Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1427-2024 SUSTITUCIÓN PENSIONAL ECOPETROL CONVIVENCIA CONSULTA CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE SORAIDA GALVIS ORTEGA CONTRA ECOPETROL S.A. En Bucaramanga, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido a favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, se declarara que, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento del pensionado Jose Anselmo Solano López (+), y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la prestación, desde el 26 de febrero de 2019, junto a los intereses Proceso: Ordinario.

Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) convivió por 8 años, 8 meses y 18 días con Jose Anselmo Solano López en calidad de compañeros permanentes, compartiendo lecho, techo y mesa; ii) Solano López era pensionado de Ecopetrol S.A.; iii) el previamente aludido falleció el 26 de febrero de 2019; iv) el 2 de noviembre de 2022 inició trámite ante Ecopetrol para que se reconociera la prestación económica de “pensión de sobrevivientes” (sic); v) la estatal petrolera no inició el trámite por la ilegibilidad de los documentos radicados, pese a que subsanó la falencia. 2.

La contestación a la demanda. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda; con tal fin admitió que reconoció a favor de Jose Anselmo Solano López pensión de jubilación y que la demandante inició un trámite de reconocimiento pensional, no obstante, su estudio no pudo ser iniciado por cuanto no aportó la documentación necesaria para tal fin.

Frente a los demás hechos adujo no constarle por pertenecer a la esfera personal y familiar de la demandante. Sostuvo que, el fallecimiento de un pensionado o trabajador con derecho a la pensión de jubilación o invalidez a su cargo, da lugar al reconocimiento en favor de sus beneficiarios de la pensión por sustitución, resultando aplicables las disposiciones legales vigentes al momento del fallecimiento del causante, empero, que para el presente caso, no negó la sustitución pensional pretendida por la demandante, pues en rigor a la verdad, no pudo efectuar el estudio 2 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 de dicha solicitud, dado que la documentación aportada por Galvis Ortega estaba incompleta. Propuso como excepciones de mérito las de “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE y GENERICA.”. 3. La sentencia consultada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Ecopetrol S.A. y le absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.

Para tal proceder, luego de eximirse de hacer recuento procesal alguno, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate y anunciar la tesis a adoptar, acudió a la teoría del hecho causante, según la cual la normatividad aplicable a las prestaciones del sistema de seguridad social debía ser la vigente al momento de la consolidación de la contingencia asegurada.

En consecuencia, correspondía aplicar la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Exaltó, que si bien la entidad demandada sostuvo que el caso debía resolverse con fundamento en el régimen exceptuado previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dicho planteamiento era errado. En efecto, para la A-quo la situación jurídica cuya prestación se reclamó, se consolidó en el año 2019, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la cual expiró la vigencia de los regímenes exceptuados, conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

En respaldo memoró lo reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL414 de 2021, en la que abordó un caso sustancialmente similar. En virtud de ello, citó el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para que la compañera permanente de un pensionado fallecido acceda a la pensión de sobrevivientes: (i) haber 3 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 convivido con el causante hasta la fecha del deceso y (ii) haberlo hecho durante al menos cinco años continuos anteriores a la muerte. Dijo, que la jurisprudencia ha interpretado la convivencia real y efectiva como una comunidad de vida estable, con apoyo espiritual y económico, mutua comprensión y proyecto de vida en común, descartando relaciones ocasionales o exclusivamente afectivas, siendo tales lineamientos reiterados en sentencias como la SL13544 de 2014 y la SL1399 de 2018.

En su consideración, los requisitos exigidos por la ley no fueron acreditados en la presente causa. Discurrió que las pruebas recaudadas resultaron insuficientes para demostrar la existencia de una convivencia efectiva y prolongada. Los testigos presentados, Alcides Ardila Vergel y Aleida Ardila Bacca, si bien manifestaron conocer a la demandante y al causante, no ofrecieron información concreta ni convincente sobre el desarrollo o duración de la supuesta relación. Por el contrario, evidenciaron conocimiento superficial de los hechos, sin detalles claros sobre el hogar común, las fechas de convivencia o las condiciones de vida compartida.

En particular, advirtió contradicciones relevantes entre las declaraciones extrajuicio suscritas por dichos testigos ante notaría en el 2022 y sus testimonios rendidos en juicio. Mientras en las primeras afirmaron con precisión hechos relevantes como la fecha de inicio de la convivencia, dependencia económica y unidad de hogar, en los testimonios rendidos no ratificaron con certeza tales aspectos e incluso revelaron desconocimiento sobre datos básicos, lo cual en sentir de la A-quo afectó gravemente su credibilidad.

Le resultó llamativo el caso de Alcides Ardila, pues no pudo identificar con claridad al causante, ni precisar elementos esenciales del vínculo con la demandante, aunque en la declaración 4 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 notarial hizo afirmaciones categóricas.

Además, su comportamiento durante la audiencia le generó dudas sobre la espontaneidad de su dicho, al girar repetidamente la mirada fuera de la cámara, motivo por el cual la A-quo lo interrogó expresamente sobre la posibilidad de recibir ayuda externa en sus respuestas. Exaltó que Aleida Ardila Bacca admitiera haber tenido escaso contacto con Soraida Galvis desde 2014 y señalara que solo en tiempos recientes habían retomado alguna comunicación esporádica, lo cual a su juicio, restó verosimilitud a la versión ofrecida sobre una convivencia constante y prolongada.

Dijo, que pese a afirmar que la demandante cuidaba con afecto al causante, no aportó mayores detalles sobre el inicio, dinámica, ni duración de la supuesta vida en común. En vista de lo anterior, le resultó imposible otorgar valor probatorio suficiente a los testimonios recaudados. Incluso si acogiera el contenido más preciso de la declaración extrajuicio de Aleida Ardila, repasó que las inconsistencias detectadas entre ese documento y su intervención en juicio impedían dotarlo de credibilidad.

Dado que el único respaldo de la pretensión fue el dicho de la propia demandante, quien no podía erigirse en prueba de sus propias afirmaciones, y ante la ausencia de respaldo probatorio idóneo, se concluyó que no se cumplieron los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ecopetrol S.A. solicitó confirmar el fallo consultado en razón que, se dictó una decisión coherente con el contexto fáctico y normativo del caso, así como con el marco jurídico vigente.

En particular, resaltó que, tal como lo concluyó la juez de primera instancia, resultaba evidente la inexistencia de convivencia entre la 5 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 demandante y el extinto pensionado, lo cual constituía un requisito esencial para acceder a la sustitución pensional reclamada.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de beneficiaria deprecada por la demandante.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la protección de los derechos irrenunciables de la demandante -art. 69 del CPTSS-. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de instancia al absolver a la demandada de la sustitución pensional solicitada en la demanda, al estimar que la demandante no acreditó haber convivido con el pensionado fallecido durante, por lo menos, en los últimos cinco años de vida de aquel. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión consultada ha de ser confirmada, en tanto la demandante, al momento del deceso de Jose Anselmo Solano López, no probó el presupuesto sustancial, previsto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, sostuviera una convivencia efectiva y con vocación de permanencia, relación caracterizada por la estrechez de lazos 6 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 afectivos, ayuda mutua, soporte económico y en desarrollo de un proyecto de vida sostenible; acertando la Juez A-quo a que el precepto legal mencionado era la norma que regula el caso y por tanto aplicable. Vamos: 4. Para los indicados fines importa destacar, que se encuentra probado en el expediente, que i) conforme al certificado aportado por Ecopetrol S.A., Jose Anselmo Solano López fue pensionado por la aludida sociedad desde el 18 de febrero de 1985 y hasta el 26 de febrero de 2019; ii) el aludido pensionado falleció el 26 de febrero de 2019 conforme lo demuestra el registro civil de defunción con indicativo serial 07018396; iii) al momento del fallecimiento de Solano López, percibía una mesada pensional del orden de $3.192.731; iv) el 8 de noviembre de 2022 la demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional ante Ecopetrol S.A., la cual fue radicada bajo el No. 1-2022-080-OT0041724, sin éxito ante falencias en la entrega oportuna y adecuada de documentos. 5.

Por razones metodológicas y de técnica jurídica, la Sala abordara el estudio del problema jurídico desde dos ópticas, i) de la normatividad aplicable a la sustitución pensional deprecada y ii) el caso concreto. i. Del instituto jurídico que rige las prestaciones económicas derivadas de la contingencia de la muerte del pensionado y/o afiliado perteneciente al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. Para resolver la cuestión, importa reiterar, una vez más, que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020). 7 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 Lo anterior, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL130392017).

Así por ejemplo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de enero de 2021, rad. 69788, m.p. Iván Mauricio Lenis Gómez, expuso: “(…) Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha precisado que en relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación. De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018).

Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). No obstante, con ocasión de la reforma que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a 8 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

(subrayas y negritas fuera de texto) Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.

Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).

Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.

Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).

Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar (…)”.

Así pues, estructurada la contingencia de la muerte, ora del pensionado, perteneciente al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha de extinción de los regímenes especiales o exceptuados, por así disponerlo el parágrafo 9 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 transitorio 2º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el instituto jurídico que regula la prestación de sobrevivientes o sustitución pensional, lo es, el vigente a la fecha de deceso del causante.

Siendo así, acaecido el óbito de Solano López, el 26 de febrero de 2019, la norma que regulaba lo relativo a i) requisitos de causación, ii) orden y beneficiarios de la prestación económica, iii) así como hipótesis o escenarios de convivencia, lo eran los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo estimó la Juez A-quo. ii.

La valoración de la prueba producida en juicio, frente al requisito de la convivencia. Clarificado que, la norma que regula la prestación pensional reclamada, lo son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, correspondía a la demandante, en su calidad de compañera permanente, probar que convivió con el pensionado, “(…) no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”, sin embargo, tal presupuesto no está solventado en autos, como se pasa a explicar.

En lo referente al concepto de convivencia la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de cohabitación, siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista.

Lo anterior está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente 10 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 para el momento del deceso.

Entonces tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias. (Sentencia del 18 de noviembre de 2009, rad. 36664, m.p. Eduardo Adolfo López Villegas y sentencia del 7 de febrero de 2022 rad. 85737, m.p. Omar de Jesús Restrepo Ochoa).

Bajo tales prolegómenos, procede la Sala a establecer si la demandante logró demostrar la convivencia exigida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Revisado el expediente encontramos lo siguiente: En primer lugar, recuérdese, que los documentos declarativos emanados de terceros deben ser apreciados por el operador judicial sin necesidad de ratificar su contenido a menos que ello se solicite, lo cual no aconteció en este caso, por lo que deben ser valorados conforme al art. 262 del CGP aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS.

Así, obran en el expediente dos declaraciones extraprocesales rendidas por Aleida Ardila Bacca y Alcides Ardila Vergel (folios 13 y 14 del archivo 002 002 del expediente digital de primera instancia), los días 16 y 15 de septiembre 2022, respectivamente. Frente a la primera declaración, Ardila Bacca indicó, que: “1. Que conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de 11 años a la señora ZORAIDA GALVIS ORTEGA, identificada con la cedula de ciudadanía numero 37.322.066 expedida en Hacarí (N. de S.), por eso me consta que convivio en unión libre con señor JOSE ANCELMO SOLANO LOPEZ, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía numero 1.944.734 expedida en Convencion Ocaña (N. de S.) 11 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 2. Que tal convivencia inicio el día 08 de junio de 2.010 y termino el día del fallecimiento del señor que sucedió el 26 de febrero de 2.019. 3. Que compartieron durante toda la convivencia el mismo lecho, techo y mesa y que no se procrearon hijos de la unión. 4.

Que la señora ZORAIDA GALVIS ORTEGA, dependía económicamente de su compañero JOSE ANCELMO SOLANO LOPEZ y que este a su vez era pensionado de ECOPETROL, y de esta mensada pensional era que subsistía la pareja SOLANO GALVIS, sin embargo el señor JOSE ANCELMO SOLANO LOPEZ tenía hijos por fuera de dicha relación, pero estos tenían más de 30 años de edad al momento de su fallecimiento y no presentaban ningún tipo de enfermedad.” (SIC).

De lo suyo, Ardila Vergel manifestó, que: “1. Que conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de 12 años a la señora ZORAIDA GALVIS ORTEGA, Identificada con la cedula de ciudadanía numero 37.322.066 expedida en Hacarí (N. de S.), por eso me consta que convivía en unión libre con señor JOSE ANCELMO SOLANO LOPEZ, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía numero 1.944.734 expedida en Convencion Ocaña (N. de S.) 2.

Que tal convivencia inicio el día 08 de junio de 2.010 y termino el día del fallecimiento del señor que sucedió el 26 de febrero de 2.019. 3. Que compartieron durante toda la convivencia el mismo lecho, techo y mesa y que no se procrearon hijos de la unión. 4. Que la señora ZORAIDA GALVIS ORTEGA, dependía económicamente de su compañero JOSE ANCELMO SOLANO LOPEZ y que este a su vez era pensionado de ECOPETROL, y de esta mensada pensional era que subsistía la pareja SOLANO GALVIS, sin embargo el señor JOSE ANCELMO SOLANO LOPEZ tenía hijos por fuera de dicha relación, pero estos tenían más de 30 años de edad al momento de su fallecimiento y no presentaban ningún tipo de enfermedad.”.

(SIC). Ambas declaraciones, son idénticas, salvó por el tiempo en que cada uno de los signantes conoció a la aquí demandante. 12 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 Respecto a estas declaraciones, a más de ser ambiguas y en estricto superfluas, no dan cuenta en absoluto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la supuesta convivencia de los prenombrados compañeros permanentes, ni dan fe alguna de situaciones particulares que ubicaran a Galvis Ortega y Solano López en el plano factico, donde convivieron, como era la relación de pareja, que espacios compartían, de donde surgió el dicho individual de cada suscribiente, menos, que espacios compartían y qué les permitió inferir la existencia de los predicados actos de afecto, socorro y apoyo, es más, ni siquiera se mencionó por ninguno, en qué consistió alguno de estos, únicamente, se insiste, de manera lata, vaga y nada precisa, se hicieron aseveraciones meramente genéricas, por ende, ninguna injerencia probatoria puede irrogársele a los mentados documentos.

En segundo lugar, en el proceso se recaudaron los testimonios de los prenombrados declarantes Alcides Ardila Vergel y Aleida Ardila Bacca. Alcides Ardila Vergel, suegro de la testigo Aleida Ardila Bacca, durante su intervención manifestó haber conocido a Soraida Galvis hacia el año 2013, al llevar regularmente a su nuera a la peluquería donde la demandante laboraba.

Indicó haber visto en varias ocasiones al “esposo” de Soraida en dicho establecimiento, pero reconoció que ese conocimiento era mediado por lo que ella misma le había contado, sin que le constaran hechos directamente observados sobre su relación o convivencia. En el desarrollo de su declaración, el testigo incurrió en vacíos y contradicciones significativas.

No recordó el nombre del causante, aspecto básico en el contexto de la prueba, no supo precisar si llegó a ingresar a la vivienda de la supuesta pareja, y, en general, no tuvo contacto alguno con su entorno doméstico. Se limitó a indicar que llevaba a su nuera a la peluquería y que observaba a una persona 13 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 que la demandante le dijo, era su esposo, sin mayores detalles ni elementos objetivos. Tales afirmaciones evidencian que su conocimiento sobre la relación entre Galvis Ortega y Solano López no se fundó en la percepción directa de una comunidad de vida, sino en los comentarios de la propia interesada, configurándose así un testimonio de oídas, el cual carece de valor demostrativo suficiente frente a los hechos esenciales del proceso.

Adicionalmente, huelga decirlo, el testigo mostró comportamiento inusual durante la audiencia, un desviando constantemente la mirada de la cámara, lo cual fue advertido expresamente por el Juez A-quo ante la sospecha de que pudiera estar recibiendo ayuda externa. Este hecho, sumado a su desconocimiento de datos esenciales y a la falta de contacto con el causante, da como resultado que se le reste credibilidad y fuerza probatoria a su dicho, conforme al principio de inmediación y a la valoración crítica que exige el artículo 61 del CPTSS.

Por su parte, Aleida Ardila Bacca, quien indicó haber sido aprendiz de peluquería de la demandante entre 2013 y 2014, manifestó haber conocido José Anselmo Solano López en ese entorno laboral, y señaló que, según lo observado, mantenía una relación afectiva con Galvis Ortega. Indicó que esta lo acompañaba, lo cuidaba en temas de salud y que presenció algunas muestras de afecto entre ellos.

No obstante, un análisis riguroso de su testimonio permite evidenciar notables limitaciones y contradicciones. La testigo solo trabajó con la demandante durante un período relativamente corto (un año y medio aproximadamente), no volvió a mantener contacto regular con la demandante, limitándose a hablar eventualmente por redes sociales o llamadas esporádicas.

Así las cosas, su conocimiento directo sobre la relación solo se enmarca en un lapso reducido de tiempo, lejano a los cinco años anteriores al 14 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 fallecimiento del causante, lo que debilita gravemente su utilidad para acreditar la convivencia exigida por el canon sustancial.

Así mismo, la testigo admitió no haber conocido el hogar común de la pareja, más allá de una o dos visitas, y no pudo aportar detalles precisos sobre la dinámica de la relación, su inicio, las rutinas diarias ni la dependencia económica entre ellos. Aunque afirmó que Galvis Ortega cuidaba a José Anselmo con afecto, tal declaración resulta vaga e insuficiente para concluir que entre ellos existió una comunidad de vida con vocación de permanencia. Más aún, muchas de sus afirmaciones se basaron en lo que la propia demandante le contaba, mas no en hechos percibidos personalmente, lo cual también enmarca su testimonio dentro de los relatos indirectos y de referencia. Resulta además relevante señalar que las afirmaciones contenidas en la declaración testimonial, distaron con las aseveraciones hechas en la declaración extrajuicio suscrita ante notaría, donde expuso, como ya se dijo, en un formato genérico e idéntico al del otro declarante, una relación mucho más estrecha y prolongada, con fechas específicas y detalles que no pudo sostener en juicio.

Esta contradicción entre la versión notarial y la declaración rendida en audiencia, para la Sala resta suma credibilidad a la deponente. Entonces, al revisar las declaraciones recaudadas se encuentran que los declarantes no pudieron concretar cuando inició la convivencia entre la demandante y el pensionado, siendo que ambas carecen de credibilidad para Sala pues en realidad son de oídas y caen en múltiples contradicciones siendo la más relevante, afirmar una relación en el seno del hogar, cuando dicho contacto periódico, permanente y en el tiempo, nunca existió, es más, Ardila Bacca solo compartió con la demandante hasta 2014.

En ese orden de ideas, sin lugar a dudas, queda sin peso lo consignado tanto en las declaraciones extraprocesales, como lo pretendido por la 15 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 demandante a través de la prueba testimonial recaudada, la cual, es nugatoria.

En tercer lugar, se tiene que la demandante realizó declaración jurada ante notario el 26 de septiembre de 2022 en la que declaró que convivió con “Ancelmo” Solano López desde el 8 de julio de 2010 y hasta el 26 de febrero de 2019, fecha de su fallecimiento, y que, durante dicha convivencia, compartieron lecho, techo y mesa y dependió económicamente de su compañero permanente para todos sus gastos, quien los suplía con su mesada pensional, la cual le fue reconocida por Ecopetrol.

(Folio 15 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia). (SIC). Presentó también, el documento denominado “Manifestación de Convivencia” que radicó la hoy demandante para el reconocimiento de sustitución pensional ante Ecopetrol S.A., en ésta afirmó que convivió con el pensionado desde el 8 de junio de 2010 de forma permanente e ininterrumpida hasta el 26 de febrero de 2019, como compañera permanente.

Al absolver su interrogatorio de parte, la demandante expuso que convivió con José Anselmo Solano López desde el año 2010 hasta su fallecimiento en 2019, indicando que compartieron residencia en tres barrios diferentes (Palomar, el Bosque y Santa Clara), y que durante ese tiempo sostuvo con él una relación estable, afectiva y de asistencia mutua, además, precisó que fue ella quien lo acompañaba a sus citas médicas, inclusive, estuvo a su lado durante sus últimos momentos de vida, desde que fue hospitalizado hasta su deceso.

No obstante, frente al interrogatorio y las documentales aportadas, se ha de recordar, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 16 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Bajo ese escenario, al examinar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante se observa que la misma efectúa aseveraciones que no encuentran respaldo, ni eco en el caudal probatorio obrante en el cartapacio digital, menos en el practicado, pues ni los documentos, ni los testigos ofrecen respaldo alguno al dicho sostenido, siendo que, las meras manifestaciones de forma individual de la demandante, no pueden constituir prueba en su favor, cayendo de su propio peso cualquier elucubración que le resulte favorable.

Con base en los anteriores elementos, se concluye que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia real, efectiva y continua durante los cinco años previos al fallecimiento del pensionado, conforme lo exige la normativa vigente, es más, en ningún tiempo. Los testimonios aportados no ofrecieron un conocimiento personal, directo, constante ni confiable de la relación que se pretendía probar, y presentaron serias inconsistencias entre sí y con otras pruebas del proceso.

Lo anterior, sin que la propia declaración de la demandante, aunque coherente, pueda erigirse en prueba suficiente al no ser corroborada ni respaldada por otros elementos probatorio. 17 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 En consecuencia, la ausencia de prueba idónea y fehaciente sobre la convivencia exigida por la ley, conduce necesariamente al rechazo de la pretensión de reconocimiento de la sustitución pensional, y da lugar a la confirmación de la decisión de primera instancia, que acertadamente declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada.

Queda así agotada la competencia funcional de la Sala ante el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante. Sin costas ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.

SEGUNDO: SIN COSTAS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 18 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Soraida Galvis Ortega Demandada: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00150-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d74783210a241aa933c492e6b02eaf95416d8e42b2cb040897ba895b19e86369 Documento generado en 08/10/2025 09:08:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19 Int. 1427-2024 m. p. H. L.P.