Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15FalloTutela (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: RADICADO: ACCIONANTE: ACCIONADO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-001-2024-00192-00 VICTOR HUGO CARDONA ROJAS JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela promovida por Víctor Hugo Cardona Rojas contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, entre otros.

Trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar y a Maira Alejandra Gutiérrez, quien funge como demandada dentro del proceso declarativo.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicita que, mediante este trámite se amparen los derechos fundamentales citados ut supra, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado o a quien legalmente corresponda, dé el debido tramite a la demanda de impugnación de paternidad y le suministre el link de acceso al expediente digital. Como fundamento de lo pretendido manifestó que, presentó la demanda a través de apoderada judicial el pasado 11 de marzo de 2024, y al día siguiente mediante correo electrónico le suministraron el “Acta de Reparto” que informó que la demanda había correspondido al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar.

Refirió que, su apoderada tras hacer seguimiento al proceso a través de los estados electrónicos publicados por el juzgado accionado durante varios meses, y al no ver publicación alguna sobre su proceso de impugnación de 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00192-00 ACCIONANTE: VICTOR HUGO CARDONA ROJAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR paternidad, el 1 de agosto de 2024 presentó memorial al despacho judicial solicitando información sobre su proceso.

Acotó que, el Juzgado vía correo electrónico, le informó que su proceso había sido remitido al Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar, sin embargo, advierte que dicha remisión se efectuó sin que se hubiera notificado por ningún medio a su abogada. En consecuencia, señaló que su abogada solicitó información sobre el proceso directamente ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, donde le respondieron que cualquier información, petición o requerimiento debía realizarse ante el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar.

Denunció que el 6 de agosto de 2024, a través de su abogada solicitó información sobre el proceso de impugnación de paternidad ante el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. ACTUACION Y TRÁMITE 2.- La solicitud fue admitida mediante auto calendado 28 de agosto de 2024, en el que se dispuso comunicar la iniciación del trámite para que el extremo accionado y los vinculados se pronunciarán, frente a lo cual se recibieron las siguientes contestaciones: 2.1.- El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, dio respuesta a través de su titular señalando que el 12 de marzo de 2024, le correspondió por reparto la demanda de impugnación de paternidad, con radicado 20001311000220240009400, presentada a través de apoderada judicial por el señor VICTOR HUGO CARDONA ROJAS, contra la señora MAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ, madre de los dos menores M.V.C.G y J.G.C.G. No obstante, mediante oficio del 19 de abril de la misma calenda el proceso se envió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar, en 2 TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00192-00 ACCIONANTE: VICTOR HUGO CARDONA ROJAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura según acuerdo CSJCEA 24-31 del 11 de abril de la misma anualidad, Juzgado último que asumió el conocimiento del proceso.

Por lo anterior, solicitó se desvinculara ese estrado judicial de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar, al responder, informó que, ese Juzgado fue creado mediante acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; posteriormente, mediante acuerdo CSJCEA24-31 del 11 de abril de 2024, ese mismo cuerpo colegiado, ordenó una redistribución de procesos de los Juzgados de Familia del Circuito de Valledupar, con destino a ese Despacho.

Refirió, que el Juzgado Segundo de Familia, en cumplimiento de lo anterior, el 19 de abril del año en curso, remitió por redistribución varios procesos dentro de los cuales se encuentra el del accionante, al cual se le dio tramite el 14 de junio de 2024, mediante auto que resolvió su inadmisión por no cumplir con los requisitos previstos por el legislador para esos efectos.

Concediendo el termino de cinco (5) días para su subsanación. Aseguró, que la anterior decisión se notificó por estados el 17 de junio de 2024, y ante la no subsanación de la demanda en proveído del 20 de agosto de 2024, notificado por estado el 21 de ese mismo mes y año, se resolvió rechazar la demanda y archivar de manera definitiva el expediente, garantizando el debido proceso.

Aunado a lo anterior, señaló que, el promotor también fue notificado por estado de la remisión de su proceso a ese estrado judicial desde el 22 de abril de 2024, en consecuencia, no encuentra el titular de ese Juzgado, acreditada trasgresión al acceso a la administración de justicia, toda vez que, no se le está imponiendo ninguna barrera u obstáculo que le permita ejercer su derecho como ciudadano. Teniendo en cuenta el deber de las partes y sus apoderados de estar al tanto de las notificaciones que realicen por estado los juzgados. 3 TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00192-00 ACCIONANTE: VICTOR HUGO CARDONA ROJAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.- Con respecto a la competencia para conocer del presente asunto, corresponde anotar que esta Sala tiene atribuciones para resolverlo en virtud de lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, así como las recientes reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. 4.- Como preámbulo sobre el amparo incoado, advierte el artículo 86 de la Carta Política que toda persona está facultada para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad, o en los casos legalmente establecidos, contra particulares. 5.- En este caso la parte actora pretende que, en amparo a sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, se ordene al Juzgado accionado o en su defecto al Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar dar el debido tramite a la demanda de impugnación de paternidad y de igual forma pide se le suministre al actor el link de acceso al expediente digital. 6.- No obstante, las tesis que sostendrá esta Sala, son que en efecto como lo expuso el Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar, y como obra probanza dentro del expediente digital, por una parte, se acredita que al actor se le tramitó la demanda de impugnación de paternidad presentada, incluso antes de interponer la presente acción de tutela, tornándose improcedente la acción constitucional al no existir una actuación u omisión del agente accionado; y por otra parte, se avizora durante el trámite de la tutela, le fue resuelta la solicitud de acceso al expediente digital, configurándose de esta manera un hecho superado y deviniendo inexorablemente declarar la carencia actual del objeto respecto de esa petición, como pasará a explicarse: 6.1.- Sobre la primera tesis, se tiene que, del presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional en su sentencia reiterada T-130-2014, precisó que la falta de conductas reprochables de las 4 TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00192-00 ACCIONANTE: VICTOR HUGO CARDONA ROJAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR autoridades o particulares hace improcedente el resguardo constitucional, y en efecto, indicó: “… el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. … partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”… … cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Lineamiento vigente y compartido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, superior jerárquica en sede constitucional de esta judicatura, que en Sentencia STC7008-2021 señaló «(…) al no hallarse conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia (…)».

Es decir, que la improcedencia por falta de acción u omisión ocurre cuando (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente. 6.1.1.- En el presente asunto, sobre la solicitud de dar el debido tramite a la demanda de impugnación de paternidad promovida por el actor contra los menores MVCG, JGCG y ZLCG, representados legalmente por su madre la señora MAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ GOMEZ, se encuentra acreditado en el plenario lo siguiente: La demanda el 12 de marzo de 2024, fue asignada por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar.

Archivo “03ActaReparto.pdf” del expediente declarativo de primera instancia1. 1 Enlace adjunto al Archivo “11RtaJuzg04FliaVpar.pdf”, Expediente Digital. 5 TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00192-00 ACCIONANTE: VICTOR HUGO CARDONA ROJAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR Que el 19 de abril de 2024, la demanda de impugnación de paternidad fue remitida por redistribución al Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar.

Y esta a su vez, el 20 de mayo de 2024, pasó al despacho para resolver sobre su admisibilidad. Archivo “05NotaIngresoAdmisibilidad20052024.pdf”2. El Juzgado Cuarto de Familia, mediante proveído del 14 de junio de 2024, la inadmitió y concedió el termino de cinco (5) días para subsanar los defectos anotados por el juzgado accionado. Archivo “06AutoInadmiteDemanda.pdf3”.

Decisión que fue notificada por ESTADO el 17 de junio de la misma calenda. Y aunque la apoderada del actor, allegó un memorial solicitando información al despacho el día 6 de agosto de 20244, por no subsanar la impugnación de paternidad dentro del término legal concedido, el Juez mediante auto del 20 de agosto de 20245, rechazó la demanda y ordenó el archivo del expediente.

Decisión notificada por ESTADO el 21 de agosto de 2024. Lo anterior se verifica al consultar el proceso ya sea por el nombre de las partes, o el radicado del proceso, en las distintas plataformas dispuestas por la Rama Judicial para esos efectos. En consecuencia, si se tiene en cuenta que la presente acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2024, como se advierte en el acta de reparto visible en el expediente digital, resulta claro que los Juzgados accionados, le dieron el debido tramite a la demanda de impugnación de paternidad promovida por el actor, contra los menores MVCG, JGCG y ZLCG, representados legalmente por su madre la señora MAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ GOMEZ, desde el mismo momento en que fue recibida por reparto y hasta que se resolvió su rechazo y archivo, 6 días antes de la presentación del amparo constitucional, resultando sobre este aspecto improcedente. 2 Ibidem.

Ibidem. 4 Archivo “07SolicitudInformaciónYLinkExpediente2024-00094.pdf”. Ibidem. 5 Archivo “09AutoRechazaDemanda.pdf”. Ibidem. 3 6 TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00192-00 ACCIONANTE: VICTOR HUGO CARDONA ROJAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR 6.2.- Ahora bien, sobre la segunda tesis de la Sala, sobre la vulneración de los derechos invocados por el actor al negarle el acceso al expediente digital, se debe rememorar lo que atañe sobre la carencia actual de objeto, fenómeno que se presenta cuando la orden del juez de tutela relacionada con lo solicitado en la demanda inicial no surtiría ningún efecto, ya sea por la presencia de un hecho superado o por un daño consumado.

Teniendo en cuenta, que se está en presencia del hecho superado cuando la entidad accionada antes de la decisión del juez constitucional, satisface totalmente la pretensión formulada en el escrito de tutela y lo demuestra de manera contundente, frente a lo cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, en presencia de ese hecho el juez constitucional no cuenta con una alternativa distinta a la de no conceder la protección tutelar solicitada En línea con lo anterior, sobre el amparo invocado por el actor ante la presunta negativa de los juzgados accionados de brindarle acceso al expediente digital, se encuentra en el mismo, prueba de que el Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar, el 2 de septiembre de 20246 mediante correo remitido a la dirección electrónica de la apoderada judicial del actor heidicuadrospinzon@gmail.com hizo el envío del link, como respuesta a la solicitud recibida por ese despacho de la misma dirección electrónica, el 6 de agosto de 20247.

Remisión ultima, que subsana cualquier incumplimiento; configurándose lo que la reiterada jurisprudencia Constitucional denomina «la carencia actual de objeto», sobre la cual ha señalado que: “… el juez de tutela carecerá de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Esto es, en el caso en que se presente la carencia actual de objeto.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciará la misma por tres circunstancias i) hecho sobreviniente; ii) daño consumado o iii) hecho superado. Este último se refiere a aquellos casos en donde las pretensiones de los accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado”.

(sentencia T-058 de 2021) (Subrayas y negrillas del Despacho) 6 Archivo “10ConstanciaEnvioLink2024-00094.pdf”. Enlace adjunto al Archivo “11RtaJuzg04FliaVpar.pdf”, Expediente Digital. 7 Archivo “07SolicitudInformaciónYLinkExpediente2024-00094.pdf”. Ibidem. 7 TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00192-00 ACCIONANTE: VICTOR HUGO CARDONA ROJAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR De conformidad con lo hasta aquí expuesto, sobre la petición de acceso al expediente digital, es clara la superación del hecho originario de la conculcación, por cuanto la tutela se torna ineficaz ante la carencia actual de su objeto, toda vez que la causa que la suscitó fue removida. 7.- Así las cosas, la decisión a adoptar no puede ser otra que declarar la improcedencia de la presente acción, conforme las razones anteriormente señaladas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Cardona Rojas contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Familia de Valledupar.

Segundo. NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente 8 TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00192-00 ACCIONANTE: VICTOR HUGO CARDONA ROJAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR -CON AUSENCIA JUSTIFICADAJHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 9