Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2014-00608-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal José Manuel Fierro Herrera y Otros Caracol Televisión S.A. y otros 11001 31 03 015 2014 00608 01 Sentencia No. 055 CONFIRMA Cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES En la demanda reformada, los demandantes solicitaron declarar civil y solidariamente responsables a los demandados del accidente de tránsito descrito en los hechos del libelo introductor, que le ocasionó el fallecimiento a Manuel Felipe Fierro Barrero (q.e.p.d.), hijo y hermano de los primeros. En consecuencia, pidieron condenar a los convocados a pagar la suma de $792.304.256 por concepto de lucro cesante y 100 SMLMV para cada uno de los propulsores a título de perjuicios morales1.

Fundamento fáctico: En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: Folios 277 y 278 del archivo “01Cuadernoprincipal.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia”. 1 Desde el 28 de junio de 2012, Manuel Felipe Fierro Barrero tenía un vínculo laboral con la sociedad Gente Disponible S.A., y en atención de ello, fue designado en misión para la ejecución de servicios personales de asistente de audio en Caracol Televisión S.A. La última de las nombradas le ordenó a la víctima desplazarse a la ciudad de Barranquilla para cubrir el partido de fútbol entre la Selección Colombia y Bolivia.

El 24 de marzo de 2013, en “horas de la madrugada”, a la altura del kilómetro 12 de la vía Puerto Salgar –La Dorada, el vehículo de placas TTY-748, en el que se transportaba el señor Fierro Barrero, sufrió un accidente en la modalidad de volcamiento, porque “al parecer” el conductor Luis Armando Linares Rodríguez se quedó dormido. Como consecuencia, su familiar sufrió graves lesiones, siendo llevado por urgencias al Hospital San Félix y posterior, trasladado a la Institución Simón Bolívar E.S.D. de esta ciudad, donde falleció el día 25 de abril siguiente.

La pérdida de su pariente les ha ocasionado daños patrimoniales como morales, comoquiera que era el único hermano de Ana Catalina Fierro Barrero y de otro lado, apoyaba económicamente a sus progenitores en los gastos del hogar2. Actuación procesal: Por auto de 4 de febrero de 20153, se admitió a trámite el asunto, la notificación de los acusados así como el traslado de ley.

El 22 de abril de 20164, el juez de conocimiento aceptó la reforma del libelo introductor. Intimada Caracol Televisión S.A., se opuso frontalmente a las pretensiones del pliego inicial, emitió pronunciamiento sobre cada uno de Folios 274 y 275, ibidem. Folio 69, ibidem. 4 Folio 288, ibidem. 2 3 015 2014 00608 01 los hechos, formuló excepciones de carácter previo intituladas “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”5, y como perentorias “falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“ausencia de nexo causal entre el hecho y la conducta de la demandada”; “ausencia de los elementos para que se configure responsabilidad civil extracontractual” 6. Asimismo, llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., el cual se tuvo por desistido el 31 de octubre de 20187. Notificada de la admisión de la demanda, la convocada Inversiones Transturismo S.A.S. contestó el libelo y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro indebido de lucro cesante” y “ruptura del nexo causal”8.

Igualmente, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 64 del C.G.P. Frente al llamado en garantía que le realizó la entidad financiera querellada, planteó las defensas previas de “transacción” y “cosa juzgada”9. Gente Disponible S.A.S. excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de configuración de los requisitos de la responsabilidad por el hecho de otro e inaplicabilidad de este criterio de imputación en el sub lite”, “violación al principio de no acumulación de responsabilidades”, “ausencia de solidaridad”, “ausencia de nexo causal” y “enriquecimiento injusto”10.

Como previas, enarboló “inepta demanda” y “cláusula compromisoria”11. Folios 1 a 3 del archivo “002CuadernoExcepcionesPreviasCaracol.pdf” de la “C02CuadernoExcepcionesPrevias”. 6 Folios 146 a 155 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 7 Folio 16 del archivo “001LlamamientoEngarantiaCHUBB-DT.pdf” de la “C03CuadernoLlamamientoEnGarantia”. 8 Folios 159 a 167 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 9 Folios 38 y 39 del archivo “003LlamamientoEngarantiaBancoDeOccidente.pdf” 10 Folios 228 a 242 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 11 Folios 6 a 12 del archivo “002CuadernoExcepcionesPreviasCaracol.pdf” de la “C02CuadernoExcepcionesPrevias”. 5 015 2014 00608 01 carpeta carpeta carpeta Banco de Occidente S.A. presentó resistencia a las aspiraciones de los promotores, alegando “inexistencia de responsabilidad en cabeza del Banco de Occidente S.A., en la presunta responsabilidad civil contractual que pretende alegar la actora”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del Banco Occidente S.A.”, “falta de causa para demandar a Banco de Occidente S.A.”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Banco de Occidente S.A.”, “falta de vínculo de subordinación y dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y Banco de Occidente S.A.”, “prescripción de la acción”, “inexistencia de daño a reclamar al Banco de Occidente S.A.” 12. objetó el juramento estimatorio.

Además, llamó en garantía a Inversiones Transturismo S.A.S. y Liberty Seguros S.A. Axa Colpatria Seguros S.A. se opuso al llamamiento alegando “inexistencia de la obligación por pago total de la misma”, “transacción” y “cosa juzgada”13. En audiencia de 3 de marzo de 2021, se aceptó la conciliación celebrada entre los demandantes y Axa Colpatria Seguros S.A., Inversiones Transturismo S.A. y Banco de Occidente S.A., consecuencialmente, se declaró la terminación del asunto únicamente respecto de estas convocadas14.

Sentencia impugnada: Mediante fallo de 7 de marzo de 2024, el iudex negó las pretensiones, con base en consideraciones que admiten el siguiente compendio: Luego de realizar un breve recuento del marco teórico de la acción, precisó que conforme a la facultad de interpretación del libelo introductor previsto en el artículo 42 del Estatuto Procesal, la responsabilidad cuestionada frente a Caracol Televisión S.A. y Gente Disponible S.A.S., 12 Folios 336 a 350 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”.

Folios 173 a 189 del archivo “002LlamamientoEngarantiaAxaColpatria.pdf”. 14 Minuto 59:52 del archivo “AUDIENCIA ART. 101 CPC – PROCESO ORDINARIO 2014-608 (15) (1).mp4” de la carpeta “03AudienciaArt101CPC-03-03-21”. 13 015 2014 00608 01 era derivada de un vínculo laboral, lo que significa entonces, que “no es la responsabilidad por actividad peligrosa la que surge aquí sino la responsabilidad por una violación de un deber legal o de un deber contractual”, en el cual se “debe garantizar por todos los medios que la persona va a estar en condiciones de protección y de seguridad, es una obligación de medios”.

Establecido lo anterior, precisó que el eje toral de la controversia era “una responsabilidad directa por haberse causado daño en ocasión de un accidente de trabajo”, es decir, la instituida en el canon 2341 del Código Civil. Luego, le correspondía al extremo actor demostrar, para el buen éxito de sus aspiraciones, las exigencias del “hecho, el daño, nexo causal y la culpa del demandado”.

Acto seguido, indicó que, tanto el hecho como el perjuicio estaban demostrados, conforme a la prueba documental que obraba dentro de la actuación, probanzas que acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de Manuel Felipe Fierro Barrero (q.e.p.d.). En cuanto a la culpabilidad, indicó no estar probado una negligencia o descuido de las acusadas, toda vez que contrataron una empresa de transporte dedicada a dicha actividad; aunado, se garantizó el riesgo a la víctima, comoquiera que, para la época del siniestro la misma disponía de ARL.

Asimismo, el trabajador tenía conocimiento del viaje y el medio de movilización. Igualmente, “no se ha demostrado que no haya habido prevención de los riesgos laborales. Y por tal razón, el demandante, en su carga procesal, debe demostrar que el empresario incumplió en esos deberes en materia de prevención porque no le podía garantizar la vida como un resultado, sino como una obligación de medio”, y por ello, “los perjuicios [reclamados] estaban más bien en cabeza del conductor, en cabeza de todo lo que estaba implicado en el contrato de trabajo (sic), más que en Gente Disponible…”. 015 2014 00608 01 De modo que, ante la ausencia de uno los requisitos axiales, infructuoso era estudiar los medios de defensas de las demandadas15.

Apelación: Los demandantes expresaron su inconformidad con la decisión aludida; anunciando los siguientes reparos16: Insistieron en la demostración de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que estaba acreditado el hecho generador del daño, accidente de tránsito en el cual sufrió lesiones graves el pariente y posterior su fallecimiento.

De cara al requisito de nexo causal, precisaron que la obligación era de medio por cuanto la entidad Gente Disponible S.A. suministraba la mano de obra a Caracol Televisión S.A. Agregaron que, en el contrato de prestación de servicios de transportes de pasajero celebrado entre las acusadas, no se estipuló desplazamiento de los trabajadores entre Bogotá –Barranquilla, luego, se configura la responsabilidad endilgada.

Máxime, cuando tenían el deber de garantizar las condiciones mínimas del viaje, entre ellas, exigir a la empresa Inversiones Transturismo S.A. un “segundo conductor… con el fin de que en caso de cansancio o fatiga del conductor principal, fuera reemplazado…”, en razón a la larga trayectoria del recorrido y la edad del chofer del automóvil de placas TTY-748 [63 años], en el que se transportaba la víctima, factor que incrementaba la posibilidad de tener un “microsueño” y consecuente, el accidente.

Por último, esgrimieron que si bien en el aludido convenio de transportación, se estipuló que, en el evento de presentarse un siniestro, se eximiría de responsabilidad a Caracol Televisión S.A., no menos cierto es que la intimada “nunca designó un supervisor, auditor o delegado de 15 16 Archivo “001AudienciaParte1.mp4.pdf” de la carpeta “89Audiencia373CGP 07-03-2024”.

Archivo “94SustentaciónApelaciónSentencia.pdf”. 015 2014 00608 01 la empresa, para que ejerciera la interventoría del aludido contrato…” y por ello, es responsable. En la oportunidad de sustentación, en relación al requisito de nexo causal, argumentaron que, al tratarse de obligaciones derivadas del contrato de transporte, de acuerdo con el canon 982 del Código de Comercio, se debía tener la diligencia de vigilancia y control, deberes incumplidos por las demandadas en razón a la causa del siniestro, pues según el croquis del accidente, se reseñó como posible causa “sueño por cansancio”, situación corroborada por la testigo Jessica Andrea Lozano Pulgarín. Añadió que, el argumento de pago total derivado de la compañía de seguros no debía ser acogido por ser de carácter legal, es decir, es “una obligación genérica para todos los conductores de vehículos de automotores.

Además, ninguna compañía de seguros asegura la causación de daños morales o extrapatrimoniales”. Asimismo, expusieron que Caracol Televisión S.A. no objetó el juramento estimatorio, luego, el mismo hace prueba de su cuantificación. De otro lado, con apoyó en el artículo 2344 del Código Civil [concurrencia de culpas], expresaron que las demandadas “debieron de forma solidaria acudir a las reglas mínimas de protección y cuidado del personal trabajador, teniendo en cuenta que la empresa Gente Disponible le suministra desde hace bastante tiempo el personal… Caracol Televisión, bajo la sutil figura del “trabajador en misión””17.

Pronunciamiento a los remedios verticales: - Caracol Televisión S.A. solicitó la refrendación del veredicto opugnado por encontrarse ajustado a derecho. Además, precisó que la alzada interpuesta por su contraparte, resulta ser más apreciaciones subjetivas, 17 Archivo “07SustentacionApelacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 015 2014 00608 01 por cuanto no se expresan las razones de inconformidad contra la providencia apelada18. -Gente Disponible S.A.S. manifestó la imposibilidad de tramitar el litigio por el sendero de la responsabilidad derivada de las actividades peligrosas, por cuanto su objeto social es el “suministro de personal temporal a sus usuarios”, por ello, al extremo actor le correspondía probar, también, el requisito de culpa para la prosperidad de sus pretensiones, deber que incumplió. Refirió que, en razón a la subordinación que tenía la codemandada con la víctima, era ésta quien debía responder por los daños alegados por los demandantes; sin embargo, al haberse acreditado que Caracol Televisión S.A., cumplió con una adecuada contratación de servicios de transporte, la única entidad responsables es Inversiones Transturismo S.A.S. Igualmente, reprochó la ausencia de solidaridad con la otra convocada, comoquiera que no causó el hecho generador de la muerte del señor Fierro Barrero (q.e.p.d.), situación que se escapa de su órbita.

Empero, obedeció con notificar del suceso a la ARL, así como el pago de prestaciones sociales. De otro lado, refirió que el extremo actor carecía de legitimación en la causa para solicitar el resarcimiento de los perjuicios, en razón a la transacción celebrada con Axa Colpatria S.A. y el Banco de Occidente S.A., convenio en el que acogió una reparación integral a favor de los propulsores y consecuente, se comprometieron a renunciar a cualquier actuación judicial o administrativa por el mismo pedimento.

Por último, sostuvo una inadecuada estimación de los perjuicios patrimoniales, explicando los motivos de su cuestionamiento19. 18 19 Archivo “09DescorreTraslado.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. Archivo “15DescorreTraslado.pdf”, ídem. 015 2014 00608 01 II. PROBLEMAS JURÍDICOS En el caso sub examine, se torna pertinente entrar a analizar, si el fallador de instancia realizó una debida interpretación de la demanda.

Asimismo, compete a esta Corporación determinar si el extremo actor acreditó los requisitos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual incoada, conforme lo alega en su censura; de ser así, auscultar si los medios de defensa enarbolados por las convocadas se encuentran acreditados. III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

Es por ello que, si en la exposición de los argumentos se excede el tema planteado en los reparos formulados contra el fallo ante el a quo, aquellos no pueden ser objeto de estudio en esta Sede, toda vez que el recurso de alzada debe ceñirse al principio de congruencia, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: (…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los ‘reparos concretos’ que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. 015 2014 00608 01 Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada”20.

(Subrayado de la Sala). 3. Bajo ese tenor, resulta imperativo advertir que los demandantes agregaron en su fundamentación dos motivos de inconformidad; uno relacionado con el “pago total y definitivo” del seguro de SOAT, el cual es una “obligación genérica para todos los conductores de vehículos”; el otro, la ausencia de objeción al juramento estimatorio por parte de Caracol Televisión S.A., reproches que no fueron expuestos en sus reparos ante la primera instancia y por ello, no serán materia de estudio en esta sede. 4.

Efectuada la anterior precisión, en el caso que se examina, según el libelo reformatorio, el extremo actor solicitó “declarar solidaria y civilmente responsables extracontractualmente a las empresas Banco de Occidente, Gente Disponible S.A.S., Caracol Televisión S.A. y (sic) Inversiones Transturismo S.A.S., por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes… con ocasión de la muerte del joven Manuel Felipe Fierro Barrero, de conformidad con los hechos anteriormente expuesto”21.

Súplica soportada en el hecho de que Manuel Felipe Fierro Herrera (q.e.p.d.), quien se movilizaba desde la ciudad de Barranquilla a Bogotá, en el vehículo con placas TTY-748, sufrió un accidente en la modalidad volcamiento que le ocasionó graves lesiones y posteriormente su deceso. 5. Para abordar el estudio del asunto, conviene memorar que si bien es cierto el instructor de la causa tiene la facultad para determinar la acción sustancial o instituto jurídico que rige el caso (numeral, 5, artículo 42 C.G.P.), como manifestación iura novit curia, potestad que es “distinta de la interpretación de las pretensiones (en sentido procesal) y de la causa 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1303-2022. 21 Folio 275 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 015 2014 00608 01 petendi, que servirán para la conformación de los enunciados fácticos, la cual sí está limitada por las alegaciones de las partes”22, no lo es menos que, tal disposición está restringida a que esa “interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia de las sentencias”.

Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia asentó: “Como la calificación jurídica de la acción sustancial es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la fijación de los extremos y del objeto del litigio por las partes, una variación en la identificación del instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se fundan las pretensiones.

La congruencia de la sentencia no ocurre por varias la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el objeto del litigio. En cambio, la alteración de la acción sustancial en una etapa posterior o instancia superior podría violar el derecho de contradicción (pero no la congruencia) cuando dicha mutación implica una variación sustancial en el tema de la prueba que incide en la desviación de los elementos estructurales que deben quedar demostrados, de suerte que se cercene a una de las partes su derecho a la prueba y a la parte opositora su derecho de contradicción. Ello ocurriría, por ejemplo, cuando el juez –en el umbral de la fase probatoria- califica la acción sustancial como responsabilidad por actividades peligrosas y omite decretar las pruebas que pidió el demandante para demostrar la culpa del demandado, o las que solicitó el demandado para probar el cumplimiento de sus deberes de prudencia, por considerarlas manifiestamente impertinentes o superfluas.

Pero, más adelante, en la sentencia de primera o de segunda instancia, se establece que la acción es la responsabilidad por culpa. En ese caso, la variación de la categoría jurídica altera sustancialmente el tema de la prueba y viola el derecho a la prueba, a la contradicción y a la defensa de la parte que no tuvo la oportunidad de demostrar uno de los elementos necesarios para la prosperidad de su pretensión o excepción, según el caso.

(…) … Es decir que la errónea interpretación del libelo no sólo ocasiona una falta de correspondencia entre lo pedido y lo fallado, sino que puede dar origen a un error en la conformación de los enunciados calificativos que adscriben significado a los hechos referidos en la demanda y la contestación para establecer el tipo de acción sustancial que rige el caso”23.

(negrillas impropias del texto). 5.1. Bajo esa perspectiva, la labor de interpretación del escrito introductorio por parte del iudex, no solo resultó imprescindible sino 22 23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC780-2020. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC780-2020. 015 2014 00608 01 acertada para encajar el litigio dentro de los parámetros de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 2341 del Código Civil y no de la surgida por actividades peligrosas, por cuanto aunque los promotores solicitaron declarar “solidaria y civilmente responsables extracontractualmente” a las llamadas a juicio por la muerte de su pariente, producto de las quemaduras que éste sufrió con ocasión del accidente de tránsito, también lo es que José Manuel Fierro Herrera, Julia Angélica Barrero Rodríguez y Ana Catalina Fierro Barrero, acudieron, los dos primeros en calidad de padres y la última como hermana de Manuel Felipe Fierro Barrero (q.e.p.d.), es decir, su interés sustancial estriba en el resarcimiento personal por el menoscabo directo, propio e individual, acaecido con ocasión del deceso de éste. 5.2.

En otras palabras, los demandantes están reclamando una reivindicación para sí –iure proprio- y no para la sucesión del difunto Manuel Felipe Fierro Herrera (q.e.p.d.) a través de la senda “contractual”, como lo cuestiona la censora, pues si bien es cierto que los daños se generaron con ocasión de la ejecución de un convenio de transporte, se insiste, los propulsores impetraron una acción de derecho propio de naturaleza extracontractual.

Al respecto, el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria asentó: “…un único demandante puede acumular en una misma demanda una pretensión contractual y otra extracontractual cuando ejercita una acción hereditaria de origen contractual y una acción de derecho propio de naturaleza extracontractual, tal como lo ha explicado esta Corte24. Tal hipótesis no es, sin embargo, la que se presentó en el caso que se examina, pues la víctima del accidente no murió y, por tanto, no transmitió ningún derecho a su hijo, luego, no se trata de acumular una acción contractual hereditaria y una acción extracontractual personal.

(…) En el caso que se dejó a la consideración de esta sede, el demandante Jhon Fredy Chala Leyva acudió al proceso, en su condición de hijo de la afectada directa del accidente, para reclamar los perjuicios personales que sufrió, luego, aunque todos los daños se generaron con ocasión de la ejecución del contrato de transporte celebrado entre la demandada y la víctima directa de las lesiones, no es posible calificar la acción sustancial respecto de este demandante como “contractual”, pues la indemnización que 24 CSJ SC del 18 de octubre de 2005.

Expediente 14.491 015 2014 00608 01 reclamó in iure proprio no estuvo regulada previamente por un vínculo jurídico de carácter particular y concreto”25. 5.3. De modo que, en puridad, con la labor de hermenéutica del pliego introductor, no se alteró el objeto del litigio ni se incurrió en ninguna extralimitación; por el contrario, se cumplió con el mandato consagrado en el inciso 5° del artículo 42 del Rito Procesal, respetando “el derecho de contradicción y el principio de congruencia…” de la sentencia, ya que el Juzgador resolvió sobre el petitum, cuál era el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los progenitores y la hermana de la víctima, como consecuencia de la responsabilidad endilgada a las demandadas Gente Disponible S.A. y Caracol Televisión S.A. 5.4.

En adición, como la responsabilidad civil extracontractual aquí implorada no es la proveniente de actividades peligrosas, se insiste, sino la directa o personal causada por el hecho de un tercero, en la medida que el conductor del autobús de placas TTY-748 no era dependiente de las acusadas, ni mucho menos el rodante era de titularidad de éstas, sino que Gente Disponible S.A.S. fue convocada en su calidad de empleador del difunto y, Caracol Televisión S.A. por haber sido quien contrató el servicio de transporte y ser beneficiaria de la mano de obra del señor Manuel Felipe Fierro Barrero (q.e.p.d.), emergiendo diamantino que su llamado a juicio se fundamenta en la posición de garantes. 5.5.

Es así como el conflicto en estudio, sin hesitación alguna, se plantea bajo la cuerda de la responsabilidad general o común que reclama la culpa probada respecto de los hechos que enmarcan la causa petendi. Ahora bien, rememórese que, frente a la obligación atribuida a una persona jurídica por un hecho dañoso, la misma se juzga desde la óptica de una responsabilidad personal o directa, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: 25 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC780-2020. 015 2014 00608 01 “…En punto a la responsabilidad extracontractual, la corriente doctrinal que desde hace varias décadas acogió esta Corte se funda en el principio cardinal de que todo daño imputable a culpa de una persona debe ser reparado por ésta, así como en la concepción según la cual quien ha padecido un daño está en el derecho a ser indemnizado.

De esta responsabilidad no han estado exentas las personas jurídicas o entes morales, frente a quienes en un principio se concibió que podían responder civilmente, de manera indirecta, con apoyo en los conceptos de culpa ‘in eligendo’ e ‘in vigilando’; pues se estimaba que era la mala elección o la falta de vigilancia lo que permitía proyectar sobre la persona moral el daño que, por negligencia u otro factor de culpabilidad, causaran sus dependientes o aquellos que le estuvieren subordinados.

Con fundamento en los postulados de la responsabilidad indirecta consagrada en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, se entendía que no era propiamente la persona jurídica quien actuaba sino sus empleados. El ente moral, en consecuencia, podía desvirtuar la presunción de culpa si demostraba que el agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les confería, no habría podido impedir el hecho dañoso.

De igual modo, si la víctima del daño reclamaba la indemnización contra la persona moral, ésta, a su vez, estaba en el derecho de repetir contra el autor del hecho culposo por efectos de la solidaridad, por lo que las acciones prescribían –como consecuencia de esta teoría– en plazos diferentes según fuera el sujeto pasivo de la acción indemnizatoria.

Esta doctrina, que se situaba en el terreno de la responsabilidad por el hecho ajeno perdió actualidad al considerar la Corte que «en tratándose de la responsabilidad civil extracontractual de personas jurídicas ( ), no existe realmente la debilidad de autoridad o la ausencia de vigilancia o cuidado que figura indefectiblemente como elemento constitucional de la responsabilidad por el hecho ajeno, ya que la calidad de ficticias que a ellas corresponde no permite en verdad establecer la dualidad personal entre la entidad misma y su representante legal que se confunden en la actividad de la gestión».

(G.J.I. XLVIII, 656/57). Una vez revaluada la teoría de la responsabilidad indirecta de los entes morales, se dio paso a la doctrina de la responsabilidad directa; desplazándose en tal forma de los artículos 2347 y 2349 al campo del 2341 del Código Civil. En relación con esta clase de responsabilidad, nació por obra de la jurisprudencia la tesis llamada ‘organicista’, que se explicaba diciendo que la persona jurídica incurría en responsabilidad directa cuando los actos culposos se debían a sus órganos directivos – directores o ejecutores de su voluntad–, y en responsabilidad indirecta en los restantes eventos.

Sin embargo, esta caracterización de la responsabilidad a partir de la función que el agente del daño desempeña en una organización (dependiendo de si es directivo o subalterno), carece de un sustento lógico y jurídico suficiente para fundamentar una teoría de la responsabilidad civil extracontractual y, al mismo tiempo, se muestra demasiado artificiosa e inequitativa.

No existe un motivo razonable para variar la posición de la entidad jurídica frente a los actos lesivos de quienes ejecutan sus funciones por el simple hecho de que éstos desempeñen labores de dirección o de subordinación, puesto que al fin de cuentas todos ellos cooperan al logro de los objetivos de la persona moral, independientemente de las calidades u oficios que realicen. 015 2014 00608 01 A diferencia de las personas naturales, que poseen entendimiento, voluntad propia y autoconciencia, los entes jurídicos no obran por sí mismos sino a través de sus agentes, por lo que los actos culposos y lesivos que éstos cometen en el desempeño de sus cargos obligan directamente a la organización a la que pertenecen, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, sin importar si se trata de funcionarios de dirección o de operarios.

Fue así como a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se recogió esa corriente jurisprudencial, al entender la Corte que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización. En concreto sostuvo: Al amparo de la doctrina de la responsabilidad directa que por su vigor jurídico la Corte conserva y reitera hoy, procede afirmar pues, que cuando se demanda a una persona moral para el pago de los perjuicios ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, ejecutado en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, no se demanda al ente jurídico como tercero obligado a responder de los actos de sus dependientes, sino a él como directamente responsable del daño. Tratándose pues, en tal supuesto, de una responsabilidad directa y no indirecta, lo pertinente es hacer actuar en el caso litigado, para darle la debida solución, la preceptiva legal contenida en el artículo 2341 del Código Civil y no la descrita en los textos 2347 y 2349 ejusdem.

(Sentencia de Casación Civil de 17 de abril de 1975). La circunstancia de que las personas jurídicas incurran en responsabilidad civil directa favorece a las víctimas del perjuicio, puesto que no sólo se amplía el término de la prescripción de la acción (art. 2358) sino que se atenúa la carga probatoria con relación a los requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno, dado que –a diferencia de lo que acontece en esta última– al demandante no se le exige demostrar la relación de dependencia o subordinación del autor del daño respecto del ente moral ni el deber de vigilancia de éste frente a aquél. En el mismo orden argumentativo, el demandado en este tipo de acción se exime de culpa si demuestra que el agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere no habría podido impedir el hecho dañoso, pues estas situaciones son irrelevantes en tratándose de la responsabilidad directa de los entes morales.

De ahí que en esta última «la entidad moral se redime de la carga de resarcir el daño, probando el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa exclusiva de la víctima». (Sentencia de casación de 28 de octubre de 1975). Con base en estas consideraciones, es preciso admitir que le asiste razón al casacionista cuando reprocha al Tribunal haber aplicado al caso bajo examen una norma que no rige la controversia, pues en tratándose de la responsabilidad civil de las personas jurídicas –se reitera– es la directa consagrada en el artículo 2341 y no la indirecta que prevén los artículos 2347 y 2349 del ordenamiento sustancial, la que está llamada a dirimir el conflicto…”26.

(Negrillas de la Sala). Bajo esa perspectiva, queda ubicado el debate en el área extracontractual, la cual impone la carga de probar el hecho dañino, el perjuicio, la culpa y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de octubre de 2015, expediente 7341131-03-001-2009-00042-01. Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 26 015 2014 00608 01 relación de causalidad entre estos elementos, para que salgan avante las pretensiones.

Así mismo, quedando probado en la actuación que la víctima tenía un contrato de trabajo con Gente Disponible S.A. y que para el momento del accidente estaba en misión laboral con la empresa usuaria Caracol Televisión S.A., como asistente de audio para cubrir el evento futbolístico entre la Selección Colombia y la Selección de Bolivia, que tuvo lugar el 23 de marzo de 2013. 6.

Advertida la senda que regula la presente litis y, en procura de desatar la censura que concita la atención de esta Corporación, conviene memorar que la institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro. Si los produce, debe repararlos. Por ello, “constatada la existencia del daño -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio-, debe verificarse la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así como el título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa -en el régimen subjetivo de responsabilidad- o el riesgo -en el régimen objetivo“27.

Asimismo, en el régimen subjetivo se responde con fundamento en el reproche dirigido al autor del daño por haber inobservado el cuidado debido y en no eludirlo, lo que significa entonces que no hay responsabilidad sin culpa. Por consiguiente, el promotor de la comentada acción le corresponde “…aducir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad…” 28. 27 28 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC407-2023.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de febrero de 1976. 015 2014 00608 01 7. Sentadas las anteriores premisas, sin mayores elucubraciones, estima la Sala que los argumentos de la parte apelante alusivos a la “presunción de culpa” por tratarse de una acción por actividades peligrosas, no deben tener acogida, pues como se reseñó líneas atrás, al ser una demanda de responsabilidad civil extracontractual por culpa probada, de acuerdo al principio de la carga de la prueba consagrado en la regla 167 del C.G.P., le incumbía a los promotores demostrar este elemento axiológico para el buen éxito de sus aspiraciones, habiendo precisado en la alzada que la obligación era de medio por cuanto la entidad Gente Disponible S.A. suministraba la mano de obra a Caracol Televisión S.A., así como que, en el contrato de prestación de servicios de transportes de pasajero celebrado entre las acusadas, no se estipuló desplazamiento de los trabajadores entre Bogotá –Barranquilla, luego, se configura la responsabilidad endilgada..

Y es que, en sentir de los censores, al haberse movilizado al señor Manuel Felipe Fierro Barrero (q.e.p.d.), a una ciudad diferente a la capital para efectos de prestar los servicios contratados por Caracol Televisión S.A., las demandadas estaban en la obligación de transportarlo sano y salvo al lugar de destino en aplicación del mandato del 982 del Código de Comercio, argumento que no resulta de recibo en virtud a las consideraciones que anteceden, donde se dejó claro que este litigio se debió analizar por la senda de la responsabilidad civil extracontractual sobre conceptos de la culpa probada, gobernada por el canon 2341 del C.C. y no por la senda contractual, por cuanto aquéllos están reclamado para sí –iure proprio- con fundamento en los padecimientos sufridos por la muerte de su familiar, mas no en representación del occiso de cara al contrato de prestación de servicios de transporte celebrado entre Caracol Televisión S.A., como contratante, e Inversiones Transturismo Ltda, en calidad de contratista, en el que, en el parágrafo primero de la Cláusula Primera, de todas formas se convino que “(…) las partes podrán pactar la realización de recorridos distintos a los mencionados en esta cláusula (…), ello con el fin de neutralizar el argumento del alzadista enarbolado en el 015 2014 00608 01 sentido que no se estipuló desplazamiento de los trabajadores entre Bogotá –Barranquilla. 8.

Ahora, en punto a los elementos estructurales de la acción objeto de análisis de este Tribunal, se procede a verificar si realmente atinó el a quo en denegar las súplicas de los actores, al no encontrar probada la culpa de las accionadas. Con tal propósito, viene bien reseñar los elementos de persuasión que se recaudaron oportuna y legamente dentro de la actuación: 8.1.

Informe Policial de Accidente de Tránsito 258750029, que da cuenta de la ocurrencia del accidente ocurrido el 24 de marzo de 2013, a la altura del kilómetro 12 de la vía Puerto Salgar –La Dorada, en el cual el vehículo de placas TTY-748, en el que se transportaba como pasajero Manuel Felipe Fierro Barrero, se volcó, documento donde se consignó como “causa probable” la número 157, esto es, “sueño por cansancio”; medio suasorio que resulta ser idóneo probatoriamente para brindar respaldo a la situación fáctica en él expresada, por cuanto fue elaborado por un funcionario público y “como tal se presume auténtico, es decir, en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha”30. 8.2.

También se allegaron las diligencias de investigación adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, cuya finalidad era “establecer las circunstancias en las que ocurre el siniestro automovilístico en donde fallece el señor Manuel Felipe Fierro”, donde se estableció como hipótesis delictiva “hombre que fallece a consecuencia de heridas recibidas en accidente de tránsito”31.

Folios 405 a 408 el archivo “01Cuadernoprincipal.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal”. Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2003. 31 Folio 10 del archivo “copias expdte 110016000028201301241 Pag 258-275.pdf”. 29 30 015 2014 00608 01 8.3. De otro lado, está demostrado que la víctima como consecuencia de la colisión, sufrió lesiones y por ello, fue trasladado al Hospital San Félix E.S.E de la Dorada Caldas; epicrisis en la que se reseñó como diagnóstico “politraumatismo, fractura de cadera y fémur, además pérdidas de tejidos blandos”32. 8.4.

Asimismo, fue traída la historia clínica del Hospital Simón Bolívar de Bogotá, en la cual se otea: “paciente que el 24-03-13 sufre politrauma en accidente de tránsito, con quemaduras, fricción, atendido inicialmente en el Hospital de la Dorada”, siendo su diagnóstico de ingreso “quemaduras de grado tres en tórax posterior, glúteo derecho, cara interna de muslo derecho, quemadura grado dos superficial y profundo en tórax posterior, glúteo, codo derecho, piernas, pie derecho, extensión 12%”33.

En relación a su evolución, el referido documento detalló: “02-04-2013 Paciente hidratado… con difícil control del dolor, continua antibioticoterapia, sin signos de infección local o sistémica, presenta quemaduras muy profundas en fase de eliminación. (…) 07-04-2013: Paciente con evolución tórpida, presenta nuevos picos febriles, con marcadores inflamatorios elevados a pesar de tratamiento quirúrgico.

Se comenta caso clínico con intensivista de turno… INGRESO A UCI QUEMADOS 08-04-2013: Ingresa paciente en la tarde, procedente de salas de cirugía… hallazgo intraoperatorios de fascitis neorotizante.. (…) 10-04-2013: Paciente estable… paraclínicos sugestivos de proceso infeccioso activo -04-2013: Paciente… es llevado a salas de cirugía, se encuentra aumento de necrosis muscular, se realiza nuevo lavado + desbridamiento… 13-04-2013: Paciente quien es llevado nuevamente a procedimiento quirúrgico, se realiza nuevo lavado… lesiones necróticas sin secreción… sepsis no modulada… fiebre hasta 40 grados y leucocitos en aumento… riesgo de infección micótica o germen multiresistente -04-2013: Paciente persiste con sepsis no mudulada… 15-04-2013:… se encuentra en el momento operatorio abundante tejido necrótico y secretante… 17-04-2013: Sepsis tejidos blandos sin mejoría clínica.

(…) 21-04-2013: Paciente con evolución tórpida, sepsis no controlada pese a tratamiento antibiótico instaurado. (…) 32 33 Folios 2 y 3 del archivo “Historia clínica lesionados Pag 42-115.pdf”, ejúdem. Folio 19 del archivo “Copias caso110016000028201301241 Manuel Felipe Fierro.pdf”, ejúsdem. 015 2014 00608 01 23-04-2013: Paciente en falla orgánica múltiple por infección no controlada”.

Asimismo, se indicó como diagnóstico de egreso “shock séptico refractario”, relacionado a “falla multiorgánica (cardiopulmonar, renal. Hematología; sepsis de origen tejidos blandos, por bacilo gram negativo multirresistente; fascitis necrotizante; quemaduras de grados tres en tórax posterior, glúteo derecho, cara interna de muslo derecho, quemadura grado dos superficial y profundo en tórax posterior, glúteo, codo derecho, piernas, pie derecho, extensión 12%”34. 8.5.

Por otro lado, se escuchó la declaración de la testigo Jessica Andrea Lozano Pulgarín, quien aseguró que tuvo la oportunidad de hablar con el señor Fierro Barrero durante su hospitalización en la última institución de salud, persona que le refirió que “venían trasladándose de un partido de fútbol y, durante el trayecto de regreso a Bogotá, el conductor se queda dormido y pues presenta el accidente donde él fue una de las víctimas”35.

Además, que tenía “quemaduras en tejidos blandos en la parte de su espalda y en su pierna derecha con su glúteo derecho”36. 8.6. Igualmente, el extremo actor arrimó un dictamen pericial elaborado por el perito Mauricio Martínez, cuyo objetivo fue “determinar el valor de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores JOSÉ MANUEL FIERRO HERRERA, JULIA ANGELICA BARRERO RODRÍGUEZ y ANA CATALINA FIERRO BARREERO, por los hechos u omisiones expuestos y los documentos aportados por el interesado”37.

En la audiencia de interrogatorio del referido técnico, cuando se le indagó si Manuel Felipe Fierro Barrero (q.e.p.d.) murió como consecuencia del aludido accidente que motivó está acción, expresó: “…encuentro que existen unos documentos donde se encuentra que efectivamente existe un accidente y que efectivamente también fallece, un accidente y que Folio 21; ídem.

Minuto 3:07:18 del archivo “01Audiencia ART. 373 CGP (15201400608) 04-20-22.mp4” de la carpeta “38Audiencia 373 – 20 de abril de 2022”. 36 Minuto 3:08:56, ibidem. 37 Archivo “30DictamenPericial.pdf”. 34 35 015 2014 00608 01 posteriormente fallece, no me queda una situación de duda para mi caso efectivamente, primero, hablo respecto del tema de tenacidad y de buena fe y por lo tanto encuentro que es viable.

Ahora, determinar si realmente falleció y no falleció por eso, no es mi competencia, porque razón (sic), no soy investigador, no soy médico, o sea soy tasador de perjuicios”38. 8.7. En ejercicio del derecho de contradicción, el extremo pasivo incorporó un laborío39 rendido por la profesional en finanzas Marcela Gómez Clark, quien al ser indagada sobre la metodología que implementó para arribar a sus conclusiones, refirió que se limitó a “analizar todo el dictamen rendido por el perito Martínez Acuña, revisar las premisas sobre las cuales basa su dictamen y realizar yo misma los cálculos que él hizo y aportó para verificar si estaban desde el punto de vista económico y financiero bien hechos”40. 8.8.

Las demandadas exhibieron sendos documentos, entre ellos, el pago de seguridad social de la víctima; constancia de solución de prestaciones sociales a sus progenitores; el contrato laboral bajo la modalidad de “obra labor” de 28 de junio de 201241, el cual constata que el fallecido trabajaba para Gente Disponible S.A.S., en el cargo de asistente de audio para el cliente Caracol Televisión S.A., devengando un salario de $700.000.

A la par, reposa el convenio “contrato de prestación de servicios de colaboración temporal”42, suscrito entre las acusadas, donde se acordó “la prestación de un servicio de colaboración temporal por parte de la E.S.T. [Gente Disponible S.A.], en el desarrollo de las actividades de la USUARIA [Caracol Televisión S.A.]… para lo cual pondrá a disposición los trabajadores en misión que esta última requiera”.

Minuto 1:43:50 del archivo “01Audiencia ART. 373 CGP (15201400608) 04-20-22.mp4” Archivo “34DictamenPericial-ContradiccionPrimerDictamen.pdf”. 40 Minuto 7:59 del archivo “02 Videograbación Audiencia 13 de febrero de 2024 (Parte2).mp4” de la carpeta “72Audiencia373CGP-13-02-2024”. 41 Folios 48 a 50 del archivo “30DictamenPericial.pdf”. 42 Folios 129 a 145, ídem. 38 39 015 2014 00608 01 En adición, obra el legajo denominado “contrato de prestación de servicios de transporte de pasajeros”43 y sus dos modificaciones44, según el cual deja en evidencia que Caracol Televisión S.A. fue quien contrató con Transturismo Ltda, el servicio de movilización de personas y como contraprestación, sufragaba a la última una remuneración. 8.9.

En relación con los citados vínculos negociales, los representantes legales de las demandadas, expresaron: 8.9.1. Caracol Televisión S.A., cuando se le indagó si había contratado el transporte del rodante TTY-748, donde resultó lesionado Manuel Felipe Fierro Barrero (q.e.p.d.), refirió “sí señor, Caracol tiene igual, también un contrato de servicio de transporte con Transturismo que la empresa le presta para transportar a las personas”45.

También, expresó: Caracol contrata para esta y otras labores a la empresa Gente Disponible quien suministra el personal que está bajo contrato con ellos para realizar diferentes tipos de labores. En este caso la labor…el nombre de la función que desempeñaba [la víctima] es el de auxiliar de audio, si no estoy mal, esto es una persona que digamos como el mismo título lo indica lo que hace es prestar un servicio de ayuda a los ingenieros en cuanto a la instalación, el manejo, la desinstalación, toda esta adecuación de todos los elementos de sonido que se requieren para una trasmisión”46.

Posterior, el juzgador de instancia le preguntó: “Con Gente Disponible, entonces cómo era esa dinámica para que le prestaran ese servicio a Caracol. CONTESTÓ: Gente Disponible provee ese personal idóneo que tiene esos conocimientos… los asigna en misión a esta labor. PREGUNTADO DESPACHO: De hecho, quién entonces remuneraba esa labor del señor.

CONTESTÓ: Gente Disponible; Caracol paga el contrato a Gente Disponible”47. Folios 116 a 121 del archivo “01Cuadernoprincipal.pdf”. Folios 123 a 125, ídem. 45 Minuto 6:27 del archivo “AUDIENCIA ART. 101 CPC –PROCESO ORDINARIO 2014-608 (15) (1).mp4” de la carpeta “03AudienciaArt101CPC-03-03-21”. 46 Minuto 2:44, ídem. 47 Minuto 5:45, ídem. 43 44 015 2014 00608 01 Frente a la interpelación de injerencia entre su representada y el señor Fierro Barrero (q.e.p.d.), el absolvente reseñó: “Él debía estar en las fechas en las que se necesitaba su labor y para eso nos proveían a nosotros el personal y todas las demás personas que se desplazaron… para prestar ahí, digamos, estos servicios…”. 8.9.2.

Por su parte Gente Disponible S.A.S., por conducto de su representante legal, en relación a la negociación con la codemandada, narró: “hay un contrato comercial que va amarrado a los requerimientos anuales… en el que yo le facturo a la usuaria el costo laboral y una administración que se denomina AIU equivalente al 10% de acuerdo con la reforma tributaria del año 2012…”48.

De cara al difunto operario, remembró: “…para el caso del muchacho Fierro, para los proyectos dados al partido de fútbol, se requiere más gente para que ayude. En este caso asistente de audio para que ayude con la operación de audio… Caracol no contrata a toda la gente directamente y de forma indefinida porque los proyectos son temporales… para eso vinculan a Gente Disponible, que es la que hace… las funciones de verdadero empleador y suministra un trabajador bajo una figura que se llama la subordinación delegada, y es que el usuario, en este caso Caracol, es quién le da las órdenes al muchacho, pero el verdadero empleador es la empresa de servicios temporales”49. 9.

Del análisis conjunto de los referidos elementos suasorios se colige que los demandantes no probaron el elemento axiológico “culpa” de las enjuiciadas, pues si bien es cierto que está demostrado el daño – lesiones y posterior muerte de Manuel Felipe Fierro por causa del siniestro (volcamiento) del vehículo donde se transportaba, el que le ocasionó quemaduras en su cuerpo, heridas que se infectaron y lamentablemente le produjo su posterior deceso, según la historia clínica adosada, lo cierto es que el elemento de culpabilidad no se acreditó y de paso, el nexo causal 48 49 Minuto 1:27:06, ídem.

Minuto 1:22:31, ídem. 015 2014 00608 01 entre éste y el perjuicio reclamado, falencia probativa que conspira contra las pretensiones elevadas por inobservancia de la carga de la prueba que establece la exigencia para el sujeto que afirma algo de probar lo atestado con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, de acuerdo con el cual al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción, y que el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. 10.

Lo anterior en razón a que no se comprobó esa omisión de diligencia y cuidado por parte de las acusadas, debiendo precisarse, de un lado, que la actividad principal de las demandadas no es el la movilización de personas sino la “prestación de servicios a terceros beneficiarios en el suministro de trabajadores en forma temporal o estacionaria para el desarrollo de sus actividades, mediante la contratación de personas naturales, contratadas directamente por la sociedad de servicios temporales” –Gente Disponible S.A.S.- y la “explotación de los negocios de radiodifusión, televisión, cinematográfico, fonografía y demás medios de difusión y publicidad, como periódicos, revistas, vallas, etc” –Caracol Televisión S.A.-, según dan cuenta los respectivos certificados de existencia y representación legal de las mismas50. 11.

De otro lado, si bien es cierto que la última de las nombradas fue quien contrató el servicio de transporte con Inversiones Transturismo Ltda, para la “movilización de pasajeros, mayores y menores de edad, entre la ciudad de Bogotá”, obsérvese que la contratista era la experta en el ramo de “transporte terrestre”, puesto que esta es su actividad comercial principal51, por lo que, en principio, quien realmente tendría mayor responsabilidad en el deber de diligencia y cuidado, era esta por ser la profesional en el servicio ofertado, sin que deba pasarse por alto que aquellas convinieron que “en caso de que ocurra un siniestro, accidente, acto o hecho que pueda llegar a generar responsabilidades de tipo extracontractual para EL CONTRATISTA, éste se compromete a 50 51 Folios 23 a 40 del archivo “01Cuadernoprincipal.pdf”.

Folios 17 a 22, ibidem. 015 2014 00608 01 asumir el costo de los mismos eximiendo a CARACOL de cualquier pago, o de responsabilidad alguna por la ocurrencia de los hechos.” Para el éxito de esa declaratoria era necesario que en el proceso se hubiera probado la culpa base de la imputación, esto es, que hubo un error de conducta en la contratación del transporte, tópico en el que no obra presunción probatoria sobre el elemento subjetivo, en tanto que el supuesto en que se fincaron las pretensiones no es constitutivo de una actividad peligrosa, entendida como aquélla que “aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños” (G.J. CXLII, pág. 173 reiterada en la CCXVI, pág. 504), o la que “debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o un menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra”52, pensamiento que deja en evidencia que el ajuste del pacto negocial, sustento del petitum, no encuadre como una auténtica actividad de peligro.

En sentido adverso, para que sea viable imputar responsabilidad a este demandado, es necesario que se hubiere demostrado que en esa contratación Caracol Televisión S.A. actuó con culpa, afirmación que también se encuentra ayuna de fuerza comprobante, dado que el debate probatorio desplegado a soportar que en la contratación hubo negligencia, descuido, temeridad, etc., fue completamente inexistente, amén que no se probó que aquella tuviera el control de la actividad peligrosa con que se causó el daño, señorío que no se lo otorga la celebración del contrato de transporte, hecho que se presenta como fundamento de su responsabilidad, pues, precisamente, es propio de este tipo de contratación que el transportador es quien asume el poder de dirección y 52 Corte Suprema de Justicia. Aparte citado en la sentencia de mayo 3 de 2010, Exp. 2005-00611- 01. 015 2014 00608 01 control de la movilización, lo cual excluye que quien contrata la conducción pueda calificarse como guardián de la actividad.

Sobre el tópico la doctrina ha expresado que “para que se pueda configurar el contrato de transporte, es preciso que quien preste este servicio, en vehículos propios o ajenos, tenga el poder de dirección y control del transporte, pues de lo contrario el contrato puede desembocar en un arrendamiento o en un fletamento de vehículos”53, orientación reconocida por la H. Corte Suprema de Justicia al puntualizar que “para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes”54;

“porque lo esencial es que sea él quien tenga el poder y dirección de la operación del transporte, pues en caso contrario el contrato podría derivar en otra especie de relación negocial. De manera que es ese poder de dirección, de control, de gestión de la operación del desplazamiento, atribuible al porteador, el que permite caracterizar y diferenciar el transporte de otros contratos, tales como el arrendamiento de vehículo y el “contrato de remolque”55, reflexiones que dejan en claro que de esta demandada no puede predicarse que tuviera la guardianía de la operación que causó el daño. Y es que, mal se haría en atribuirle culpa a la mencionada accionada respecto al hecho que el conductor del rodante de placas TTY-748 se haya quedado dormido, según la hipótesis del informe de accidente de tránsito, cuando lo cierto es que aquella partió de la premisa de contratar el servicio con una empresa idónea y eficiente, al punto que acordó que la sociedad transportadora debía garantizar que los vehículos empleados para el desarrollo del pacto cumplieran con todas las reglamentaciones legales del servicio contratado, además, exigió proteger la seguridad de “todas las personas transportadas, contando con el personal y 53 Tamayo Jaramillo Javier.

El Contrato de Transporte. Editorial Temis S.A., 1991. Pág. 24. 54 CSJ. Sentencia 079 del 8 de mayo de 2001. 55 Sentencia de octubre 9 de 1998. Exp. 4895. 015 2014 00608 01 elementos de seguridad necesarios para prevenir la ocurrencia de accidentes o situaciones donde se puedan ver afectados la salud y/o bienes de las personas”. 12. Aunado, a pesar de que el extremo actor fundamente su omisión de cuidado, en que presuntamente sólo había un conductor, quien se quedó dormido por cansancio, lo cierto es que tales alegaciones fueron desvirtuadas, toda vez que en la planilla de servicio 4495556 –extracto de contrato de transporte-, se constata que fueron dos los choferes asignados para el viaje, esto es, los señores José Edier Murillo Celis y Luis Armando Linares Rodríguez.

Conclusión que se refuerza, si en cuenta se tiene lo manifestado por el último en la investigación que adelantó Gente Disponible S.A.S., actuación donde se le preguntó “Sr. Luis Armando, relate las características del viaje desde que salió de la ciudad de Barranquilla hacia la ciudad de Bogotá el día 23 de marzo de 2013 hasta el momento del accidente el día 24 de marzo de 2013 a las 5:00 AM…. –Contestó- Salimos de la ciudad de Barranquilla aproximadamente a las 12:00 del mediodía del 23 de marzo de 2012, se realizó la primera parada a las 2:30 pm para tomar el almuerzo, se reanudó a las 3:30 pm, hacia Bogotá. Se realizó la segunda parada a las 5:00 PM en el Copey César para abastecimiento del vehículo y descansar media hora y se reanudó la marcha a las 5:30 PM, después se realizó otra parada de 20 minutos, después en población Pailitas a las 8:00 PM para tomar la comida y se reanudó la marcha a las 9:00 PM, se reanudó el viaje y se paró en Aguas Claras y se realizó el relevo de conductor, lo tomó nuevamente Don Luis Linares, éste último relevo, se realizó aproximadamente a las 11:45 PM…”57.

Documento que tiene fuerza probatoria, en razón a que no fue desconocido por la parte actora, ni mucho menos se tachó de falso (artículo 244 C.G.P.) 56 57 Folio 28 del archivo “63HistoriaClinica.pdf”. Folio 81, ibidem. 015 2014 00608 01 Además, no existe prueba contundente en materia penal, que reafirme lo expresado por los demandantes, pues si bien se arrimaron las diligencias de investigación, lo cierto es que no se tiene certeza sobre cómo culminó la misma.

Pero en todo caso, por sabido se tiene que, en el tráfico de desplazamiento de larga distancia, las empresas transportadoras para evitar accidentes como el que motivó el presente litigio, acostumbran disponer dos conductores para la conducción de personal, ello, con la finalidad que los maquinistas se turnen cuando experimenten cansancio o fatiga. 13.

Bajo ese mismo sendero, claro es que la sociedad Gente Disponible S.A.S. tampoco desacató sus deberes de diligencia y cuidado para con la víctima, pues lo mismos se limitaban a garantizar sus obligaciones como empleador de Manuel Felipe Fierro (q.e.p.d.), circunstancias que quedaron demostradas, en tanto se probó que la acusada cumplió con todos los pagos previstos por el legislador de cara a ese pacto laboral, al punto que fue exonerada por el Ministerio de Trabajo dentro de la investigación sancionatoria que se le adelantó por la muerte del memorado trabajador, según auto de archivo 327 de 10 de marzo de 2014, proferido por la comentada cartera ministerial58. 14.

En adición a lo expuesto, las pruebas técnicas que se recaudaron resultan ser impertinentes para demostrar el elemento de culpabilidad de las querelladas, por cuanto las mismas fueron elaboradas para demostrar la cuantificación de los perjuicios reclamados. 15. Asimismo, la versión de la testigo recaudada no es suficiente para probar el referido elemento axiológico, toda vez que su ponencia se limitó a exponer el presunto motivo de la causa del siniestro, así como las lesiones de la víctima, sin que ello resulte ser suficiente para endilgar el descuido de las accionadas. 58 Folios 221 a 224 del archivo “01Cuadernoprincipal.pdf”. 015 2014 00608 01 16.

De otro lado, obsérvese que el interrogatorio de parte de las sociedades llamadas a juicio, ninguno de sus representantes confesó o afirmó que realmente tuviera participación directa o control sobre el conductor o el vehículo que transportaba a los trabajadores de Caracol Televisión, en tanto que sus versiones giraron sobre los pormenores de los pactos celebrados. 17.

Aunado, es viable también concluir que al no estar demostrada la culpa, entendida esta como un factor subjetivo que pretende establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto responsable, tampoco concurre el presupuesto del nexo causal, pues como se ha venido insistiendo, es imposible atribuirle responsabilidad a las querelladas cuando lo cierto es que estas no tenían poder de control ni injerencia en la movilización de Manuel Felipe Fierro Barrero (q.e.p.d.), como quedó apuntalado.

A corolario, el actor no probó la culpa de las demandadas en la generación del daño como consecuencia del accidente que originó el infausto desenlace, la cual, como prolijamente se expresó, no se presume en casos como el debatido en el presente proceso. Y es que, como ya se ha expresado, el aludido presupuesto encarna aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actividades y negocios y, que al hacerlo, trasgreden el derecho de otro así como la norma jurídica que lo tutela, circunstancia que hace innegable que la investigación a fin de determinar su presencia ha de situarse en el campo de los hechos con el propósito de comparar esa conducta con la de un ser medianamente precavido, a fin de establecer si hay culpa en cualquiera de sus diversas manifestaciones, que genere y justifique la responsabilidad, como conducta que haya quebrantado el deber general de no causar daño a sus semejantes, elemento subjetivo que dentro del espectro factual y pretensional propuesto, no se probó de las demandadas. 015 2014 00608 01 Finalmente, huelga recordar que la sola existencia de un daño, como indudablemente lo es el infortunado deceso del señor Fierro Barrera, no provoca el llamado a la responsabilidad que se pretende en la apelación, pues como tal conducta no le es imputable a los demandados, por más que el daño esté presente, no genera la automática o fatal condena a su resarcimiento pues “en la juridicidad un hecho puede ser consecuencia de otro y, sin embargo, ese solo nexo no resulta suficiente para imponer la obligación de indemnizar por los daños que de aquél se derivan” como se señaló en la sentencia S-09 de 2013 de la Corte Suprema, los que tuvieron reparación con ocasión de la conciliación parcial llevada a cabo ante el juzgado de conocimiento por los demandantes y las demandadas Ax Colpatria Seguros S.A., Banco de Occidente S.A. e Inversiones Transturismo S.A., conforme da cuenta el acta de la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2013, dentro de la cual tuvo lugar la misma. 18.

Con relación a la solidaridad que se predica de Caracol Televisión S.A. y Gente Disponible S.A., surge ineludible puntualizar que para que la figura prevista en el artículo 2344 del Código Civil opere, -norma que “otorga al acreedor de la obligación nacida del hecho ilícito la facultad de dirigirse contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos”59-, se precisa que de los varios sujetos que con su actuar concurrieron o participaron en la causación del daño, se haya demostrado que el perjuicio provenga “del mismo delito o cuasidelito”, sin importar, naturalmente, que el hecho contrario a la normatividad se haya presentado de manera simultánea, toda vez que “Lo que interesa para los efectos de la solidaridad no es el proceso mismo causante del daño, sino su resultado”.

(CSJ, Sentencia de abril 30 de 1976). Previsión de la que observa la Sala, en el caso bajo estudio tampoco concurre, pues, como ya se anotó, la culpa que se les imputa, no coincide 59 Corte Suprema de Justicia. Mayo 17 de 2000. Exp. 0143. 015 2014 00608 01 con el supuesto fáctico propuesto contra el conductor del vehículo, lo que deviene en la ausencia de unidad factual que motive la solidaridad, “porque es la unidad de objeto prestacional y la relación existente de los codeudores entre sí y de éstos con el acreedor (…) ligadas a la identidad del interés lesionado y del daño producido, la que permite hacer el predicamento de solidaridad”60. 19.

Como reflexión final, si bien es cierto que entre la víctima y la empresa Gente Disponible S.A.S. existió un vínculo laboral y, entre esta última y Caracol Televisión S.A. se demostró un pacto de suministro de personal, lo que en principio daría a entender una responsabilidad patronal a voces del cano 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que este Tribunal no tiene la potestad para entrar a calificar y juzgar tales relaciones, ni mucho menos a determinar si existió o no una culpa patronal, así como el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado del empleador de cara al trabajador, por cuanto dicha controversia es de competencia de los jueces de la especialidad laboral, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 1 de la regla 2 del Estatuto Procesal del Trabajo que a su tenor reza “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.

Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, de suerte que, si a bien lo consideran los demandantes, podrán acudir a los jueces de esa especialidad para cuestionar tales obligaciones. 20. En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en esta providencia, en tanto el esfuerzo de los apelantes no fue suficiente para demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por culpa probada, consagrada en el artículo 2341 del Código Civil. 60 Corte Suprema de Justicia. Septiembre 11 de 2002.

Exp. 6430. 015 2014 00608 01 Consecuencialmente, se impondrá condena en costas procesales de esta instancia a los censores, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del canon 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de las dos instancias a los apelantes. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho en esta sede la suma de $2.600.000,oo.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada 015 2014 00608 01 ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44ef37987e692cf60daea1fe16b4c463cfcaed967964f474bc8236354e439105 Documento generado en 06/09/2024 03:00:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 015 2014 00608 01