Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 015 2018 00150 01. EDIFICIO “LOS CATÍOS” -P.H.-.
LAURA ELIANA FORONDA MORALES. Apelación auto. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 del C. G. del P., la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto calendado el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
ANTECEDENTES En el proceso ejecutivo de la referencia, una vez agotada la citación para la diligencia de notificación personal1, mediante memorial del 11 de julio de 2.021 la parte demandante allegó la constancia del enteramiento 1 Archivo 03 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. por aviso efectuado frente a la demandada2, mismo que fue convalidado por auto del 31 de agosto siguiente, en el que además se ordenó seguir adelante con la ejecución3.
En el trámite de la ejecución la apoderada judicial de la demandada, por memorial del 18 de noviembre de 2024, conforme poder a ella conferido -el cual aporta-, solicitó que se le compartiera el link del expediente4, por lo que en auto del día 28 siguiente se le reconoció personería5. Posteriormente, la señora LAURA ELIANA FORONDA MORALES representada por profesional del derecho, acudió a la diligencia de secuestro de varios inmuebles de su propiedad, sin que presentara oposición6.
Mediante memorial del 20 de marzo hogaño, luego de exponerse una posible conducta punible por parte de la administradora de la demandante, la demandada solicitó la nulidad de su notificación, alegando que en la demanda se relacionó como dirección para la misma la “Cra. 51 N° 55-24 Of. 604 EDIFICIO LOS CATIOS P.H.”, a sabiendas que no ocupaba tal oficina por sí o por tercera persona (así fuera la titular del derecho de dominio), por lo que si se desconocía su domicilio, se debió solicitar el emplazamiento y luego nombrarse curador.
Además, reprocha que: 1. Para la época de la notificación censurada, vivía y trabajaba en direcciones diferentes a la que se relacionó en la demanda; 2 Archivo 05.1 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 06 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 15 / C04MedidasCautelares / 02Ejecucion / 02Ejecucion. 5 Archivo 18 / C04MedidasCautelares / 02Ejecucion / 02Ejecucion. 6 Folios 78-81 del archivo 29 / C04MedidasCautelares / 02Ejecucion / 1ª Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2018 00150 01 2.
El correo certificado no fue recibido por la demandada sino por “EDUARDO LÓPEZ” (quien no se identificó), a nombre de la administración de la copropiedad demandante, denotando fraude; 3. Una vez le confieren poder al abogado ALBERTO MEDINA RESTREPO (31 de julio de 2.024), habiendo transcurrido seis años del proceso, es cuando se entera del mismo, pues a finales de la misma anualidad le embargaron todo su patrimonio; 4.
El nuevo apoderado judicial de la demandante no ha sido diligente, pues ni siquiera leyó el mandamiento de pago, el cual tiene errores frente a los cuales no se solicitó corrección7. Mediante el proveído atacado se rechazó de plano el incidente aludiendo al artículo 136 del C. G. del P., en cuanto la demandada había actuado al interior del trámite sin proponer la alegada nulidad, teniendo en cuenta que por auto del 28 de noviembre de 2.024 se le reconoció personería a su apoderada judicial8.
Frente a tal decisión la demandada presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo carencia de motivación, pues no se señaló cuál fue la actuación que realizó al interior del proceso sin proponer la nulidad, o cuál era la oportunidad en que podía alegarla. Indicó que no actuó en el proceso sin proponer el incidente y tampoco tuvo la oportunidad de hacerlo, tal como lo exige el artículo 136 procesal civil, pues el 18 de noviembre de 2.024 se radicó el poder que le confirió a su apoderada, y el día 28 siguiente se le reconoció personería a la misma, pero solo hasta el 2 de diciembre de ese año se le compartió el expediente digital, por lo que la nulidad la presentó cuando tuvo acceso y conoció las piezas, siendo este su primer acto al interior del trámite. 7 Archivo 01 / C06IncidenteNulidad / 02Ejecucion / 02Ejecucion 1ª Instancia. 8 Archivo 02 / C06IncidenteNulidad / 02Ejecucion / 02Ejecucion 1ª Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2018 00150 01 Que la sola presentación del poder y el hecho que posteriormente se le haya compartido el link para el conocimiento del expediente, no constituyen actuaciones positivas al interior del proceso, que permitan subsanar el yerro denunciado en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda9.
Por auto del pasado 20 de mayo se mantuvo lo decidido, aduciendo que la solicitud de nulidad debió presentarse simultáneamente con el memorial de reconocimiento de personería, pues al radicarse este último se entendía que la demandada estaba actuando, máxime cuando con anterioridad tuvo la oportunidad de solicitar las piezas procesales necesarias, agregando en este punto que previamente había adelantado otras acciones que le permitían conocer del estado del proceso, como la interposición de una acción de tutela10.
El anterior proveído fue adicionado por auto del 21 de julio hogaño, en el sentido de conceder el recurso de alzada11. Así, tratándose de una providencia apelable (artículo 321.6 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil. 9 Archivo 03 / C06IncidenteNulidad / 02Ejecucion / 02Ejecucion / 1ª Instancia. 10 Archivo 06 / C06IncidenteNulidad / 02Ejecucion / 02Ejecucion / 1ª Instancia. 11 Archivo 34 / C03EjecucionSentencias / 02Ejecucion / 02Ejecucion / 1ª Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2018 00150 01 Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco del trámite y según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas – principio de trascendencia-, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación, y se asegura el derecho al debido proceso.
En el caso en estudio, la causal de nulidad invocada es la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., referente a la vinculación procesal de la demandada, por lo que conforme lo decidido y los reparos presentados, el problema a dilucidar es si tal irregularidad fue saneada al no alegarse oportunamente o actuar en el proceso sin proponerla.
Sobre los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 135 del C. G. del P., establece: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Subrayas extra texto. A renglón seguido, el artículo 136 ibídem, dispone que la nulidad se considerará saneada, entre otros, “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…”. De tal manera, en el asunto en estudio se tiene como saneada, pues la demandada actuó sin proponerla; y es que independientemente del poder allegado y a la fecha en que le compartió el acceso al expediente digital, un día antes de proponerse el incidente en cuestión, aquella Radicado Nro. 05001 31 03 015 2018 00150 01 representada por profesional del derecho participó en la diligencia de secuestro de varios inmuebles de su propiedad, tal y como lo evidencia la siguiente imagen12: En tal oportunidad la accionada no alegó los denunciados vicios frente al acto de enteramiento, ni dejó constancia de lo mismo en ninguno de los anexos que hacen parte del Despacho Comisorio, haciendo especial énfasis en el acta de la diligencia de secuestro, donde incluso se consignó que no hubo oposición13, según se advierte, así: De tal manera, la demandada saneó la eventual irregularidad, pues en los términos del numeral 1° del artículo 136 del C. G. del P. actuó sin proponerla, a pesar que en el trámite de un proceso ejecutivo la causal de nulidad por indebida representación o falta de notificación se puede alegar con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no se haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal, según los incisos 2° y 3° del artículo 134 ibídem, los cuales establecen: 12 Folio 79 del archivo 29 / C04MedidasCautelares / 02Ejecucion / 1ª Instancia. 13 Ver folio 80 del archivo 29 / C04MedidasCautelares / 02Ejecucion / 1ª Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2018 00150 01 “(…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.” “Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.” Refuerza la anterior idea sobre la oportunidad para alegar la nulidad, que el 2 de diciembre de 2.024 se le compartió el acceso al expediente al apoderado judicial de la demandada, según se indicó en la alzada en estudio14, circunstancia que se evidencia en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial15, así: Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la demandada no alegó oportunamente la nulidad en cuestión, ya que para el efecto dejó pasar más de tres (3) meses desde que tuvo acceso a las piezas procesales, teniendo tal inactividad la vocación para sanear las irregularidades denunciadas, punto del que la jurisprudencia ha indicado: “(…) Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido y de una u otra manera lo relevará con su actitud: más hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que hacerlo después, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal”16.
Conclusión, al tenerse como saneada la nulidad alegada en los términos del numeral 1° del artículo 136 del C. G. del P., la decisión será de conformidad, por lo que se confirma el auto atacado. 14 Ver folio 4 del archivo 03 / C06IncidenteNulidad / 02Ejecucion 1ª Instancia. 15https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryI d=luppINqWd%2fcLZY7pkbihxKwaXOU%3d. 16 Sentencia CSJ del 11 de marzo de 1.991.
Radicado Nro. 05001 31 03 015 2018 00150 01 En cuanto a costas, en atención al numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., se condena en ellas a la recurrente fijándose como agencias en derecho en favor de la parte demandante, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente, fijándose como agencias en derecho en favor de la parte demandante, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Radicado Nro. 05001 31 03 015 2018 00150 01 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce7555880b379d16863478e9e7255f0f99f9f85427d212cb5cea7eca7c94421e Documento generado en 05/09/2025 09:15:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 015 2018 00150 01