Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41001-31-05-002-2021-00366-01 AutoConfirmaNoLitisconsorteNecesario Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.054 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00366-01 Neiva, Huila, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, PROTECCIÓN S.A., en contra del auto proferido en audiencia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso Ordinario Laboral de SAMUEL ANTONIO OSPINA MONTOYA en frente del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. SAMUEL ANTONIO OSPINA MONTOYA presentó demanda ordinaria laboral contra PROTECCIÓN S.A., la cual tiene como objeto principal obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, con el correspondiente retroactivo y los intereses moratorios, debidamente indexados (Archivo 7, carpeta primera instancia) Radicación 41001-31-05-002-2021-00366-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral SAMUEL ANTONIO OSPINA MONTOYA en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________ 2.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del once (11) de septiembre de 2021, admitió la demanda. (Archivo 10, carpeta primera instancia) 3. La contestación se presentó el 3 de mayo de 2022, como excepción previa PROTECCIÓN S.A. propuso, “integración de litisconsorcio necesario”. (Archivo 22, carpeta primera instancia) 4.

En cumplimiento del artículo 2 del Acuerdo CSJHUA23-7 del 2 de febrero de 2023, modificado por el art. 1 del Acuerdo CSJHU23-40 del 22 de ese mismo mes y año, se ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, el cual, mediante auto del 28 de abril de 2023, avocó conocimiento. (Archivo 35, carpeta primera instancia) 4.

La audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. se instaló el 21 de julio de 2023, ahora, en la fase inicial sobre la excepción previa propuesta la A-quo refirió: a) Falta de integración del litisconsorte necesario. En sentir de la demandada debe vincularse al proceso a las personas naturales y jurídicas que fungieron como empleadores del demandante, estos son, Cooperativa de Trabajo Asociado Impulsar, Vásquez Serna y Morales Arias Carlos Enrique, pues aquellos no reportaron ingresó o vinculación de aquel, por lo tanto, la AFP no puede ejercer acciones persuasivas o coactivas como lo faculta la Ley, en consecuencia, deben ser llamados al proceso para que asuman las consecuencias de la negligencia denotada.

La A-quo en el acto declaró no probada la excepción, sostuvo que no es necesaria la vinculación, pues si se trata de una mora en el pago de aportes corresponden a la AFP iniciar el cobro pertinente. 2 Radicación 41001-31-05-002-2021-00366-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral SAMUEL ANTONIO OSPINA MONTOYA en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________ PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, refirió que la comunicación obrante en el expediente que corresponde a la respuesta dada sobre la solicitud de corrección laboral, indica de forma clara que no hay prueba de vinculación con esas entidades cuando el demandante estuvo afiliado a COLPENSIONES, por lo tanto, se aprecia inexistencia de las novedades de ingreso, ahora, con el empleador Morales no hay dificultad porque si hay vinculación, asimismo, en la historia laboral se observan tiempos muy cortos de ingreso y retiro, por consiguiente, esas personas naturales y jurídicas deben hacer parte para aclarar la situación, y así el actor podría disfrutar del derecho pensional en caso de corresponderle.

La parte demandante, al correr traslado del recurso, expuso que la historia laboral da cuenta de la existencia de una vinculación laboral con esos empleadores, entonces es deber de la AFP acudir a las acciones de cobro, y en caso de no hacerlo, debe asumir el pago de la prestación, asimismo, a PROTECCIÓN S.A. se le solicitó la corrección de la historia laboral, pero no se observa que haya hecho ninguna gestión en ese sentido, con lo cual se está viendo afectado el derecho pensional del actor.

La juez de primer grado decidió no reponer la decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, puntualizó nuevamente que no es necesaria la vinculación solicitada porque en la historia laboral se evidencia con claridad las afiliaciones. III. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en esta instancia, mediante auto del primero (1) de agosto de 2023 para alegar de conclusión de conformidad con la Ley 2213 de 2022, lo parte demandante, guardó silencio.

Por su parte, PROTECCIÓN S.A., solicitó la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se ordene la vinculación de “la Cooperativa de Trabajo Asociado Impulsar, identificada con NIT 830.139.116 y de Vásquez Serna, identificado 3 Radicación 41001-31-05-002-2021-00366-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral SAMUEL ANTONIO OSPINA MONTOYA en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________ con NIT. 986.613.379 con el fin de que se hagan cargos de los pagos que en su momento se encontraban a su cargo en calidad de empleadores del señor SAMUEL ANTONIO OSPINA MONTOYA”, asegura que en respuesta entregada al demandante el 26 de abril de 2021, se le indicó la necesidad de realizar el pago mediante la liquidación del cálculo actuarial para los periodos de 1995 a 1999, pues en esa época se encontraba vinculado al Régimen de Prima Media.

De otro lado, agregó que por consistir la pretensión en el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez es necesario que esas empresas se hagan presentes para determinar el cumplimiento del requisito del número de semanas exigidas por la normativa en esos casos. Asimismo, esos empleadores no reportaron novedades de ingreso ni retiro, por lo tanto, la entidad se encontraba imposibilitada para efectuar la acción de cobro.

IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 3, que se refiere al que decida sobre excepciones previas; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión de la A quo al no haber declarado probada la excepción previa denominada “integración del litisconsorcio necesario” propuesta por PROTECCIÓN S.A. Recordemos que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como la garantía fundamental para las partes que intervienen o deben 4 Radicación 41001-31-05-002-2021-00366-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral SAMUEL ANTONIO OSPINA MONTOYA en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________ ser citadas al debate; derecho fundamental que conlleva el derecho de defensa y contradicción en aras de defender sus intereses.

La figura del litis consorcio está definida en el C. G. P., en el artículo 61, al que nos remitimos por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, ya que la misma no está consagrada expresamente en la norma procesal laboral. Dice el artículo 61, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 1 enseña que, conforme acontece en materia civil, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración del litisconsorcio necesario, vale decir, que las partes en conflicto o una de ellas, deban estar obligatoriamente compuesta por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la normatividad procesal aludida, "( ) el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( )" Del anterior contexto jurisprudencial, se concluye que el objeto del litisconsorcio necesario es el de garantizar que nadie pueda verse afectado con decisiones judiciales, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos, puesto que para la justicia es un imperativo decidir uniformemente para todos los que deban ser llamados 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 2 de noviembre de 1994, expediente 6810. 5 Radicación 41001-31-05-002-2021-00366-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral SAMUEL ANTONIO OSPINA MONTOYA en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________ al debate por encontrarse inmersos en la relación jurídica sustancial objeto de la litis.

Teniendo en cuenta lo que establecen las normas mencionadas, las que son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Así lo establece también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en Sentencia SC41592021 del 7 de octubre de 2021, que para el caso aplica cuando dijo, “El Litis consorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.

No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia”. También el Consejo de Estado, sobre esta figura dijo que “se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente.

(…) El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto de litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso”2, significa ello, que hay unicidad de la relación sustancial material del litigio, es decir, unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.

Así las cosas, alega la apoderada recurrente de la parte pasiva, que en este caso la A-quo erró al no ordenar la vinculación de quienes fungieron como empleadores del demandante, estos son, la Cooperativa de Trabajo Asociado Impulsar y Vásquez Serna, pues se observa que frente a esas empresas no hay claridad sobre la posible vinculación y pago de aportes. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Rad: 25000232500020070014601, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, providencia del 05 de mayo de 2016. 6 Radicación 41001-31-05-002-2021-00366-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral SAMUEL ANTONIO OSPINA MONTOYA en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________ En este sentido, la razón no esta de parte del recurrente, pues la pretensión principal del proceso es clara, obtener una pensión de invalidez, por lo tanto, no se están discutiendo relaciones laborales, ni la posible orden de un cálculo actuarial, entonces, en lo tocante a la omisión de afiliación o vinculación alegada por la pasiva, es un asunto que debe decidirse de fondo en la sentencia, pues ese concepto es diferente al de ausencia de cotización, y en uno u otro caso la consecuencia es diferente, por consiguiente, será en el fallo que se dará esa determinación. Ahora, frente a la preocupación de la AFP sobre el cumplimiento del requisito de semanas exigidas para obtener la pensión pedida, es un asunto que se determinará con el estudio de la documental allegada, sin que sea competencia de la Sala prejuzgar sobre un punto que es propio del problema jurídico a resolver.

En este orden, al avizorarse que sin la comparecencia de la Cooperativa de Trabajo Asociado Impulsar y Vásquez Serna, se puede emitir sentencia de fondo, se confirmará la decisión de primer grado. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la demandada, por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto calendado veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, por lo expuesto.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente. 7 Radicación 41001-31-05-002-2021-00366-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral SAMUEL ANTONIO OSPINA MONTOYA en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________ TERCERO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 8 Radicación 41001-31-05-002-2021-00366-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral SAMUEL ANTONIO OSPINA MONTOYA en frente de PROTECCIÓN S.A. ______________________________________ Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 834cde87d13f5215806759e2c541527ff4c84c874577c5d294e8a8647137b27 7 Documento generado en 16/06/2025 03:35:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9