Señora HONORABLES MAGISTRADOS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL FAMILIA Magistrado: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS REFERENCIA DEMANDANTE DEMANDADO: PROCESO DE PERTENENCIA No. 2016-870:MARÍA ESPERANZA GUZMÁN ORGANISTA:MARÍA ELSA GUZMÁN y otros ASUNTO: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN GLORIA MELO, mayor de edad, de esta vecindad e identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en mi calidad de apoderada de la demandante, señora MARÍA ESPERANZA GUZMÁN ORGANISTA, dentro del proceso de la referencia, me permito sustentar el recurso de apelación. ante el Honorable Tribunal de Cundinamarca -Sala Civil- contra la sentencia proferida por el señor Juez de primera de instancia, el día 16 de octubre de 2016, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda, estando dentro del término que me concede la ley para tal fin: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Primigeniamente, debo señalar que la demanda instaurada, fue materia de una reforma de demanda, mediante la cual se plantea la sumatoria de posesiones, inicialmente la de la señora BELEN ORGANISTA DE GUZMÁN, y una vez fallece continua con la posesión la señora MARÍA ESPERANZA GUZMÁN ORGANISTA, este hecho se prueba con la contestación demanda de la parte pasiva, con los testimonios de la parte demandante y con los interrogatorios de la parte demandada.
Por tanto, desde ningún punto de vista la señora Juez de Primera instancia, puede señalar que no se demostraron los extremos de cuando inicia la posesión, pues es completamente claro que la posesión material del inmueble de la señora BELEN ORGANISTA DE GUZMÁN inicia cuando le hacen entrega del inmueble mediante la promesa de compraventa el día 5 febrero de 1981.
Y es claro que cuando la señora BELEN ORGANISTA fallece, que quien continuo con la posesión fue la señora María Esperanza Guzmán, hecho que se demuestra, no solo con las pruebas documentales sino con los testimonios recepcionados, incluso con las versiones de los demandados en los interrogatorios de parte y la contestación de la demanda. Al no tener en cuenta la reforma de la demanda, mediante la cual se plantea claramente la suma de posesiones.
El juez desliga completamente este hecho omitiendo un factor de vital importancia para la prosperidad de las pretensiones, atendiendo que la reforma de la demanda permite, corregir, aclarar e implementar hechos y para este proceso era de vital importancia alegar la sumatoria de posesiones para la prosperidad de las pretensiones, que no fue plantada en la demanda primigenia.
Seguidamente me permito esgrimir cada paso, con lo pretendo atacar la sentencia así:
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se plantea que la señora BELEN ORGANISTA DE GUZMÁN (Q.E.P.D.), entro en posesión del inmueble ubicado en la Cara 17 no. 14-34 del municipio de Funza Cundinamarca identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-578101 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, cuando la adquirió mediante un contrato de promesa de compraventa el día 10 de febrero de 1981.
Promesa de compraventa que acorde con las demás pruebas no llevan fácilmente a concluir que la única que adquirió la totalidad de la posesión del bien inmueble fue la señora BELÉN ORGANISTA DE GUZMÁN, luego es la única que aparece en la promesa de compraventa, como promitente compradora, documento que no fue tachado de falso, y que su contenido es confirmado por uno de los testigos de la parte demandante señor WILLIAM HENRY NAVARRETE TIBAQUIRA, quien manifestó al despacho que le consta que quien compro el inmueble fue la señora BELÉN ORGANISTA DE GUZMÁN (Q.E.P.D.), porque fue con sus padres a retirar el dinero con sus padres, y es claro en manifestar que sus padres le vendieron el inmueble a la señora Belén. Atendiendo que la demandante señora MARÍA ESPERANZA GUZMÁN, sigue con la posesión del inmueble una vez fallece su progenitora señora BELEN ORGANISTA DE GUZMÁN, por tanto, se configura la suma de posesiones, solicitada en la reforma de la demanda hechos que son ratificado con: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
(3) DE LA SENTENCIA El hecho primero. Señala la parte demandada que es cierto, y aclarando que la posesión del inmueble inicia el 5 de febrero de 1981 y que la posesión ejercida por la SEÑORA BELEN ORGANISTA fue junto con la señora MARÍA DEL TRANSITO DIAZ, según la escritura de publica, sin embargo, no hay una solo prueba en todo el proceso que no lleven a concluir que la señora MARÍA DEL TRANSITO DIAZ, hubiese adquirido la posesión. Atendiendo que quedo claro que desde la adquisición del inmueble quien siempre actuó como señora y dueña del inmueble fue la señora BELEN ORGANISTA.
Así lo expresaron los testigos del proceso y hasta los mismos demandados en su interrogatorio de parte. Hecho tercero. Los demandados aceptan que le inmueble era la residencia de la señora Belén hasta su fallecimiento el día 19 de octubre de 2010. Hecho Cuarto: aun que es negado por la parte pasiva, afirman que la señora María Esperanza Guzmán convivo con la señora Belén en octubre del año 2010 y que después se trasladó a vivir al inmueble a raíz del fallecimiento de la señora Belén y les impidió el ingreso.
Hecho quinto: es aceptado por la parte demandada. Hecho séptimo: hacen alusión al proceso divisorio, que no fue contestado por la demandante, sin embargo, debo precisar que este proceso fue terminado por desistimiento tácito ante la falta de actividad de los demandantes en ese proceso. PROBLEMA JURÍDICO Y ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA (2,3) En cuanto al problema jurídico y los argumentos jurídicos esbozados en la demanda, estoy completamente de acuerdo con los planteados en la sentencia. PRUEBAS RECAUDADAS (4) En este punto La sentencia es completamente equivocada, atendiendo que el proceso de pertenecía inició el día 6 de octubre de 2016 y no el día 14 de julio de 2014 como quedo plasmado en la sentencia. Tampoco es de recibo que a partir de la fecha 14 de julio de 2014, es que se deben demostrar los hechos de posesión relevantes para la prosperidad de la acción. Pues es todo lo contrario.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Son con las que se pretende demostrar los actos de posesión, inicialmente los de la señora BELÉN ORGANISTA DE GUZMÁN, y posteriormente los de la señora MARÍA ESPERANZA GUZMÁN, por la tanto se allega la promesa de compraventa con la que se demuestra desde cuando adquirió la posesión la señora BELEN ORGANISTA, recibos de pago de impuestos, recibos de los servicios públicos y comprobantes de las instalaciones de servicios públicos, allegados por la parte actora, por el contrario por parte de la parte pasiva no aparece ninguna prueba con la que los demandados hubiesen intentado arrebatarle la posesión del inmueble a la señora Belén, ni a la señora Esperanza Guzmán. INTERROGATORIOS INTERROGATORIO DE PARTE DE LA SEÑORA MARÍA ESPERANZA GUZMÁN. Afirma que se vino a vivir con su progenitora señora BELEN ORGANISTA, cuando esta se accidenta, señala claramente que su progenitora vivió en el inmueble desde la compra hasta su fallecimiento, que Ella es quien paga los impuestos y realizo los mejoras.
Igualmente reitero que trato de llegar a una conciliación con los demandados cuando les iban a rematar la casa refiriéndose al proceso divisorio, para evitar inconvenientes con los herederos de la señora MARÍA DEL TRANSITO. Hecho que no puede ser tenido en cuenta para la sentencia, atendiendo que se trato de llegar a un arreglo conciliatorio para evitar mas procesos y como es sabido las conversaciones que se adelantan para llegar acuerdos no se pueden tener como prueba dentro del proceso, atendiendo el principio de confidencialidad que rodea las conversaciones de las conciliaciones y como es sabido las personas incluso la suscrita en todos los proceso intenta el mecanismo de la conciliación para evitar desgastes ante la justicia. INTERROGATORIO AL SEÑOR EDWIN GIOVANNY DIAZ GUZMÁN: Señala que es nieto de la señora MARÍA DEL TRANSITO GUZMÁN, y que venían al inmueble solo a visitar a la señora Belen, señala claramente que sabe que cuando se murió la señora Belen, quien se quedo con la casa fue la señora Esperanza.
Que tuvieron llaves de la casa porque la señora Belen no les podía abrir, por estar en el segundo piso. INTERROGATORIO DE LA SEÑORA IRMA GUZMÁN: Señala igualmente que iban a la casa a saludar a su tía y ayudarle a hacer aseo, que tenían llaves para ingresar al inmueble, pero cuando llegaban su tía se asomaba por la ventaba y le autorizaba el ingreso.
Señala que la tía nunca les dijo si se debía hacer alguna mejora al inmueble, lo que significa que quien decidía todo lo concerniente al inmueble era la señora Belen, como señora y dueña del inmueble. Señala igualmente que la señora Belen, no dejaba utilizar el baño del primer piso. Actos de señora y dueña de la señora Belen. INTERROGATORIO DE LA SEÑORA NORMA GUZMÁN. Señala que después del fallecimiento de la señora BELEN, nunca tuvieron acceso al inmueble y sabe que desde el fallecimiento quien ha estado en el inmueble es la señora ESPERANZA.
Señala igualmente que solo venían al inmueble en vida de la señora Belen a visitarla. INTERROGATORIO DE LA SEÑORA ISABEL GUZMÁN DIAZ: Señala que su progenitora nunca vivió en la casa refiriéndose a la señora MARÍA DEL TRANSITO, Siempre fueron al inmueble a visitar a su tía. INTERROGATORIO DE LA SEÑORA MARÍA DEL PILAR GUZMÁN DIAZ, señala que cree que cuando falleció la señora Belen, quien vivía en la casa era la señora ESPERANZA, mi tía nos autorizaba el ingreso desde el Balcón señala claramente que les tocaba decirle a una señora que le abriera la puerta.
También habla de que solo venían a visitar a su tía. habla de que Ellas dejaron de tener llaves como seis años atrás del fallecimiento de la señora Belen. INTERROGATORIO DE LA SEÑORA MARTHA ALEXANDRA GUZMÁN DIAZ, señala, que cuando su tía compra la casa, es su tía la única que vivía en la casa, refiriéndose a la señora Belén, señala que, desde antes del fallecimiento de esta, ellas ya no tenían llaves.
Igualmente aclara que la señora Esperanza llega a vivir al inmueble cuando su tía se enfermo y cayo a cama. En el año 2010. TESTIMONIO WILLIAM HENRY NAVARRETE TIBAQUIRA, quien manifestó al despacho que le consta que quien compro el inmueble fue la señora BELÉN ORGANISTA DE GUZMÁN (Q.E.P.D.), porque fue con sus padres a retirar el dinero con estos, y es claro en manifestar que sus padres le vendieron el inmueble a la señora Belen.
Y que hace aproximadamente 20 sabe que la señora Esperanza vive en el inmueble, Señala no conocer a la señora MARÍA DEL TRANSITO. También señala claramente que conoció a la señora Belen como poseedora del inmueble y que después del fallecimiento siguió la señora Esperanza. Probando de esta forma la suma de pretensiones que existió entre la Progenitora de la demandante y posteriormente a la su hija.
TESTIMONIO ROSA TULIA MARTÍNEZ, Quien testifica que conoce a la señora Esperanza desde hace aproximadamente 30 años, ratifica que la señora Belen vivía en el inmueble sola y después llego la señora ESPERANZA, señala y que después se vino vivir cuando la mamá estaba enferma. Ratifica que las únicas que conoce que han vivido en el inmueble son la señora Belén y Esperanza.
LIGIA MÉLIDA LEIVA: asevera que hace 35 años la señora Esperanza es quien ha vivido en esa casa y que la casa era de la señora Belen, siempre conoció a la señora Esperanza como propietaria del inmueble, igualmente es quien hace Las reformas y arreglos del inmueble, que siempre supo que las propietarias del inmueble era la señora Esperanza y señora Belén, y ratifica que siempre conoció a la señora Esperanza como propietaria de la casa.
Con lo que se demuestra el ánimo de señorío que tiene la señora Esperanza sobre el inmueble. Señala que quien está pendiente de la casa es la señora Esperanza. GLORIA STELLA FORERO: señala que hace aproximadamente 30 años que conoce a la señora Esperanza, siempre la conoció en el barrio viviendo en la casa, sabía que la señora Belén Vivía en la casa con la señora Esperanza.
Da fe de las mejoras del inmueble, arreglaron algunos defectos del inmueble, Siempre veía arreglando el inmueble, siempre vio a la Esperanza viviendo en la casa. Adicional señala que le consta que quienes han habitado el inmueble es la señora BELEN y posteriormente la señora ESPERANZA. Con estas pruebas es Claro que quien adquirió el bien fue la señora Belen, quien en vida actuó como señora y dueña del inmueble y posterior a su fallecimiento quien continuo con la posesión como señora y dueña es mi representada señora MARÍA ESPERANZA GUZMÁN. EN CUANTO A LA VALORACIÓN PROBATORIA EN SU CONJUNTO DE LA SENTENCIA. La sentencia hace alusión a las llaves del inmueble que las demandadas manifestaron tener, pero ignara que los interrogados señalaron al unisonó que las tenían porque su tía, se encontraba en el segundo piso y que sin embargo Ella les autorizaba el ingreso desde le balcón del inmueble y que las guardas les fueron cambiadas aproximadamente 6 años antes del fallecimiento de la señora Belén. En cuanto a las conversaciones para llegar acuerdos entre las partes, le aclaro al señor Juez de Primera Instancia que no se pueden tener en cuenta, atendiendo el principio de confidencialidad que rodea la conciliación y como bien lo manifestó la señora Esperanza Guzmán, estas reuniones se dieron para evitar mas problemas.
Sin embargo, no se llego a ningún acuerdo, por tanto, no debe importar la fecha en que se dieron dichos encuentros. Solo que fue un acercamiento del hijo de la señora Esperanza, con el animo de evitarle a su progenitora el estrés y angustia que llevan estos procesos. Señala igualmente la sentencia que mi poderdante si tubo un acto de rebeldía al cambiar las guardas del inmueble.
Pero que no hay evidencia de cuando sucedido, cuando en el interrogatorio de las demandadas señalan claramente que esto sucedió seis años antes del fallecimiento de la señora Belén, esto nos llevaría a tener certeza de que fue en el año 2004. La prueba testimonial no fue valorada conforme la que se está solicitando, la sumatoria de las posesiones, hasta el punto de señalar en la sentencia que los testimonios no dan claridad de cuando la demandante inicia la posesión. Desechando completamente la suma de posesiones planteada, atendiendo que todas las pruebas se direccionan a demostrar que la señora Belén ostento la posesión del inmueble hasta su fallecimiento y que la señora Esperanza continua con la posesión sin ninguna interrupción hasta el día de hoy, como lo afirmaron no solo los testigos sino las demandadas en el interrogatorio de parte.
Tampoco es de recibo señalar en la sentencia que hubo desidia por parte de la suscrita en el material probatorio y al no interrogar a mi prohijada, cuando en su declaración Ella es lo suficientemente clara en señalar que su progenitora inicia la posesión cuando adquirió el bien y Ella continua al fallecimiento de esta. con una posesión completamente publica hasta el punto que sus vecinos la reconocen como la propietaria del inmueble.
Contrario a lo expuesto en la sentencia, se tiene que los demandados, no realizaron actos contundentes que permita visualizar el animo de interrumpir la posesión, inicialmente la que ostentaba la señora Belén y posteriormente la que ostenta la señora Esperanza, pues no se visualiza ninguna demandada en donde se pretenda recuperar la posesión o la entrega de llaves con el cambio de las guardas.
Pues hay que resaltar que las guardas fueran cambiadas según sus dichos 6 años antes del fallecimiento de la señora Belén esto es en el año 2004. Solo hay un proceso divisorio que data del 13 de junio de 2014, 10 años después del cambio de guardas y que nos les permitieron el ingreso, proceso que fue terminado por desistimiento tácito. Por tanto si hay un mensaje inequívoco de rebeldía de mi poderdante al cambiar las guardas y no permitirles el ingreso, adicional que aunque las demandadas tuvieran llaves, todas al unisonó manifestaron que siempre la señora belén les autorizaba el ingreso y que las llaves se tenían era porque la señora Belen no podía bajar del segundo piso y que iban al inmueble a visitar a su tía, en ninguno de sus dichos se puede deducir que visitaban el inmueble para quitarle la posesión a la señora Belen y para actuar como señores y dueños, ni los hoy demandados, ni la señora Tránsito Guzmán. A quien los testigos vecinos del lugar señalaron claramente no conocían y nunca la habían visto.
De esta forma dejo sustentado el recurso de Apelación, suplicando al Honorable Tribunal se revoque la decisión del AQUO al negar las pretensiones de la demanda y las conceda en su totalidad. De los honorables Magistrados GLORIA MELO C.C. No. 207753.981 de Mosquera T.P. No. 63.937 del C.S. de la J