuvo contacto con el Dr. Felipe.

Aseguró que el señor Johan Pineda Berrio era muy grosero, también se enteró de amenazas de muerte que este le hiciere al Dr. Felipe. Que generalmente subía a la finca cada 15 días a llevar la quincena, y en otras ocasiones subió una vez por semana, casi siempre le tocaba esperar a que el señor Johan Pineda Berrio llegara, y que a este último se le hicieron varios llamados de atención por el estado en que se encontraba el predio.

Que no llegó a presenciar que al señor Johan Pineda Berrio se le dieran ordenes o directrices por parte del señor Felipe Tobón, y tampoco se enteró de descuentos por concepto de canon de arrendamiento, ni llegó a ver a la señora Alba María realizando labores de aseo en la finca. El segundo testigo fue el señor GUSTAVO ADOLFO BAHOS ROMERO, quien compareció a solicitud de la parte accionada, y dijo ser amigo del señor Felipe Tobón, y que por tal motivo llegó a visitar la finca la Padua, lugar donde conoció al señor Johan Pineda Berrio con quien se tenía suscrito un contrato de prestación de servicios, pero no sabe cuáles eran sus funciones.

Adujo que no todas las veces que subió a la finca estaba presente el señor Johan Pineda Berrio, y jamás llegó a conocer a la esposa de este último. Que las veces que ha subido a la finca, ha sido a realizar labores con los trasmisores, y que el señor Felipe ya no podía ir a la finca por los Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 19 inconvenientes y amenazas del señor Johan Pineda Berrio, haciéndose necesario la formulación de una acción para lograr la restitución de ese inmueble.

Este testigo dijo haber visto videos de la finca donde se aprecia la falta de mantenimiento del bien, también se enteró del asunto del maltrato animal, y que, si bien no conoce las razones por la que se terminó el vinculo contractual con el señor Johan Pineda Berrio, era evidente el incumplimiento de las funciones por parte del señor Pineda Berrio.

Adujó que el contrato de arrendamiento suscrito con el señor Pineda Berrio fue parcial, es decir, solo abarcaba la vivienda donde vivió, y sobre la cual se adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual tuvo una duración de 8 meses aproximadamente, debido al incumplimiento del canon de arrendamiento por parte del señor Pineda Berrio.

A favor de la parte demandante compareció la señora ANGELA MARÍA CORREA ZAPATA, quien dijo conocer a los demandantes, porque un hijo de ellos es el esposo de su hija, y, debido a ese parentesco de afinidad, llegó a visitarlos en la finca del señor Felipe, todos los domingos, pero a lo último ya no le estaba permitiendo el ingreso. Que Don Johan laboraba en la finca y debía estar disponible las 24 horas del día y los 7 días de la semana, pues era el encargado de todo, cumplía funciones de trasmisor en la emisora, portero, además de lo relacionado con la finca, y el cuidado de los animales, inclusive los domingos, pues las veces que lo visitó, lo vio cumpliendo esas mismas funciones.

Mientras que la señora Alba María era la encargada de hacer al aseo a la casa de los dueños, y de otras 3 o 4 cabañas que tenía el predio, y, según los comentarios que le hiciere su hija (nuera de los demandantes), fue el señor Felipe quien le asignó esas labores de aseo a la señora Alba María. Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 20 Y que las veces que ella visitó la finca, presenció cómo el señor Don Carlos, impartía ordenes, de tener todo aseado porque los patrones iban a subir un festivo, o que además les tuvieran preparada la alimentación. Manifestó que el señor Johan Pineda Berrio debía llevar un libro donde apuntaba qué trabajadores estuvieron en la finca y qué herramientas se llevaron; lo anterior, por instrucciones de Don Carlos, quien le decía que estuviera muy pendiente de los trabajadores, porque allí se estaban realizando unos arreglos.

Aseguró que era Don Felipe quien pagaba por las labores realizadas, pero no sabe cómo lo hacía, y tampoco lo llegó a presenciar. También refirió tener conocimiento del contrato de arrendamiento, donde se estableció un canon de $500.000, y que la única vez que llegó a ver a Don Felipe fue cuando los demandantes se estaban pasando para la finca.

Que Don Johan sí debía cumplir un horario de 24/7, no podía moverse de la finca, debía estar pendiente que no se cayera la emisora, mientras que Alba María cumplía sus labores de aseo, y se iba para su propia casa. Sin embargo, también refiere esta declarante no haber presenciado una orden directa de aseo para ser acatada por la señora Alba María, y que era esta última quien le comentaba sobre las tareas que el encomendaba Don Carlos, tampoco presenció la imposición de un horario para los demandantes, ni la fijación de un monto exacto de salario.

Que ella en ocasiones le ayudaba a doña Alba a realizar el aseo en la finca, y que esta ultima solo era visitada por el señor Felipe los días festivos. Finalmente, indicó que el contrato de arrendamiento solo se hizo sobre la casa donde vivieron los demandantes. Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 21 Por último, se recepcionó la declaración de la señora BEATRIZ ELENA GUARÍN, testigo de la parte demandante, a quienes dijo conocer desde hace unos 11 años aproximadamente, pues Catalina, quien es nuera del señor Johan Pineda Berrio, ha sido como su sobrina.

Que, debido a la cercanía con Catalina, llegó a visitar la finca la Padua, más que todo los domingos, otras veces entre semana, cuando la señora Alba María tenía que hacer aseo en la finca, pues la llegó a ayudar con esa labor en tres ocasiones porque les iban hacer una reunión a los empleados. Que los domingos, cuando visitó la finca, llegó a ver a los demandantes laborando y que, si bien no llegó a conocer a Don Felipe, sí se enteró que era Don Carlos quien iba a la finca a impartir las ordenes, según comentarios que le hiciere la señora Alba María. Que Don Felipe tenía unos trabajadores, y el señor Johan tenía que estarles abriendo la puerta, y apuntando todo en un cuaderno; además de ello, debía cuidar los animales.

En una oportunidad llegó a presenciar cómo Don Carlos le dio órdenes a Johan, como que lavara la piscina que al día siguiente iría la familia de don Felipe, más nunca presenció ordenes frente a la señora Alba María. Aseguró que el señor Johan Pineda Berrio no podía moverse para ninguna parte, pues debía estar muy pendiente de la puerta y de los trasmisores, debía estar activo desde las 5:30 AM hasta las 10:00 PM.

Que el señor Johan Pineda Berrio estuvo muy pendiente de los animales, nunca los maltrató, y mantenía muy bonita la finca, jamás la descuidó. Manifestó que no se enteró que la señora Alba María haya sido vinculada para realizar las labores de aseo, y que jamás le pagaron por esa labor. Y que si bien no tiene conocimiento de por qué les pidieron que desocuparan el inmueble, la salida de los demandantes fue voluntaria.

Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 22 No presenció que a los demandantes se les exigiera el cumplimiento de un horario, o la fijación de un salario a favor de la señora Alba María, tampoco se enteró de la suscripción de un contrato de arrendamiento sobre esa finca, y si el señor Johan Pineda Berrio pagaba o no un canon de arrendamiento.

También se practicó el interrogatorio de parte al señor JUAN FELIPE TOBÓN AGUDELO en su calidad de representante legal de la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S., y a los demandantes JOHAN PINEDA BERRIO y ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE, quienes se ratificaron en lo manifestado tanto en las demandas como en sus contestaciones, es decir, el primero de los interrogados negó toda relación laboral con los aquí demandantes, mientras que estos últimos alegan que si existió, el señor JOHAN PINEDA BERRIO como contrato realidad, y la señora ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE como contrato verbal de trabajo.

Ahora bien, del análisis conjunto del acervo probatorio obrante en el plenario, y en observancia de las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, esta Sala debe colegir que, por lo menos el señor JOHAN PINEDA BERRIO, sí logró probar la existencia de una relación laboral con la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. entre el 16 de agosto de 2018 y el 12 de abril de 2019.

Pues durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, siempre estuvo subordinado al cumplimiento de órdenes, instrucciones, y a una permanencia en el lugar de trabajo, asimilable a una jornada laboral, tal y como quedó consignado en el simulado contrato de prestación se servicios, veamos: Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 23 Además, el predio o finca en que el señor JOHAN PINEDA BERRIO prestó sus servicios era propiedad de la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S., así como todos los insumos, animales, equipos, y herramientas necesarias para el cumplimiento de sus funciones en el oficio de “MAYORDOMO TRASMISORISTA”.

Funciones que, en criterio de la Sala, se cumplieron en forma subordinada pues la finca la Padua era visitaba frecuentemente por el señor LUIS CARLOS AGUDELO RÍOS, empleado de la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S., y encargado de llevar las ordenes impartidas por el representante legal, además del salario quincenal. Y si bien ese salario quincenal se registraba contablemente como un egreso bajo el concepto de “PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Este documento no es más que una simple ficción usada por el empleador para desdibujar la relación laboral subyacente con el señor JOHAN PINEDA BERRIO, quien debe decirse jamás contó con autonomía e independencia en la ejecución del supuesto contrato de prestación de servicios, pues el demandante, en su calidad de trabajador no calificado (2° de bachillerato), no contaba con los conocimientos y/o la experiencia para cumplir funciones de “trasmisorista”, destacando la Sala que tal aditamento solo se utilizó para disfrazar su verdadero y único cargo de “mayordomo” de la finca la Padua, propiedad de la sociedad accionada.

Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 24 Y es que, si en realidad el señor JOHAN PINEDA BERRIO hubiese sido contratado bajo la modalidad de prestación de servicios, las características que hubiesen quedado en evidencia en el plenario hubiesen sido las de:  Autonomía: El contratista decide cómo, cuándo y dónde trabaja.  Resultado específico: Se contrata para entregar un producto o servicio concreto.  Sin subordinación: No hay jerarquía ni integración a la empresa.  Honorarios: Pago por resultado, no por tiempo.  Seguridad social: El contratista se afilia y paga salud y pensión como independiente.  Herramientas: Las aporta generalmente el contratista.  Terminación: Por cumplimiento del objeto o vencimiento del plazo.

Sin embargo, al señor JOHAN PINEDA BERRIO se le remuneraba con una periodicidad quincenal, sin importar el resultado, y pese a que la parte accionada manifiesta que el incumplimiento del actor, es decir, el deterioro de la finca se evidencio al mes y medio de haber sido contratado, tampoco hay prueba en el plenario que al señor JOHAN PINEDA BERRIO hubiese quedado obligado a afiliarse y pagar su propia seguridad social pues el contrato de prestación de servicios nada indicó al respecto al referirse a las obligaciones del “contratista”.

Lo anterior, a sabiendas que era un deber de todo contratista gestionar su afiliación y pago a la seguridad social, según lo reglado en el art. 2.2.4.2.2.13 del Decreto 1273 de 2018 vigente para la fecha en que se vinculó al señor PINEDA BERRIO. Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 25 Y quizás la característica que menos se evidenció en el sub lite fue la “AUTONOMÍA” del señor PINEDA BERRIO, pues, desde el contrato de prestación de servicios se le asignaron detalladamente las labores que debía cumplir, es decir, jamás tuvo margen para su cumplimiento, pues estas funciones se tenia que cumplir en forma personal y directa y con permanencia ininterrumpida en el lugar de trabajo; además, fueron objeto de supervisión permanente por parte de la accionada a través del señor LUIS CARLOS AGUDELO RÍOS quien, en representación del empleador, subía a constantemente a la finca la Padua a subordinar las labores del señor JOHAN PINEDA BERRIO, como lo presenciaron las testigos ANGELA MARÍA CORREA ZAPATA y BEATRIZ ELENA GUARÍN, subordinación que no puede asimilarse a la simple supervisión del contrato de prestación de servicios.

Pues el actor jamás quedó obligado a presentar informes de su gestión, que pudieran ser objeto de supervisión, y de los cuales dependiera el pago de sus “honorarios”; por el contrario, el señor JOHAN PINEDA BERRIO siempre fungió como mano de obra no calificada, es decir, un trabajador que no contaba con formación técnica o profesional especializada, su trabajo estuvo basado en habilidades físicas o repetitivas, diseñadas por su empleador, quien subordinó su labor desde el mismo contrato de prestación de servicios, asegurándose de su cumplimiento a través de otro trabajador de nombre LUIS CARLOS AGUDELO RÍOS.

Y es que en algunos eventos la SUBORDINACIÓN está presente desde el mismo contrato de prestación de servicios, si en la práctica se ejerce control y dirección sobre el contratista, ello da lugar a la figura del contrato realidad. Conforme a la PRESUNCIÓN establecida en el art. 24 del CST, acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, lo cual no se logró acreditar en el sub lite; por el contrario, el señor JOHAN PINEDA BERRIO prestó un servicio continuo y Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 26 permanente al servicio de un empleador, quien quiso aparentar otra realidad, bajo el manto del contrato de prestación de servicios, delegando la subordinación en otro empleado de la empresa de nombre LUIS CARLOS AGUDELO RÍOS, quien fungió como representante por contar con la aquiescencia expresa o tácita del empleador, tal y como lo señala el art. 32 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y, respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, este tampoco desdibuja el contrato realidad subyacente, pues la finalidad de ese contrato no fue otra distinta que ocultar el vínculo laboral y garantizar la permanencia del señor JOHAN PINEDA BERRIO al interior de la finca la Padua, para que pudiera cumplir con todas las funciones asignadas como MAYORDOMO – TRASMISORISTA.

Así las cosas, habrá de confirmarse el contrato realidad frente al demandante JOHAN PINEDA BERRIO. Indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. Ahora, con relación a los motivos de inconformidad de la censura respecto de la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, debe advertirse que la aplicación de dicha indemnización no es automática, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, como precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 27 establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL96412014).

Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.” Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo.

Y en el presente asunto, ese análisis conjunto de las pruebas allegadas por las partes permite inferir que el empleador CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. no obró con rectitud y lealtad frente al trabajador JOHAN PINEDA BERRIO, pues siempre trató de ocultar la relación laboral, valiéndose de un simulado contrato de prestación de servicios, con la única finalidad de defraudar al trabajador, pues las clausular allí contenidas, son sumamente desventajosas para el demandante.

El empleador trató de ocultar su poder subordinante, a través de otro empleado de la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S., quien también se encargó de efectuar el pago de la quincena y de visitar la finca la Padua para cerciorarse del cumplimiento de las labores contratadas, es decir, el empleador se valió de varias tácticas para desconocer los derechos laborales del trabajador JOHAN PINEDA BERRIO, y al ser ese actuar Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 28 contrario a la buena fe que debe regir el contrato de trabajo, se encuentra plenamente justificada la imposición de la condena a la sanción moratoria contenida en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Relación laboral - ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE De otro lado, y bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la señora ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE, debe decirse que dicha parte no logró demostrar la existencia de una relación laboral frente a la accionada CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S. Pues, contrario a lo que sucedió con su esposo el señor JOHAN PINEDA BERRIO, esta demandante no suscribió ningún contrato escrito con la accionada, del que por lo menos pueda inferirse una prestación personal del servicio.

Dicha parte alegó desde su escrito inaugural que la contratación se dio de manera verbal luego de haber sostenido una conversación con el señor JUAN FELIPE TOBÓN AGUDELO y su esposa, convinieron que la señora ALBA MARÍA se encargaría de las labores de aseo y mantenimiento de la finca la Padua, y que por esa labor se le pagaría “algo” (monto no especificado).

Sin embargo, lo dicho por la demandante no quedó ratificado por ninguno de los testigos allegados al plenario, pues ninguno de ellos estuvo presente al momento de celebrarse el supuesto contrato. La Señora ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE también reconoció que los casi ocho meses que estuvo en la finca la Padua, no recibió remuneración por las labores que dice haber ejecutado, pero que continuó con su labor con la esperanza que en algún momento se pagare lo adeudado.

Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 29 Ninguno de los testigos presenció que a dicha parte se le hubiesen impartido ordenes e instrucciones por parte del representante legal de la CADENA RADIAL JÚPITER S.A., o de su delegado el señor LUIS CARLOS AGUDELO RÍOS. Y si bien las testigos ANGELA MARÍA CORREA ZAPATA, y BEATRIZ ELENA GUARÍN, dijeron haber visto a la señora ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE realizando labores de aseo en la finca la Padua, y que en algunas ocasiones le colaboraron con dicha labor, esto no significa necesariamente que esa labor fuese subordinada, y muchos menos habitual, pues estas testigos no permanecían en la finca, y el conocimiento que tienen del supuesto contrato verbal a termino indefinido, se debe a comentarios que les hiciere la propia demandante, constituyéndose así en testigos de oídas respecto a la relación laboral endilgada.

Además, la presencia permanente de la demandante ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE al interior de la finca la Padua, se encontraba justificada, pues su esposo, el señor JOHAN PINEDA BERRIO, era el mayordomo del referido predio, y ambos vivían en él, de lo que puede inferirse que esas labores que la demandante llegó a realizar en ese predio no se hicieron al servicio de un empleador, sino a manera de colaboración con su esposo.

En consecuencia, al no encontrarse acreditado ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo respecto a la señora ALBA MARÍA GALLEGO ÁLZATE, deberá confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia. No existiendo más aspectos de la sentencia de primer grado que deban ser conocidos en apelación y consulta, la misma será conformada en su integridad.

Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 30 Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor del señor JOHAN PINEDA BERRIO, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín – Ant., según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la CADENA RADIAL JÚPITER S.A.S, y a favor del señor JOHAN PINEDA BERRIO, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025. Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 31 TERCERO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Único Nacional: 05001310500920210001601. 32 Código de verificación: fd731e016c85f485a6e1e2eef28c413fe962b09eb448544bf6770ff749a5 bb37 Documento generado en 19/08/2025 11:21:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica